CE-11001-03-15-000-2021-03085-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03085-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADEUCUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección, en primer lugar, advierte que la mayoría de los accionantes no señalaron concretamente cuáles fueron las pruebas que la corporación accionada valoró de manera equivocada o dejó de examinar, con excepción de lo expuesto frente a los testimonios de los señores [J.A.G.H.] y [C.M.M.U.], lo cual, en principio, impediría un análisis de fondo del caso, en tanto que el juez constitucional no puede estudiar todo el material probatorio del proceso, pues ello implicaría agotar una instancia adicional e invadir las competencias del juez natural. (…) [C]on fundamento en los presupuestos probatorios mencionados, advirtió que, en los casos de los señores [L.A.S.E.], [F.R.D.], [L.E.R.A.], [Y.E.H.P.], [E.L.T.], [G.J.P.C.], [A.V.T.] y [A.R.Q.H.] no era procedente reconocer
el lucro cesante, lo cual conllevó que revocara la sentencia de primera instancia, favorable en ese aspecto y, en su lugar, negara la indemnización económica reclamada, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas sobre el tema. De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que no existían elementos de juicio para reconocer el daño patrimonial por lucro cesante reclamado por los demandantes, en tanto que no acreditaron, de manera precisa y bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia unificada, que, para el momento en que fueron privados de la libertad, ejercían una actividad económica remunerada y que ante la imposibilidad de ganancia o provecho debía concederse la indemnización reclamada. Ahora, el hecho de que la conclusión de la corporación multicitada, en lo que se refiere a los perjuicios materiales, no fuera la esperada por la parte aquí accionante, no implica que exista un defecto fáctico en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los medios probatorios. Por ende, no se encuentra configurado el defecto fáctico derivado del primer desacuerdo planteado por los solicitantes del amparo. En cuanto al aserto de los accionantes consistente en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debió proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, los demandantes pudieran acreditar el
perjuicio material irrogado, la Subsección considera que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica únicamente procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía. (…) Así pues, se concluye que, en el asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por los accionantes, toda vez que en el proceso de reparación directa no comprobaron el daño acaecido, por concepto de lucro cesante y, por ende, el menoscabo o afectación económica para la procedencia de su resarcimiento. En efecto, se repite que el presupuesto necesario de tal condena es que se acredite que tal lesión se hubiere presentado y la hipótesis planteada por los solicitantes del amparo, en esta sede constitucional, implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudieron incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado. Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / INADMISIBILIDAD DEL HECHO NUEVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los señores [L.A.S.E.] y [F.R.D.] indicaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se presume que una persona por el simple hecho de tener una edad productiva ejerce una actividad económica remunerada y devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente y, por esa razón, se ha accedido al reconocimiento del lucro cesante(…) Por su parte, los señores [F.E.C.S.], [L.E.R.A.], [Y.E.H.P.], [E.L.T.], [G.J.P.C.], [A.V.T.] y [A.R.Q.H.], en la impugnación, sostuvieron que la corporación accionada conculcó las garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que aplicó un criterio jurisprudencial sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante en los casos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad distinto al que estaba vigente al momento de presentación de las demandas de reparación directa y, con ello, utilizó de manera retroactiva el precedente judicial. Frente al primer aspecto
mencionado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, antes de resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por cada uno de los demandantes en el proceso cuestionado, explicó que, en atención a pronunciamientos reiterados de la corporación, el lucro cesante era una afectación cierta, que debía estar soportada en situaciones reales, existentes al momento de la ocurrencia del hecho dañino; asimismo, precisó que la corporación, a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, definió las reglas para acceder a esa clase de perjuicios, en los eventos de privación injusta de la libertad, según las cuales, debe existir prueba suficiente que acredite que, con ocasión a la detención, la persona afectada dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de devengarlos y, a partir de los parámetros temporales de la medida y los montos probados como percibidos, se debería reconocer el monto de la indemnización. Luego, al revisar los argumentos expuestos por los demandantes, señaló que no podía acogerse la tesis planteada por algunos de ellos, respecto a que se presume que una persona, en edad productiva, ejerce una actividad laboral remunerada y, por ende, había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, comoquiera que ese criterio o presunción había sido revaluado con la sentencia de unificación mencionada en precedencia. Así las cosas, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, aplicó los lineamientos fijados por la corporación
en la sentencia de unificación, y, al usar como tesis la definida en aquella frente al lucro cesante causado por la privación injusta de la libertad, descartó el reconocimiento en cada uno de los casos, como se explicó en el acápite anterior. Al respecto, debe mencionarse que ciertamente la Sección Tercera de esta corporación, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 2009-00133 (44.572), unificó su jurisprudencia, en relación con el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad y, en aquella, fijó los presupuestos para acceder al reconocimiento. (…) Dichas reglas fueron acogidas por la corporación accionada, al resolver sobre el reconocimiento del perjuicio material, por lucro cesante, razón por la cual se descarta la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que se refiere a la primera inconformidad de la parte accionante. En relación con el segundo desacuerdo, esto es, el relacionado con aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial, al que hicieron alusión los terceros admitidos como accionantes, en el escrito de impugnación, se tiene que aquella no fue expuesta desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse, puesto que tal situación implicaría una vulneración del derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, la Subsección colige que la conclusión frente a los perjuicios materiales por lucro cesante reclamados por los aquí accionantes obedeció a los parámetros fijados por el órgano de cierre
de la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse como desconocido el precedente jurisprudencial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de aquellos recae en que la autoridad judicial accionada revocó aspectos que, en primera instancia, fueron resueltos de manera favorable a los demandantes y que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. De manera que, iteraron que se desconoció la no reformatio in pejus. Por tanto, se colige que los solicitantes del amparo disponen de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita y el desconocimiento de la garantía invocada en esta sede constitucional. Ciertamente, los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de la no reformatio in pejus. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo de la violación directa de la Constitución Política, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la parte accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de la no reformatio in pejus, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con esa [inconformidad]. (…) Se denota, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los accionantes invocan, con el fin de flexibilizar la exigencia
de subsidiariedad, y que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa del que dispone.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03085-01(AC)
Actor: LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.
F.T: 267
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por los accionantes.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Subsección B de esta Sección. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández
Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa, a través de escritos separados, en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsable a estas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en el barrio La Chinita del municipio de Apartadó, Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el conocimiento de las anteriores demandas. El 27 de enero de 2012 aquel negó lo pretendido por el señor Alberto Villada Trujillo; el 23 de julio de igual anualidad accedió a las pretensiones invocadas por la señora Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y su familia; el 29 de noviembre del mismo año dictó sentencia a favor del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez; el 18 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones formuladas por el señor Luis Enrique Ruiz Arango y su grupo familiar; el 4 de abril de 2013 negó lo peticionado por la señora Elizabeth López Tobón; el 23 de mayo de 2013 denegó las pretensiones del señor Yomar Enrique Hernández Pineda; el 30 del mismo mes y año accedió a las pretensiones planteadas por el señor Luis Aníbal Echavarría Sánchez y el 29 de octubre de igual año accedió a las súplicas
de la demanda presentada por el señor Franklin Rivas de Diego. Las partes a las que les fue contraria la anterior decisión interpusieron recurso de apelación en contra de aquella, por lo que el 6 de marzo de 2018 y el 6 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, acumuló los anteriores procesos y el 23 de octubre de 2020 profirió sentencia, de segunda instancia, en la que, en síntesis: 1. Modificó la sentencia proferida dentro del proceso seguido por el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, en el sentido de realizar una nueva tasación del monto reconocido a título de lucro cesante; 2. Modificó las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de las demandas promovidas por los señores Luis Anibal Echavarría Sánchez, Franklin Rivas de Diego, Luis Enrique Ruiz Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Trujillo y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, para negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado y 3. Revocó las decisiones proferidas en los procesos de los señores Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón y Alberto Villada Trujillo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, disponiendo el resarcimiento de los perjuicios demostrados, con excepción del lucro cesante. Los señores Luis Aníbal Sánchez Echevarría y Rosa Elvira Duarte Cardona solicitaron la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, en lo atinente al proceso 52.093. Asimismo, el señor Flanklin Rivas de Diego requirió la adición de la decisión, frente al proceso 52.422, al considerar que sí probó el lucro
cesante. El 19 de febrero de 2019 la corporación mencionada resolvió: 1. Rechazar las solicitudes de adición elevadas por los demandantes y 2. Corrigió el ordinal quinto del fallo del 23 de octubre de 2020, en el sentido de precisar que la señora Duarte Cardona tenía derecho al reconocimiento de 100 s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales. b) Inconformidad Los accionantes, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza1 consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 23 1 Las últimas siete personas mencionadas, inicialmente, fueron vinculadas como terceros con interés y, durante el trámite de primera instancia, fueron incluidos como accionantes de octubre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas a los expedientes de reparación directa, concretamente, los testimonios, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, sí daban cuenta de que aquellos trabajaban en fincas bananeras en una zona rural y que su actividad productiva se enfocaba en ser jornaleros, por lo que, contrario a lo sostenido por la autoridad precitada, podía determinarse la actividad económica ejercida por ellos, así como también la
interrupción de la misma por causa de la privación injusta de su libertad. Aunado a lo anterior, afirmaron que la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada riñe con la realidad procesal, puesto que, para el caso del señor Franklin Rivas de Diego, los testigos Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia manifestaron claramente que aquel para el momento de su captura trabajaba en fincas bananeras y ayudaba al sostenimiento de su progenitora y sus hermanas menores. Asimismo, adujeron que la falta de preocupación por parte de la Subsección accionada de dar las razones fundamentadas sobre la supuesta insuficiencia de las pruebas testimoniales tuvo una incidencia directa en la decisión judicial adoptada, esto es, la negativa de reconocer el derecho a la reparación por lucro cesante. De otra parte, arguyeron que la accionada desatendió el precedente judicial de la corporación relacionado con la presunción de la actividad laboral basada en la edad, específicamente, aquellos pronunciamientos en los que se ha determinado que debe entenderse que una persona privada de la libertad, en edad productiva, devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente y, a partir de esa presunción, se calcula el monto de la indemnización económica correspondiente al lucro cesante. En relación con ese aspecto, citaron las sentencias del 8 de marzo de 2007, radicación 15739; 17 de agosto de 2000, radicación 12123; 22 de noviembre de 2001, radicación 13121; 9 de marzo de 2011, radicación 28270; 28
de abril de 2014, radicación 24401; 3 de diciembre de 2014, radicación 45433 y 4 de abril de 2018, radicaciones 47470 y 48351, decisiones que, a su juicio, fueron aplicadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de dictar la sentencia de primera instancia y, respecto de las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debió justificar y argumentar su apartamiento, más aún cuando las situaciones fácticas y jurídicas eran similares a las suyas. Por último, expresaron que la autoridad accionada también incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, por desconocer la garantía de la no reformatio in pejus, esto, por cuanto revocó el reconocimiento indemnizatorio concedido en la sentencia de primera instancia, en perjuicio de los apelantes. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirieron ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, corregir o modificar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con su reiterada jurisprudencia, y adelantar los trámites correspondientes para su tasación por el tiempo que estuvieron injustamente detenidos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jefferson Gómez Díaz adujo que las decisiones judiciales dictadas en el proceso
de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, explicó que la segunda instancia denegó las pretensiones porque encontró probado que la decisión de restringir la libertad se ajustó a derecho, dado que no fue ilegal, injusta o irrazonable. En esa medida, manifestó su oposición a los hechos del escrito de tutela, en cuanto a la atribución de responsabilidad a la administración de justicia. Agregó que la sentencia controvertida se dictó hace ocho meses, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual permite la viabilidad de este mecanismo constitucional, máxime cuando los solicitantes actúan a través de apoderado judicial, quien debió interponer la tutela o acudir al recurso extraordinario de revisión, tan pronto como estimó que existió una transgresión de derechos. Así mismo, expuso que la petición de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate. Refirió que las providencias que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellas que han unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, como lo es la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe rechazarse por improcedente o, en su defecto, negarse el amparo solicitado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
La magistrada ponente de la decisión censurada, Martha Nubia Velásquez Rico, afirmó que los accionantes, por medio de este mecanismo, pretenden controvertir la negativa de reconocerles los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al considerar que estos sí se encontraban probados en el proceso ordinario. No obstante, precisó que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que en la sentencia cuestionada sí se analizaron las pruebas testimoniales de cada proceso y se llegó a la conclusión de que no resultaban suficientes para demostrar la indemnización solicitada. Así mismo, indicó que en dicha providencia no se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, sino que su decisión fue producto del análisis que, de manera válida, razonada y suficiente, efectuó esa Subsección, para concluir que el perjuicio material no estaba debidamente demostrado, labor que realizó en virtud de la autonomía que le asiste al juez natural de la causa para valorar las pruebas con sujeción a la sana crítica, lo que impide el acceso a las pretensiones de la tutela, por cuanto ello es un aspecto en el que no debe inmiscuirse el juez constitucional, máxime cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU–573 de 2017, debe existir la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, lo cual no ocurrió en el asunto en concreto. Finalmente, señaló que el mecanismo instaurado es improcedente, debido a que
no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales porque se pondrían en juego los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico, los cuales no permiten la revisión permanente y perpetua de las decisiones de los jueces. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado, ante la ausencia de transgresión de los derechos fundamentales alegados. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, después de efectuar un repaso de los antecedentes que dieron lugar a la instauración de esta acción, afirmó que la tutela es improcedente, puesto que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y no explicaron la razón para no hacer uso previo de ellos, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable y, adicionalmente, no sustentaron las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a aportar la copia digital del expediente de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-02416-01 y acumulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con
la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, comoquiera que en el medio de control de reparación directa no se acreditó la existencia de lucro cesante, como perjuicio material indemnizable, pues si bien se demostró el daño personalmente sufrido, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción que demostraran que la privación de la libertad provocó una repentina suspensión de ingresos ciertos por parte de los demandantes. En esa medida, resaltó que quien pretende acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, probar en forma oportuna la causación del lucro cesante, conforme con los actuales parámetros jurisprudenciales. Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia paralela o adicional al proceso ordinario tramitado ante la jurisdicción respectiva, de manera que no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, pues ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Al respecto, señaló que lo expuesto cobra relevancia en el caso, en el cual se advierte que la corporación accionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia del lucro cesante solicitado, debido a la precariedad del material probatorio que se pretendía hacer valer. En ese sentido, coligió que una decisión contraria a los intereses de los accionantes no comporta una razón para acudir a la acción constitucional.
De igual manera, explicó que los pronunciamientos invocados como desatendidos por los accionantes (sentencias del 4 de diciembre de 2016, 12 de febrero de 2014 y 29 de mayo de 2014) no constituían precedente, en los términos definidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, no eran exigibles a la corporación accionada. Además, refirió que aquellos eran anteriores a la providencia del 18 de julio de 2019, en la que se unificaron las reglas que debían seguirse para la acreditación de la existencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad. IMPUGNACIÓN Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Franklin Rivas de Diego impugnaron el fallo dictado en primera instancia y solicitaron revocarlo. Para ello, insistieron en los mismos argumentos de inconformidad que plantearon en el escrito de tutela. Además, alegaron que no entienden por qué el más alto tribunal de lo contencioso administrativo desconoce la tesis jurisprudencial y legal consistente en que cuando se sabe que los perjuicios efectivamente fueron causados, pero no tasados por no estar demostrados monetariamente, debe atenderse a la figura de la condena en abstracto o in genere prevista en los artículos 306 del Código General del Proceso y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa. Así mismo, aseguraron que la afirmación de la Subsección accionada consistente
en que no existía prueba de que, al momento de la captura, ejercieran una actividad productiva, no es correcta, dado que las pruebas testimoniales allegadas al proceso permitían inferir que laboraban como jornaleros en los cultivos de banano. En particular, refirieron que los señores Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia manifestaron de manera contundente que el señor Franklin Rivas trabaja en fincas bananeras, pero que desconocían su salario. Adicionalmente, consideraron que es un acto discriminatorio no reconocerles los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo que estuvieron detenidos injustamente, pues bien es sabido que un campesino pobre, que no
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