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CE-11001-03-15-000-2021-03080-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03080-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA INICIAL – Solicitud de programación / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL – Acreditada / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL En el sub examine, la [actora] estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había programado la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [B.J.M.M.] contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; proceso de primera instancia que se identifica con el radicado N.º 25000-23-42000-2013-04665-00, en el que la accionante actúa en calidad de litis consorte necesario del extremo pasivo y como demandante en reconvención. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la accionada, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue cumplido, dado que por medio de auto de 2 de junio de 2021 citó a las partes del proceso ordinario de la referencia a la audiencia inicial, la cual

se desarrolló de manera virtual el 15 de junio de la presente anualidad. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, celebró la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-04665-00 el 15 de junio de la presente anualidad, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya se desarrolló la diligencia judicial que la [actora] pretendía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03080-00(AC)

Actor: RAQUEL ESQUIVEL ARÉVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo – presunta mora judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Raquel

Esquivel Arévalo contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Raquel Esquivel Arévalo, en nombre propio, con escrito presentado el 26 de mayo de 2021 a través del aplicativo

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había programado la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Judith Montoya de Muñoz contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; proceso de primera instancia que se identifica con el radicado 25000-23-42-000-2013-04665-00, en el que la señora Raquel Esquivel Arévalo actúa en calidad de litis consorte necesario del extremo pasivo y como demandante en reconvención. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. En el año 2013, la señora Blanca Judith Montoya de Muñoz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2.2. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y se identificó con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-04665-00. 1.2.3. Es importante precisar que la señora Raquel Esquivel Arévalo fue vinculada al trámite en calidad de litis consorte necesario del extremo pasivo y se le aceptó la calidad como demandante en reconvención. 1.2.4. En el líbelo introductorio, la tutelante expresó que el Despacho que avocó conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, citó a la primera audiencia el 28 de junio de 2017, sin embargo, fue aplazada en razón a 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se solicitó el estudio de una posible acumulación con otro proceso de la misma naturaleza, no obstante, el 20 de febrero de 2020 esta se negó. 1.2.5. En consecuencia, el 16 de julio de 2020, el proceso ingresó nuevamente al

Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes, con el fin de que se fijara nuevamente la fecha de la diligencia judicial. 1.2.6. La señora Esquivel Arévalo aseguró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha programado la audiencia inicial del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] Solicito respetuosamente que se requiera al despacho accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD, como titular del despacho el Magistrado, DOCTOR JOSE (sic) MARIA (sic) ARMENTA FUENTES, para que de forma celera avance el proceso en cumplimiento al derecho fundamental que me asiste al debido proceso […]”. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha programado la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-0002013-04665-00, en el que la señora Raquel Esquivel Arévalo actúa en calidad de litis consorte necesario del extremo pasivo y como demandante en reconvención. 1.5. Trámite de primera instancia El 28 de mayo 20212, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la solicitud

de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección 2 Esta providencia se notificó el 1º de junio de 2021, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular en calidad de terceros con interes a la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [parte demandada en el proceso ordinario]; y a la señora Blanca Judith Montoya de Muñoz [parte demandante en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente caso, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en esta acción. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información del caso de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPPor medio de correo electrónico enviado el 3 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad, hizo un recuento de los hechos y

pretensiones que suscitaron esta tutela. Expresó que si bien la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se predica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, lo cierto es que la audiencia inicial pretendida por la tutelante esta programada para llevarse a cabo el 15 de junio de 2021. Finalmente solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” A través de correo electrónico enviado el 3 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado que tiene a su cargo el proceso objeto de controversia, rindió informe mediante el cual explicó que el 2 de junio de 2021 profirió auto por medio del cual se citó a las partes del proceso ordinario de la referencia a la audiencia inicial, la cual se desarrolló de manera virtual el 15 de junio de la presente anualidad. Adicionalmente, adujo que la providencia de 2 de junio de 2021 se notificó a la apoderada judicial de la tutelante en el proceso ordinario, a la dirección electrónica dianaisaacs69@hotmail.com (adjuntó el respectivo pantallazo). Finalmente, expresó que el objeto de esta solicitud de amparo se encuentra satisfecho de cara al requerimiento de la señora Raquel Esquivel Arévalo, “[…] de manera que la situación en la cual se fundó la acción no existe al momento de dar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 trámite a la primera instancia […]”, razón por la cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. La señora Blanca Judith Montoya de Muñoz A pesar de haber sido notificada en debida forma en su domicilio y a través del correo electrónico de su apoderado, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Raquel Esquivel Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al no haber programado la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-0002013-04665-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en el informe que presentó, pidió no hacer parte del trámite constitucional de la referencia, por cuanto carecía de

legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este mecanismo de amparo. 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Raquel Esquivel Arévalo estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión a que a la fecha

de presentación de esta acción de tutela no había programado la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Judith Montoya de Muñoz contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; proceso de primera instancia que se identifica con el radicado N.º 25000-23-42-000-2013-04665-00, en el que la accionante actúa en calidad de litis consorte necesario del extremo pasivo y como demandante en reconvención. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la accionada, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue cumplido, dado que por medio de auto de 2 de junio de 20215 citó a las partes del proceso ordinario de la referencia a la audiencia inicial, la cual se desarrolló de manera virtual el 15 de junio de la presente anualidad, tal como se puede evidenciar con el pantallazo que a continuación se muestra, que da cuenta de las etapas que se han surtido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia: 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 El auto de 2 de junio de 2021 se notificó a la apoderada judicial de la tutelante en el proceso ordinario, a la dirección electrónica dianaisaacs69@hotmail.com.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que,

6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho

fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela,

por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por

las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”10. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, celebró la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 25000-23-42-000-201304665-00 el 15 de junio de la presente anualidad, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya se desarrolló la diligencia judicial que la señora Raquel Esquivel Arévalo pretendía. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que estando en trámite esta acción de tutela, la parte demandada celebró la audiencia inicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 25000-23-42-0002013-04665-00.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los fundamentos expresados en líneas anteriores. 9 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

10 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por la señora Raquel Esquivel Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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