CE-11001-03-15-000-2021-03086-01(AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03086-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA CONDENA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración probatoria Es evidente que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí cumplió con el pago de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa y en la respectiva acta de conciliación, al punto de que uno de los abogados que actuaron desde el inicio en representación de los demandantes del proceso ordinario, [J.L.V.A], reconoció de manera expresa y unívoca que el dinero producto del pago de la condena había ingresado a una de las cuentas del Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. –sociedad a la que pertenecían los dos abogados a los que se les confirió el poder para tramitar el proceso de reparación directa–, pero que por discrepancias con su entonces socio, [P.G], no se ha hecho entrega del dinero (indemnización) a sus beneficiarios, cuestión desde luego ajena a esta actuación, pero que, de manera clara, demuestra que el Ejército Nacional sí pagó la condena que luego concilió judicialmente. En ese contexto, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, dado que no tuvo en cuenta que el pago se realizó y que al ordenar seguir adelante con la ejecución sometería a la entidad tutelante a un doble pago de la obligación, lo que vulneraría
de su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, para la Sala resulta innecesario el estudio del defecto sustantivo planteado en la demanda para definir el régimen aplicable al mandato judicial, dado que para determinar si la entidad estatal pagó o no la condena y, como consecuencia, si la excepción de pago por ella propuesta estaba llamada a prosperar, bastaba una valoración probatoria adecuada, integral e incluso lógica de la información recaudada en el proceso ejecutivo. Finalmente, conviene mencionar que, en el asunto bajo estudio, lo que parece existir es un conflicto entre los abogados que representaron a los demandantes del proceso de reparación directa que ha frustrado que los últimos reciban la indemnización pecuniaria a la que tienen derecho, aspecto que no es del resorte del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03086-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco,
contra la sentencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05001-3333-003-2018-00279-01 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La entidad tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado
05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020 y ordenar a dicha autoridad judicial para que profiera un fallo de reemplazo en donde valore las pruebas que dan cuenta que la entidad pagó en debida forma la obligación objeto de la controversia del proceso ejecutivo objeto de la acción.
TERCERA: Ordenar la suspensión de pago de cualquier cuenta de cobro que se hubiese radicado nuevamente con ocasión de la obligación de pago ya cumplida por la entidad hasta tanto no se profiera una nueva sentencia, con ocasión del radicado con el número 05001 33 31022 2012 00002 00 en donde obraron como demandantes los señores Luis Jair García Betancur, Martha
Soydi Betancur Varelas, Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García Betancur (demandantes) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (demandada), en aras de evitar el lesionamiento del erario público.
2. Hechos relevantes Mediante sentencia de 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor Luis Jair García Betancur, durante la prestación del servicio militar obligatorio y, como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios a favor del mencionado señor y de su grupo familiar. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 9 de octubre de 2014, se celebró audiencia de conciliación en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín aprobó la conciliación por el 80% del monto de la condena, pago que debía efectuarse en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El 10 de diciembre de 2014 se radicó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la cuenta de cobro correspondiente, por lo cual, el 31 de enero de 2018, se expidió la Resolución No. 0537, en la que se liquidó “el crédito pendiente de cancelación hasta el día 26 de febrero de 2018 por un valor total de $152’938.017,68”. El 27 de febrero de 2018, la entidad pública aquí tutelante transfirió a la cuenta No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., la suma de $151’098.900,68, por concepto del pago de la condena que le fue impuesta, descontando el valor de la retención en la fuente. Con desconocimiento del cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el respectivo pago del acuerdo conciliatorio,
los demandantes de la acción de reparación directa interpusieron una demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Por sentencia de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la entidad, dispuso cesar la ejecución promovida por los demandantes y los condenó en costas; finalmente, ordenó que se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelantara la investigación a que hubiera lugar, tras considerar que el proceso ejecutivo “no tenía como problemática el pago de la obligación, pues frente a esto estaba claro su cumplimiento por parte de la entidad, sino que tenía como trasfondo una Litis entre los apoderados que hacían parte de la empresa de abogados a la cual le fue cancelada la cuenta de cobro”. La parte ejecutante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de providencia de 27 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en consecuencia: SE REVOCAN los ordinales 1º a 4º de la decisión fechada el día 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Circuito de Medellín en el procedimiento ejecutivo promovido por los señores LUIS JAIR
GARCÍA BETANCUR, YOSTEINS ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA
SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA
GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago fechado el 09 de julio de 2018, así:
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de LUIS JAIR GARCÍA
BETANCUR, YOSTEINS (sic) ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA SOYDI
BETANCUR VARELA (sic), BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA GARCÍA
BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR, BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR y GIOVANNI GARCÍA BETANCUR en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el 80% del valor de las condenas contenidas en la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el acuerdo conciliatorio aprobado en Audiencia de Conciliación de Sentencia fechada el 09 de octubre de 2014. La sentencia en su parte resolutiva dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que padecen los demandantes LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR,
YOSTEINS (sic) ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR
VARELAS, BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA GARCÍA BETANCUR,
PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR, con motivo de las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio del primero de ellos.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. A pagar las siguientes sumas de dinero: • Para LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR en calidad de víctima los siguientes conceptos: d) La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales. e) La suma de TREINTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($30.043.576,41) por concepto de perjuicios materiales. f) La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la salud. • Para YOSTEINS(sic) ANDRÉS GARCÍA BLANCO, en calidad de hijo la suma
equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES por concepto de perjuicios morales. • Para MARTHA SOYDI BETANCUR VARELA -sicY BENITO ARCADIO GARCÍA, en calidad de padres la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales para cada uno.
- Para DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR en calidad de hermanos, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por concepto de perjuicios morales
(...)
3. Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que aprobó la conciliación judicial que corresponde a 09 de octubre de 2014, de acuerdo con la constancia de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (folio 77).
Se modifica el ordinal 4 del mandamiento de pago, el cual quedará así: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL adeuda a los demandantes intereses moratorios desde el día 10 de octubre de 2014 hasta el 10 de junio de 2016, a la tasa equivalente al DTF y a partir del día 11 de junio de 2016 adeuda intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera (artículo 884 del Código de Comercio), por lo
indicado en la parte motiva.
TERCERO: SE MODIFICA el ordinal 5o de la parte resolutiva de la decisión, referente a la orden de compulsar copias dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura, para que adelante la investigación, de acuerdo con su competencia, de considerarlo necesario, respecto de la conducta de los
abogados JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA (…) y JUAN DAVID VIVEROS
MONTOYA (…).
CUARTO: Se condena en costas de ambas instancias a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a favor de los señores
LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR, YOSTIENS ANDRÉS GARCÍA BLANCO,
MARTHA SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCÍA,
DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia; el juez liquidará en esa instancia lo que corresponda a las agencias en derecho. La magistrada sustanciadora liquidará las agencias en derecho que correspondan en la segunda instancia.
3. Fundamentos de la demanda La entidad pública tutelante sostuvo que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque se le está ordenando un doble pago de una sentencia judicial, lo que a su vez genera un detrimento patrimonial.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que la entidad ya cumplió con el pago de la condena impuesta, dado que efectuó un depósito de
$151’098.900,68 al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. y que lo que existe es “un conflicto por el pago de unos honorarios entre quien apoderó a los actores en el proceso ordinario y el profesional del derecho que terminó recibiendo el pago de la condena, no siendo el proceso ejecutivo el medio para resolver dicha controversia tal como fue advertido por el juez de primera instancia y siendo la entidad ajena a estas diferencias”. La entidad accionante planteó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “no valoró las pruebas y toda la documentación aportada al trámite ejecutivo”, puntualmente la Resolución 0537 de 31 de enero de 2018 y la constancia suscrita por los abogados José Luis Viveros y Juan David Viveros que acredita que, el 27 de febrero de 2018, la entidad transfirió el monto correspondiente a la cuenta de la firma de abogados que representó a los demandantes del proceso ordinario. Agregó que el tribunal accionado se limitó a analizar si el pago se debió realizar al abogado Diego Fernando Posada Grajales o al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., “pero citando con relevante y evidente CONTRADICCIÓN, la transcripción de la prueba documental en la que el mismo abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES reconocía que la TOTALIDAD de los honorarios del proceso (40%), serían trasladados a la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S.”. Afirmó que se desconoció –como lo precisó el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y la magistrada que salvó voto en la decisión del tribunal– que el proceso
ejecutivo no es el medio judicial idóneo para reclamar intereses económicos entre socios y que, según el artículo 75 del Código General del Proceso, norma vigente para el momento en que se presentó la cuenta de cobro, todos los abogados se consideran principales con la limitante de que no pueden actuar simultáneamente. Señaló que también se configuró un defecto sustantivo, porque se le ordenó pagar una obligación que no era actualmente exigible, lo que desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual “la obligación de contenido económico que consta en el título debe ser actualmente exigible y, para serlo, la misma no puede haber sido cancelada, pues, se estaría generando así una vulneración directa de los derechos de igualdad frente a la ley, debido proceso y derecho de contradicción”. Adujo, finalmente, que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia lesiona el erario, porque obliga a pagar una misma obligación por segunda vez.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Ministerio Público; vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y a los señores Luis Jair García Betancur, Yostiens Andrés
García Blanco, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur, como terceros con interés. Posteriormente, por proveído de 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador
requirió al apoderado del señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco, para que allegara el poder que acreditara su condición. Por medio de auto de 9 de julio de 2021, se dispuso publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar de la actuación de la referencia a los señores Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, habida cuenta de que todas las pruebas fueron valoradas. Sostuvo que en la decisión cuestionada se analizó la normativa aplicable a los poderes conferidos a los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra y se estableció que, como no se indicó cuál era el abogado principal y cuál el sustituto, se debía acudir a las normas que regulan el mandato y la representación en el Código Civil. Sostuvo que como los poderes fueron conferidos para promover una demanda que se presentó en vigencia del Código del Código de Procedimiento Civil, se debían respetar las situaciones consolidadas. Afirmó que la representación de los demandantes se consolidó el 17 de enero de 2012, cuando se admitió la demanda de reparación directa y se reconoció
personería al abogado Diego Fernando Posada Grajales, razón por la cual “se analizó la representación de los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra para el cobro de la condena con fundamento en los artículos 66 y 70 del citado Código de Procedimiento Civil…”, lo que llevó a concluir que el primero de ellos actuaba como apoderado principal y el segundo como sustituto; en ese sentido, este último no estaba facultado para sustituir el poder, porque tal facultad reside en el apoderado principal. Alegó que, una vez hecho el anterior análisis, procedió a determinar a quién debía hacerse el pago de las obligaciones y (artículo 1634 C.C.) y quién era la persona facultada para recibir el pago (artículo 1638 del C.C.). En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que “si efectivamente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército hizo un pago, este se realizó de manera defectuosa, pues ni el Grupo Jurídico de Antioquia, representado por el Abogado Viveros Montoya, ni el abogado Viveros Abisambra acreditaron entregar la suma recibida a los demandantes, ni al abogado principal, Diego Fernando Posada Grajales, por lo que el dinero no ha sido recibido por los beneficiarios de la obligación”. Manifestó que como los abogados a los que se les consignó el dinero no eran los apoderados de los demandantes del proceso de reparación directa, debía concluirse que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no cumplió con la obligación de indemnizarlos y, por ende, no había lugar a declarar probada la
excepción de pago, como lo dispuso el juez de primera instancia del proceso ejecutivo. 4.3. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, para señalar que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, ese despacho declaró probada la excepción de pago de la obligación y ordenó cesar la ejecución, porque consideró que el pago realizado por la entidad cumplió con los presupuestos que establecen los artículos 1936 a 1641 del Código Civil. Añadió que en su decisión dejó consignado que lo ocurrido fue una actuación simultánea de los dos apoderados en el trámite administrativo de cobro, lo que desató un conflicto de intereses entre ellos que no puede tener consecuencias frente a la entidad, dado que sí realizó el pago respectivo. Adujo que, de ordenarse nuevamente el pago de la obligación, se estarían desconociendo las normas sustantivas del Código Civil respecto de la “persona diputada por el acreedor para el cobro, en especial atentaría contra el patrimonio público”. Precisó que la decisión adoptada por ese despacho judicial fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que “tuvo una visión diferente del conflicto y estimó que el pago no estuvo bien hecho, posición que, desde luego, el juzgado respeta y acata porque proviene del superior jerárquico”. En todo caso, expresó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Lo que no se puede patrocinar es que un problema profesional entre los apoderados de los demandantes, uno que obtuvo el pago por vía administrativa y el otro que buscó también el pago de la misma condena por la
vía judicial, con decisión a favor de los mismos poderdantes, se convierta en una doble indemnización por unos mismos hechos, con un eventual detrimento del erario y un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes. 4.4. El señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en el sentido de señalar que lo pretendido por la entidad tutelante es convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, lo que se evidencia porque su argumentación “apunta a continuar cuestionando plenamente la presunta legalidad del pago efectuado por la entidad a persona diferente al suscrito, hecho que ya fue definido en sede del juez competente, eso es, el contencioso administrativo”. Refirió que el hecho de que se afirme que la decisión de tribunal accionado lesiona el erario no es razón suficiente para considerar que están transgrediendo sus garantías fundamentales, máxime cuando la providencia objeto de tutela, “con suficiencia fáctica, jurídica y jurisprudencial explica la irregularidad en el pago efectuado por la entidad”. Sostuvo que el hecho de que una magistrada haya discrepado de la decisión no comporta que se incurrió en uno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues para ello debe evidenciarse una irregularidad de orden probatorio, procedimental, de competencia o de desconocimiento de la norma constitucional, lo que no se presenta en este asunto. 4.5. El Ministerio Público -Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de
Estadoindicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí incurrió en el defecto fáctico alegado, porque concluyó que la obligación perseguida en el proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación no se había cumplido, pese a que los elementos probatorios allegados (soportes del pago y reconocimiento expreso del abogado receptor) evidenciaban que el pago sí se realizó. Explicó que comparte la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el salvamento de voto presentado por una de las magistradas del tribunal, porque “la obligación que dio lugar al trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-2018-00276-01 fue cancelada en su totalidad, mediante apoderado sustituto, quien reconoce haber recibido el pago en tal condición” y que otra cosa es que el abogado Diego Fernando Posada Grajales insista en que era el único facultado para recibir. Adujo que no puede desconocerse que los demandantes en el proceso de reparación directa concedieron poder a los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra y los facultaron para “sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto”. Adicionó que, en ese contexto, el abogado Viveros Abisambra sustituyó el poder en un tercer abogado, quien presentó la cuenta de cobro y recibió el pago, al
punto de que él mismo manifestó “tener disposición para entrega de los recursos a los demandantes beneficiarios”. Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … por diferencias personales y de ejercicio profesional, que quizá involucra el pago de honorarios, se han sobrepuesto los intereses individuales a los intereses de los poderdantes y se ha privilegiado la ritualidad, frente a la realidad procesal, en detrimento del patrimonio público y de los derechos de los verdaderos beneficiarios. Aspectos, en todo caso, ajenos al trámite del proceso ejecutivo y de la acción que nos ocupa.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el 27 de noviembre de 2020; ordenó al referido tribunal adoptar una nueva decisión con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben de manera literal: … la Sala pone de relieve que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, consideró que el régimen procesal aplicable al caso concreto era el contenido en el Código de Procedimiento Civil -Decreto Ley 1400 de 1970-, motivo por el cual afirmó que el artículo 66 de dicho compendio normativo era la norma aplicable para solucionar la controversia, razón por la cual indicó lo siguiente: (…)
67. Sin embargo, para esta Sala de Sección, el Tribunal accionado no tuvo en
consideración que, a la luz del auto de unificación de 25 de junio de 2014, las normas del CGP -en forma supletivason aplicables a los procedimientos administrativos y a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el 1º de enero de 2014.
68. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 624 del CGP, norma que explícitamente señala lo siguiente: (…)
69. Es decir, por expresa disposición del legislador, las normas del CPC aplicarían en forma ultraactiva exclusivamente «para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo»1. Conforme a lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de 25 de junio de 2014.
70. Así las cosas, y como quiera que la solicitud de pago administrativo de la condena judicial no hace parte de las actuaciones enunciadas en el tenor literal del artículo 624 del CGP [norma que hace referencia únicamente a los recursos interpuestos, a los incidentes en curso, las pruebas decretadas pendientes de practicar, a las audiencias convocadas, a las diligencias iniciadas, a los términos que hubieses empezado a correr y a las notificaciones se estén surtiendo], para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no podía aplicar ultractivamente el artículo 66 del Código de
Procedimiento Civil.
71. En este punto es pertinente señalar que esta Sala de Sección no desconoce que los poderes fueron otorgados a los apoderados judiciales los días 26 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el CPC fue derogado por CGP, y debido a esto eran aplicables las disposiciones de este último, ya que por regla general estas «normas prevalecen sobre las anteriores».
72. Ahora bien, esta Sala tampoco comparte la tesis del Tribunal accionado, según la cual, al haberse otorgado los poderes en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se consolidaron situaciones jurídicas en favor de los apoderados y de las partes.
73. Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primera medida, que el aparte del artículo 66 del CPC según el cual «si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden», es una norma procesal «supletiva» que le permitía al juez interpretar el contrato de mandato judicial, cuando las partes -en un mismo poderencomendaban a varios abogados la gestión de un negocio jurídico, sin precisar quién es el principal y quién es el sustituto.
74. Significa lo anterior que, ante la omisión de señalar quién era el apoderado prin
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