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CE-11001-03-15-000-2021-03085-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03085-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias que los actores señalan como desatendidas, no constituyen precedentes que debieran ser tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE – No se allegaron elementos de convicción que demostraran que la privación de la libertad provocó una repentina suspensión de ingresos ciertos por parte de los demandantes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los [actores], estiman que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección

A, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, debido a que al expedir la sentencia de 23 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, presuntamente se abstuvo de analizar el material probatorio, según el cual, se demostraba la existencia de un lucro cesante que debía ser resarcido en el caso en concreto. También manifestaron que la autoridad judicial omitió aplicar las sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, referentes a la indemnización de lucro cesante por privación injusta de la libertad. Así las cosas, pusieron de presente que el ente judicial omitió dar aplicación en forma injustificada a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera en las sentencias de 4 de diciembre de 2016 (C.P. [M.F.G.]) , 12 de febrero de 2014 (C.P. [J.O.S.G.]) y 29 de mayo de 2014 (C.P. [H.A.R.]). En ese contexto, la Sala advierte que la discusión planteada por los accionantes tiene como origen la supuesta acreditación de la existencia de un lucro cesante que debía ser resarcido, como consecuencia del actuar del Estado. En ese orden, es de precisar que las providencias que los actores señalan como desatendidas, no constituyen precedentes que debieran ser tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, puesto que únicamente constituyen pronunciamientos de las diferentes subsecciones, en tal caso, anteriores a la providencia de unificación de 18 de julio de 2019. (…) [S]e advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de

2019 (C.P. [C.A.Z.B.]), unificó las reglas que debían seguirse para la acreditación de la existencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad. (…) Decantado este aspecto, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, debía seguir las reglas fijadas por la Sala Plena de esa Sala, como en efecto lo hizo, razón que excluye la observancia de los criterios jurídicos traídos a colación por los actores. Ahora bien, los accionantes señalan que aportaron oportunamente los medios de convicción necesarios a fin de acreditar la pérdida de ingresos causada por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos y, en ese sentido, señalan que la autoridad judicial accionada no realizó una adecuada valoración tales pruebas. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se

incorporó sin objeciones de las partes. Así las cosas, se observa que no se acreditó la existencia de lucro cesante, como perjuicio material indemnizable, pues aun cuando se demostró el daño personalmente sufrido, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción que demostraran que la privación de la libertad provocó una repentina suspensión de ingresos ciertos por parte de los demandantes, a excepción del señor [C.S.], quien, como ya se dijo, sí probó el acaecimiento de este rubro del daño. Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no existían elementos de prueba que pudieran acreditar la existencia de un lucro cesante, con base en los criterios señalados en la providencia de unificación. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, probar en forma oportuna la causación del lucro cesante, conforme con los actuales parámetros de la jurisprudencia. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario,

tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia del lucro cesante solicitado, debido a la precariedad del material probatorio que se pretendía hacer valer. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03085-00(AC)

Actor: LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, quienes actúan a través de apoderados judiciales, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco

Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, quienes actúan a través de apoderados judiciales, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, en su escrito de tutela, solicitaron lo siguiente: “Bajo las precisiones consideradas supra 3, considero configurado los yerros

defecto fáctico y desconocimiento del precedente (sic), por lo que solicito: Primero. Que se declara que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Franklin Rivas de Diego, al negar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la sentencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Segundo. En consecuencia, que se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificar o corregir el contenido del fallo relacionado con el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de conformidad con la jurisprudencia reiterada de su Corporación , y adelante los trámites correspondientes para su tasación por el tiempo que estuvieron injustamente detenidos el señor Franklin Rivas de Diego y Luis Aníbal Sánchez Echavarría” Por su parte, los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, aun cuando fueron inicialmente vinculados como terceros intervinientes, allegaron escrito con pretensiones autónomas a las del libelo demandatorio, del siguiente tenor: “Coadyuvamos las pretensiones solicitadas por el Dr. (sic) José Ramiro Orjuela

Aguilar, y para proteger los derechos humanos y derechos fundamentales de los accionantes vinculados, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, respetuosamente solicito al H. (sic) Consejo de Estado – Sección Tercera: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, consagrados en el preámbulo y en los artículos 2, 11, 13, 16, 25, 29, 42, 51 y 229 de la Constitución Política, en los tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Colombia, que conforman el bloque de constitucionalidad y flagrante desconocimiento del precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de la providencia judicial de segunda instancia de fecha (sic) 23 de octubre de 2020, proferida por el H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, M.P. (sic) Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto jurídico los siguientes numerales de la providencia de segunda instancia de fecha (sic) 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia

Velásquez Rico:

Radicados Nos. (sic) 48.259, 49.127 y 44.757, literal primero:

3. Negar las demás pretensiones de la demanda dentro de los procesos con radicados 48.259, 49.127 y 44.757.

Radicado No. (sic) 49.549 literal segundo

4. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Radicado No. (sic) 53.563 literal tercero

4. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Radicado No. (sic) 49.431 literal cuarto

4. Negar la demás pretensiones de la demanda.

Radicado No. 46.897 literal octavo.

4. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero. Dentro del término de ley, ordenar al H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, dictar una nueva decisión respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta como fundamentos los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y de derecho plasmados en el correspondiente escrito. Cuarto. Dentro del término de ley, ordenar al H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, realizar una nueva valoración objetiva de los medios de prueba que demuestra (sic) la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los accionantes vinculados Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth

López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco

Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, junto con sus respectivos grupos familiares, a través de escritos separados, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en las que solicitaron se las declarara extracontractualmente responsables, con ocasión de la privación injusta de la libertad, puesto que fueron capturados y sindicados de diferentes delitos relacionados con los hechos ocurridos en el municipio de Apartadó, Antioquia, el 23 de enero de 1994. El conocimiento de los asuntos le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que los resolvió de la siguiente manera: Mediante sentencia de 27 de enero de 2012 denegó lo pretendido por el señor Alberto Villada Trujillo y su grupo familiar. A través de sentencia de 23 de julio de 2012 dictó decisión favorable, sobre las pretensiones de la señora Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y su familia, por lo tanto, ordenó que las demandadas, en forma solidaria, debían reparar los daños

materiales y morales infringidos a los demandantes. Con providencia de 29 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, promovida por el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez y su grupo familiar, por lo que condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales y patrimoniales sufridos por los demandantes. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2012, profirió decisión favorable dentro de la demanda promovida por el señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, por lo que ordenó, que en forma solidaria, las demandadas resarcieran los perjuicios patrimoniales y morales causados. A través de sentencia de 18 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Ruiz Arango y su grupo familiar, en consecuencia, dispuso el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes. Mediante sentencia de 4 de abril de 2013, negó lo pretendido por la señora Elizabeth López Tobón y su grupo familiar. Con sentencia de 23 de mayo de 2013 denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Yomar Enrique Hernández Pineda y su grupo familiar. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones presentadas por el señor Luis Aníbal Echavarría Sánchez y su grupo familiar, por lo que condenó en abstracto y de forma solidaria a las demandadas, a indemnizar los perjuicios materiales y morales padecidos. Con sentencia de 29 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Franklin Rivas de Diego y su grupo familiar; en

consecuencia, condenó en forma solidaria a las demandadas a resarcir los perjuicios materiales y morales causados. Las providencias fueron oportunamente apeladas por la parte a la cual la decisión le resultaba contraria a sus intereses, en consecuencia, los expedientes se remitieron al Consejo de Estado – Sección Tercera, para lo de su cargo. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante autos de 6 de marzo de 2018 y 6 de noviembre de 2019 acumuló los procesos. Con posterioridad, esa autoridad judicial, profirió sentencia de 23 de octubre de 2020, en la que: (i) modificó la sentencia proferida dentro del proceso seguido por el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, en el sentido de realizar una nueva tasación del monto reconocido a título de lucro cesante; (ii) modificó las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de las demandas promovidas por los señores Luis Anibal Echavarría Sánchez, Franklin Rivas de Diego, Luis Enrique Ruiz Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Trujillo y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, al negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado y (iii) revocó las decisiones proferidas en los procesos de los señores Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón y Alberto Villada Trujillo, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, disponiendo el resarcimiento de los daños demostrados, con excepción del lucro cesante. En ese entendido, manifestó que no existía prueba cierta, respecto de los ingresos percibidos por los demandantes a quienes se negó el pago de ese emolumento, el

cual fuese suspendido en forma abrupta por la detención de la cual fueron objeto. Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Franklin Rivas de Diego solicitaron la corrección o adición de la providencia, por lo que, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, profirió el auto de 19 de febrero de 2021, en el que precisó la indemnización reconocida en favor del señor Sánchez Echavarría. Los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En tal virtud, pusieron de presente que la providencia acusada adolecía de defecto fáctico, puesto que se abstuvo de valorar la totalidad de las pruebas allegadas, con las que se demostró que cuando fueron capturados, desarrollaban profesiones u oficios ligados al agro, del cual ostentaban su sustento. Enfatizaron en que las probanzas que obran en el plenario dan cuenta de lo devengado por los oficios desempeñados y que fueron dejados de recibir por el actuar del estado, por lo que, en ese sentido, correspondía al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuantificar el monto de la indemnización y ordenar su reconocimiento. Por lo demás, expusieron que la decisión atacada desconoció el precedente horizontal trazado por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencias de 4 de diciembre de 2016 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez)1, 12 de febrero de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)2 y 29 de mayo de 2014 (C.P. Hernán

Andrade Rincón)3 referentes a reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en concreto, sobre lucro cesante, en situaciones de privación injusta de la libertad. Expusieron que se acreditó oportunamente los perjuicios alegados, luego correspondía al fallador de segunda instancia ordenar su resarcimiento.

3. Trámite Mediante auto de 2 de junio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, como demandantes en el proceso de reparación directa y a la NaciónFiscalía General de la Nación, al Ministerio de DefensaEjército Nacional y a la Rama Judicial como demandados, por tener interés directo en las resultas del proceso. Con posterioridad, con proveído de 24 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes del escrito de intervención presentado por los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, toda vez que en este se incluyeron nuevas pretensiones, conforme se expuso en precedencia.

Finalmente, a través de providencia de 15 de julio de 2021 se dispuso la vinculación de los señores señores Enini Jhovana Nanclares López, Carlos Mario Nanclares López, Ofelia de Jesús Tobón, Bernardo López Álvarez, Diana Patricia López Tobón, Diana Cecilia López Tobón, Wilmar Darío López Tobón, Claudia Milena López Tobón, John Dairo López Tobón, Carlos Mario López Tobón, Walter Alberto López Tobón, Albin de Jesús López Tobón, Lucila Padilla Morelos, Giver Alonso Hernández Padilla, Gina Marcela Hernández Padilla, Marta Olga Pineda, Octaviano de Jesús Hernández Pineda, Holanda María Hernández Pineda, Orela del Socorro Hernández Pineda, Luz Araminta Hernández Pineda, Orlando Alonso Hernández Pineda, Hernán Darío Hernández Pineda, María Socener Calvo Vanegas, Carolina Villada Calvo, Angélica Trujillo Valencia, Liliana Villada Trujillo, 1 Número interno 13186. 2 Número interno 31583 3 Número interno 35930. Patricia Villada Trujillo, José Luis Villada Trujillo, Luis Alfonso Villada Trujillo, Javier Trujillo Valencia, Jasir Villada Trujillo, Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez, Yenni Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja, María Idalid Sánchez Viuda de Calvo, María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez, Liliana Marcela Sánchez, Damaris Ruiz Echavarría, Luis Alberto Ruiz Echavarría, Julieth Esthefani

Ruiz Echavarría, Ricardo Ruiz Echavarría, Bairo Antonio Ruiz Arango, María Consuelo Ruiz Arango, Luz Dari Ruiz Arango, Dora María Ruiz Arango, Carlos Andrés Peláez Rivera, María Ofelia Castañeda, Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda, Fabiola Peláez Castañeda, Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván de Jesús Sánchez Echavarría, Luz Marina Echavarría, Cristian Camilo Rivas Areiza, Francisca de Diego Palomque, Yamile Becerra de Diego, Luz Marina Mosquera de Diego, Gustavo Manuel Arcia, Lina Suleilly Arcia Calle, Mónica Andrea Arcia Cusil, Paola Arcia Cusil, Luz Estela Arcia Sánchez, Ela Patricia Arcia Sánchez, Gustavo Manuel Arcia Sánchez, Julio César Arcia Sánchez, Gabriela Hinestroza Posada, Luis Ángel Quiroz, Ana Liria Quiroz Hinestroza y Henry Mejía Hinestroza.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis del estudio realizado sobre su asunto, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia. Concluyó que las sentencias que estima como desatendidas no resultan aplicables al caso en concreto, debido a que no reflejan el criterio jurídico vigente. En ese entendido, expuso que mediante sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)4, se especificó que la petición de

resarcimiento de lucro cesante debía estar adecuadamente sustentada, con documentos u otras pruebas que efectivamente dieran cuenta del dinero dejado de percibir, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Así las cosas, expuso que a excepción del caso del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, no se probó efectivamente esa situación, por lo que no correspondía acceder al pago de la indemnización solicitada. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que en su concepto, no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores no agotaron la carga argumentativa suficiente, a fin de acreditar el yerro alegado. Los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, en escrito conjunto coadyuvaron el escrito inicial de tutela, fundamentado, en esencia, en la existencia de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. No obstante, allegaron nuevas pretensiones en sus específicas situaciones, 4 Radicado: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572); Demandante: Orlando Correa Salazar y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. conforme se transcribió en el petitum de esta providencia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, siendo procedente amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

De igual manera, es de anotar que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso, la Sala tomará a los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza como tutelantes, puesto que, aun cuando fueron inicialmente vinculados como terceros intervinientes, su escrito contenía pretensiones autónomas. Por tanto, es de mencionar que a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, el Despacho sustanciador corrió traslado del escrito presentado por las referidas personas, a los demandados, en aras de garantizar una adecuada defensa en el asunto de marras.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de

procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto org

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