CE-11001-03-15-000-2021-03086-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03086-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas procesales vigentes / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Normativa vigente / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / APODERADO PRINCIPAL – Designación de varios apoderados sin especificar el principal y los sustitutos / APODERADO SUSTITUTO / PAGO DE CONDENA [A]nte la omisión de señalar quién era el apoderado principal y cuál era el sustituto, la norma procesal interpretaba la voluntad de las partes acudiendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 66 -el primer apoderado mencionado es el principal y los demás son sustitutos-. (…) Así las cosas, al ser el artículo 66 del CPC una norma procesal, sus efectos finalizaron con la entrada en vigencia del CGP y excepcionalmente dichas normas tienen aplicación ultraactivatanto en los procedimientos administrativos como en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) Todo lo anterior pone en evidencia el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los
supuestos del artículo 624 del CGP. (…) Aunado a lo anterior, se aprecia que el de este primer error se derivaron los siguientes yerros (…) Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado [D.F.P.G.] era el apoderado principal de los demandantes y que el señor [J.L.V.A.], actuaba como apoderado sustituto. (…) En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados – [D. F.P.G.] y [J.L.V.A.]- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor [J.L.V.A.] sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor [J.D.V.M]. (…) Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP (…) En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso - como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL – En el procedimiento administrativo para el pago de condena judicial / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / APODERADO
PRINCIPAL – Designación de varios apoderados sin especificar el principal y los sustitutos / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL – Error en la consignación del dinero [E]l yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP. (…) Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado [D. F.P.G.] era el apoderado principal de los demandantes y que el señor [JL.V.A.], actuaba como apoderado sustituto. (…) En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados – [D.F.P.G.] y [J. L. V.A.]- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor [J.L.V.A.] sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor Juan David Viveros Montoya. (…) Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP, ya que la autoridad judicial está desconociendo que como regla general las nomas «concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» y excepcionalmente se aplicaran ultractivamente las normas anteriores respecto de «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo». (…) En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso -como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014. (…) Asimismo, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la entidad hoy accionante -en efectopagó la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 2014. (…) En tal sentido, la Sala observa que a folio 191 y 192 del expediente, obra copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionante transfirió, a la cuenta bancaria No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, la suma de $151.098.900,68, cantidad que corresponde al pago de la conciliación judicial. (…) Igualmente, debe resaltar la Sala que a folio 160 a 162 del expediente se evidencia la copia de la Resolución No 0537 de 31 de enero de 2018, «por medio
de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de [L.J.G.B.] y otros» y se ordena el pago de la obligación conforme a lo señalado por el apoderado de los demandantes. (…) Por último, se advierte que a folio 279 y s.s. del expediente la manifestación hecha por los abogados [J.L.V.A.] y [J.D.V.M.] en los que reconocen haber recibido el pago de la conciliación judicial. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la entidad pública, en efecto, realizó el pago de la obligación a cuenta bancaria suministrada por uno de los apoderados de la parte demandante, por lo que es evidente que también se incurrió en un defecto fáctico en el sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03086-00(AC)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Segunda de Decisión Oral.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05-001-33-33003-2018-00279-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mencionó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2014 -proferida por el
2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Jair García Betancur. Refirió que, con posterioridad al fallo mencionado, la Nación – Ministerio de 2.2. Defensa Nacional – Ejército Nacional y la parte demandante realizaron un acuerdo conciliatorio en el marco de la audiencia de conciliación celebrada el 9 de octubre de 2014. En dicho acuerdo conciliatorio se estableció que la entidad condenada pagaría el 80% del valor de la condena establecida en la sentencia y que dicho pago se realizaría conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Señaló que, el 10 de diciembre de 2014, fue radicada la cuenta de cobro para el
2.3. pago de la condena ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Manifestó que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa 2.4. Nacional expidió la Resolución No. 0537 de 31 de enero de 2018, a través de la cual «liquidó el crédito pendiente de cancelación hasta el día 26 de febrero de 2018 por un valor total de $152.938.017,68» y ordenó su pago. Afirmó que, el 27 de febrero de 2018, «se transfirió a la cuenta núm. 420-05391-0 2.5. del Banco de Occidente, de titularidad de la empresa Grupo Jurídico de Antioquía S.A.S., la suma de $151.098.900,68, habida cuenta de la retención en la fuente que por ley se practica por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sobre los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y los intereses reconocidos sobre los mismos». Consideró que, por lo anteriormente mencionado, se cumplió a cabalidad con el 2.6. pago de la condena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-31-022-2012-00002-00 y el respectivo acuerdo conciliatorio. Indicó que los señores Luis Jair García Betancur, Martha Soydi Betancur Varelas, 2.7. Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García Betancur, representados por el apoderado Diego
Fernando Posada Grajales, presentaron demanda ejecutiva argumentando el «no pago de la obligación judicial» Comentó que el proceso ejecutivo fue conocido en primera instancia por el 2.8. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, declaró «probada la excepción de pago total de la obligación», y adicionalmente «ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelante investigación, de acuerdo con su competencia, de considerarlo necesario», luego de encontrar que: «el proceso ejecutivo incoado, luego de haberse estudiado por la judicatura, no tenía como problemática el pago de la obligación, pues frente a esto estaba claro su cumplimiento por parte de la Entidad, sino que tenía como trasfondo una litis entre los apoderados que hacían parte de la Empresa de abogados a la cual le fue cancelada la cuenta de cobro». Mencionó que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte 2.9. demandante, y el conocimiento de la segunda instancia fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago. Consideró que, en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2.10. Segunda de Decisión Oral, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente:
3. […] PRIMERA: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020 y ordenar a dicha autoridad judicial para que profiera un fallo de reemplazo en donde valore las pruebas que dan cuenta que la Entidad pago la obligación en debida forma la obligación objeto de la controversia del proceso ejecutivo objeto de la acción.
TERCERA: Ordenar la suspensión de pago de cualquier cuenta de cobro que se hubiese radicado nuevamente con ocasión de la obligación de pago ya cumplida por la Entidad hasta tanto no se profiera una nueva sentencia, con ocasión del radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00 en donde obraron como demandantes
los señores Luis Jair García Bentancur, Martha Soydi Betancur Varelas, Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García
Betancur (Demandantes) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Demandada), en aras de evitar el lesionamiento del erario público […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y 4. se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, Asimismo, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, y a los señores Luis Jair García Bentancur, Yostiens
Andrés García Blanco, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. de Antioquia que remitiera en calidad de préstamo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. Mediante el auto de 18 de junio de 2021, se requirió al abogado Diego Fernando 6. Posada Grajales para que allegara el «poder especial que lo faculte para representar a los señores Luis Jair García Bentancur, Yostiens Andrés García Blanco, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur, en el
interior del presente trámite constitucional». Igualmente, mediante el auto de 9 de julio de 2021, se ordenó publicar «un aviso 7. en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 31 de mayo de 2021 a los señores Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur».
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
8. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a 8.1. través de la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto en la providencia enjuiciada se efectuó el análisis de las pruebas allegadas, a partir de la cual se concluyó que la entidad ejecutada no hizo el pago debidamente y por ello no había lugar a declarar probada la excepción de pago.
En tal sentido, afirmó lo siguiente: [...] Como obra en la sentencia objeto de acción de tutela, se analizaron los poderes conferidos por los demandantes a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para la presentación de la demanda de reparación directa, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y cuando se había expedido la sentencia y la
condena se encontraba en la etapa de cobro ante la entidad, el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA sustituyó el poder al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, quien dispuso que el valor de la condena se consignara en la cuenta bancaria-Banco de OccidenteNo. 420053910 de la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S [...]. Señaló que, con fundamento en los artículos 66 y 70 del Código de 8.2. Procedimiento Civil, realizó un análisis de la representación judicial de los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra, con miras a determinar quién estaba facultado para solicitar el cobro de la sentencia y al respecto indicó lo siguiente: […] El Tribunal, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el apoderado principal de los demandantes lo es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, por ser el primero de los nombrados en los poderes y el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA es sustituto y por lo tanto, el sustituto no podía sustituir el poder al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA. En lo concerniente a la actuación administrativa para el pago de la condena 8.3. impuesta, refirió que esta se realizó en forma indebida, al no haberse pagado al apoderado principal conforme el mandato otorgado, es decir, al abogado Diego Fernando Posada Grajales, quien presentó el día 10 de diciembre de 2014 la cuenta de cobro ante la entidad, como lo demuestran las pruebas que obran en el
expediente, y agregó lo siguiente: […] El Tribunal analizó la actuación administrativa para el pago de la condena impuesta; fue el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES quien la presentó el día 10 de diciembre de 2014, como se analizó en las pruebas; a él la entidad demandada le solicitó allegar documentos para el cumplimiento de la sentencia. Como había transcurrido más de 42 meses y la Nación – Ministerio de DefensaEjército no le había pagado la condena a los demandantes o al el abogado principal, DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, presentó la demanda del proceso ejecutivo y fue cuando en los documentos allegados con las excepciones propuestas por la entidad demandada que da cuenta que pagó la obligación que se le cobra a través del proceso ejecutivo a la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S representada por el abogado JUAN DAVID VIVEROS
MONTOYA.
Si efectivamente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército hizo un pago, este se realizó de manera defectuosa, pues ni el Grupo Jurídico de Antioquia, representado por el Abogado Viveros Montoya, ni el abogado Viveros Abisambra acreditaron entregar la suma recibida a los demandantes, ni al abogado principal, Diego Fernando Posada Grajales, por lo que el dinero no ha sido recibido por los beneficiarios de la obligación. Se advierte que, los abogados Viveros Abisambra, Viveros Montoya o el Grupo Jurídico de Antioquia, a cuyo favor se consignó el dinero por el Ejército Nacional, no eran los apoderados principales, pues el abogado
principal era y es en la actualidad, el abogado Diego Fernando Posada Grajales, por lo que el abogado Viveros Abisambra, como abogado sustituto, carecía competencia para sustituir el poder en el abogado Viveros Montoya, ni en la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia y en consecuencia, esta sociedad no era competente para recibir el dinero consignado por el Ejército Nacional [...] El señor Luis Jair García Bentancur -quien actúa en nombre propio y en 8.4. representación de su hijo menor Y.A.G.B.-, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que la actora pretende -a través de la mismareiterar los argumentos de disconformidad con la sentencia de 27 de noviembre de 2020, asociados a que la decisión ocasiona una lesión al erario y un detrimento patrimonial a la entidad. Indicó que la protección de los intereses de la entidad no puede estar por 8.5. encima de los derechos de los administrados, máxime «cuando ... del proceso ejecutivo quedó en evidencia el irregular proceder de la entidad tutelada en relacion con el pago efectuado a persona distinta del apoderado judicial de los beneficiarios de la obligación». El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito de 8.6. 9 de junio de 2021, presentó informe de las actuaciones sutrtidas en dicho despacho, y señaló lo siguiente: [...] El Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo una visión diferente del conflicto y estimó que el pago no estuvo bien hecho, posición que,
desde luego, el Juzgado respeta y acata porque proviene del Superior Jerárquico. Y desde luego, corresponde a la Honorable Corporación determinar si se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que haga procedente la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que amerite dejarla sin efectos, como se pretende en la acción de tutela. Sin embargo, sólo me remito al análisis que realizó el Juzgado donde se estimó que la entidad probó haber realizado el pago de la obligación contenida en la sentencia y en la conciliación judicial. Lo que no se puede patrocinar es que un problema profesional entre los apoderados de los demandantes, uno que obtuvo el pago por vía administrativa, y el otro que buscó también el pago de la misma condena por la vía judicial, con decisión a favor de los mismos poderdantes, se convierta en una doble indemnización por unos mismos hechos, con un eventual detrimento del erario y un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes [...]. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante el 8.7. concepto 21 – 073 de 25 de junio de 2021, coadyuvó las pretensiones de la acción de amparo porque, en su criterio, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Como fundamento de lo anterior señaló, en síntesis, lo siguiente: 8.8. [...] el Ministerio Público comparte la decisión a la que arribó el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín, al emitir sentencia en la que
declaró probada la excepcion de pago total de la obligacion propuesta por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y disponer la cesación de la obligación, y las apreciaciones de la magistrada Adriana Bernal Vélez, quien salvó el voto en segunda instancia, pues analizando las pruebas en su conjunto, se observa que la obligación que dió lugar al trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-2018-00279-01 fue cancelada en su totalidad, mediante apoderado sustituto, quien reconoce haber recibido el pago en tal condición. Lo que se observa entonces es que el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES insiste en que es el único facultado para recibir y manifiesta que la verdadera intención de los poderdantes era que fuera el quien los representara. Sin embargo, como se anotó en precedencia, al momento de conferir poder, los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00, concedieron poder especial, amplio y suficiente a “los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, disponiendo que “los apoderados se encuentran facultados para sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y
tendientes a lograr el objetivo propuesto”. En esta oportunidad, JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA sustituyó el poder y el apoderado sustituto presentó cuenta de cobro, cobró y recibió. Este hecho es reconocido por el abogado receptor, quien manifiesta tener disposición para la entrega de los recursos a los demandantes beneficiarios. Dicho lo anterior, esta Delegada considera que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. No se comparte, así, la evaluación probatoria que hizo el Tribunal accionado, pues es contraria a los principios de la lógica y la sana crítica [...]. (negrillas fuera del texto)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 9. promovida, en primera instancia, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le
10. corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y
especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales enunciados por el accionante, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en el interior del proceso ejecutivo número 05001-33-33-003-2018-00279-01, incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo. 1 «Por El Cual Se Reglamenta La Acción De Tutela Consagrada En El Artículo 86 De La Constitución Política». 2 “Por La Cual Se Modifican Os Artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 Del Decreto 1069 De 2015, Único Reglamentario Del Sector Justicia Y Del Derecho, Referente A Las Reglas De Reparto De La Acción De Tutela”. 3 “Por Medio Del Cual Se Modifica El Reglamento Del Consejo De Estado.” Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 11. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 12. sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 13. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 14. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(Ij), Sentencia De 31 De Julio De 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
15. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 16. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 17. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de descon
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