CE-11001-03-15-000-2021-03087-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03087-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter
particular / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]l artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. El solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR21-0036 del 26 de febrero de 2021, que lo excluyó de un concurso de méritos de carrera judicial. La Sala advierte que tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto y puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de
defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03087-01(AC)
Actor: JESÚS DAVID SIERRA MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 1° de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un acto del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial que, al decidir un recurso de apelación contra un acto del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, confirmó la decisión que excluyó al solicitante de un concurso de méritos de carrera judicial. Se afirma que ese acto vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos. ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2021, Jesús David Sierra Martínez, en nombre propio, formuló
acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-UACJ para que se infirmara la Resolución CJR21-0036 del 26 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución CSJSUR20128 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que lo excluyó del concurso de méritos de carrera judicial convocado en Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017. Adujo que el acto reprochado vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, pues lo excluyó del concurso aunque fue admitido en la etapa de inscripciones y aprobó la prueba de conocimiento. Sostuvo que la autoridad no permitió sanear las inconsistencias advertidas, ni valoró los documentos que acreditaban el requisito mínimo de conocimientos en sistemas. El 28 de mayo de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos y no acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable. Agregó que la solicitud es temeraria, pues el accionante tramitó otra solicitud de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia, rad. n°. 11001-02-30-000-2021-00592-00. Alegó que el acto cuestionado
no vulneró derechos fundamentales, pues excluyó al accionante en aplicación de las reglas del concurso y al advertir que no satisfacía los requisitos para el cargo. Solicitó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pues adelantó el concurso y decidió la exclusión del accionante en primera instancia. El 1° de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto reprochado. Estimó que no se configuró la temeridad, ya que el solicitante desistió de la tutela radicada ante la Corte Suprema de Justicia. El solicitante impugnó el fallo de tutela y esgrimió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. El 26 de julio de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 1° de julio de 2021 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
5. El solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de
Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR21-0036 del 26 de febrero de 2021, que lo excluyó de un concurso de méritos de carrera judicial. La Sala advierte que tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la
legalidad de ese acto y puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 1° de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Jesús David Sierra Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala