CE-11001-03-15-000-2021-03095-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03095-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[E]ncuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional (…) concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de reparación directa y que estas ya fueron resueltas con suficiencia por el Tribunal, pues quedó explicado que la real causa que ocasionó el daño fue el exceso de velocidad e imprudencia de quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente y no otras causas como las que de manera reiterada ha expuesto, haciendo ver una omisión en el control por parte de las autoridades de tránsito para de allí derivar alguna responsabilidad por parte del Estado. Así, la sentencia fue clara en afirmar las razones por las que ese control y deber de inspección por parte de la autoridad policial de tránsito no era absoluta y la conclusión a la que llegó de ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado, fue conforme a las pruebas obrantes en el proceso, así como también acorde con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03095-00(AC)
Actor: JHON ALEXANDER ZEQUEIRA SALCEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Alexander Zequeira Salcedo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 26 de mayo de 20211, el señor Jhon Alexander Zequeira Salcedo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1) Solicito su señoría tutelar los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, violados flagrantemente por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR - CESAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR a través del fallo de sentencia emitido en
primera instancia fecha del 19 de junio de 2019 y confirmado el día 26 de noviembre de 2020, en contra de los hoy accionantes, en relación al desconocimiento de la ley por el material probatorio señalado en este asunto. 2) Solicito su señoría declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias emitidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR – CESAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR mediante radicado 20-2001-33-33-005-2017-00058. 3) Las demás que su despacho considere pertinentes en este asunto, a fin de salvaguardad los derechos fundamentales que se han transgredido”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor Jhon Alexander Zequeira Salcedo, quien se desempeñaba en labores de construcción, sufrió un accidente de tránsito el 16 de enero de 2015 ocasionado por un vehículo que lo impactó en la vía cuando iba conduciendo su motocicleta en el Municipio de La Paz (Cesar), lo que le produjo una serie de lesiones. 2.2. Sostuvo el accionante que se trató de un vehículo de origen venezolano, que transportaba gasolina ilegal, iba con exceso de velocidad y que el conductor huyó luego de ocurrido el accidente dejando el vehículo abandonado en la vía. Que verificados los documentos del automotor se encontró que tanto el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT como la Licencia de Internación Temporal que le permitía transitar por las vías del Cesar, se encontraban vencidos.
2.3. Luego de practicada la respectiva valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 30 de junio de 2015, se le determinó un 75% de pérdida de la capacidad laboral, se indicó que el origen del accidente era común y se tuvo como fecha de estructuración el 16 de enero de 2015. 2.4. Por lo anterior, el actor, señor Jhon Alexander Zequeira Salcedo y sus familiares James Zequeira Ramírez, Fanny Ramírez Mieles, James Zequeira 1 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Hoja 10 del escrito de tutela. Calderón, Daniela Andrea Zequeira Morales, James Manuel Zequeira Morales, Juan José Zequeira Morales, Andrés Felipe Zequeira Morales, Norelis Zequeira Ramírez, Licelys Zequeira Ramírez, Balduin Zequeira Ramírez, Cristian David Zequeira Ramírez y Liseth Patricia Zequeira Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Policía Nacional y al Municipio de La Paz (Cesar), con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por las lesiones padecidas por el accionante en el accidente de tránsito del 16 de enero de 2015, producto de la presunta falla en la prestación del servicio atribuida a las entidades demandadas originada en la omisión de control de tránsito de vehículos con licencia vencida. Como consecuencia de lo anterior, pidieron el
reconocimiento de perjuicios materiales para el actor y perjuicios morales para él y sus familiares. 2.5. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el proceso con radicación Nro. 20001-33-33-005-2017-0005800. En sentencia del 21 de junio de 2019 declaró probada la excepción de hecho determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. Encontró que estaba acreditado en el expediente el daño ocasionado al accionante con ocasión en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, sin embargo, precisó que no existía nexo causal que permitiera atribuir responsabilidad al Estado, en la medida que si bien lo que pretendía la parte actora era llevar a concluir que si las autoridades de tránsito hubieran hecho un control en la carretera como era obligación del Estado no se habría producido el resultado, esto no encuadraba dentro de la teoría de la causalidad adecuada. Explicó el Despacho judicial que no podía afirmarse que la causa directa de las lesiones padecidas por el señor Jhon Alexander Zequeira Salcedo (accionante), hubieran sido producidas por la omisión de las autoridades de tránsito, debido a que esta no era la causa eficiente del daño, de manera que había lugar a declarar probada la excepción de “hecho determinante de un tercero” propuesta por la parte demandada, en la medida en que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente del conductor del vehículo que causó las lesiones al demandante. 2.6. La decisión se apeló por el demandante - hoy accionante. Correspondió
conocer al Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 26 de noviembre de 2020 -notificada por correo electrónico a las partes el 30 de noviembre de 20203-, confirmó la decisión del Juzgado. Analizó el caso desde la teoría de la causalidad adecuada e indicó que la causa determinante que causó el daño fue la alta velocidad e imprudencia del conductor del vehículo que atropelló al actor y que esto se demostraba con el informe de tránsito en el que se indicó que el vehículo no respetó la 3 Información obtenida de la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Cesar que obra a folio 224 del expediente ordinario digitalizado y que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI, índice 17. prelación que tenía la camioneta que conducía el actor, sumado al exceso de velocidad del automotor, lo que también estaba soportado con prueba testimonial. En lo relacionado con el deber de inspección y vigilancia de la Policía Nacional y del Municipio de la Paz, dijo que el Código Nacional de Tránsito Terrestre establecía una serie de normas y que esos deberes que asistían a las autoridades de tránsito no tenían un carácter absoluto, de manera que no podía exigirse a estas un control generalizado e ininterrumpido de la vía pública. Sostuvo que de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de control tiene un carácter preventivo y selectivo ya que era imposible que las autoridades ejercieran esta actividad sobre todos los vehículos que transitan en las vías, de manera que ejercer un control como lo exigía la parte demandante podía afectar de manera desproporcionada el derecho a la
libre circulación y que incluso, podía llegarse al absurdo de imputar a la administración todos los daños que se causaran en la vía pública entre particulares.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 26 de noviembre de 2020 emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-005-2017-00058-00/01, incurrió en defecto sustantivo.
Inicialmente y de manera general, en el escrito de tutela indicó que existía una contradicción entre la decisión de primera y la de segunda instancia que consideró una “contrariedad jurídica probatoria” en la medida en que para un funcionario (Juez) no había culpa de los hechos determinantes del accidente y para el otro (Tribunal) sí había responsabilidad atribuible al actuar del conductor del vehículo que cometió el accidente más no del Estado, cuando a su juicio, por la situación permisiva y negligente precisamente del Estado fue que se ocasionó el siniestro al dejar circular vehículos que infringían las normas de tránsito. Ya en el escrito de subsanación de la tutela, de manera concreta se refirió a la presunta configuración del defecto sustantivo, mencionando la sentencia T-587 de 2017 de la Corte Constitucional que plasmó una definición de lo que se entendía por defecto sustantivo, citó un aparte de la providencia cuestionada para decir que se sustentó en un precedente no aplicable a su caso y a continuación manifestó lo siguiente: “Consideramos así, que el hecho de interpretar este despacho judicial una situación jurídica
relacionada a la obligación constitucional de la Responsabilidad Estatal por Accidente de Tránsito, eximiendo a la Policía Nacional y al Municipio de La Paz - Cesar, en el caso del señor Jhon Alexander Zequeira, en el hecho que No se les puede exigir a las autoridades de tránsito un control generalizado e ininterrumpido de la vía pública. El Consejo de Estado ha manifestado que este tipo de control tiene un carácter preventivo y selectivo, ya que es imposible que las autoridades ejerzan esta actividad sobre todos los vehículos que transitan. Ya que este no se aplicaría a un caso normal a estas características, debido a tener unas especiales connotaciones como lo fue el ser un vehículo de nacionalidad extranjera, y más aún el transportar combustible ilegal, corroborado esto en audiencia por los testimonios, es así que la Policía Nacional si debió hacer un Carácter Preventivo en esta situación que pasaba a diario en el Municipio de la Paz, ya que los mismos testimonios narrados en audiencia señalaron que esas épocas en este Municipio era común el Transporte Ilegal de combustible, por tanto, señalamos que existió una violación al debido proceso en esta situación, al no darle la importancia jurídica a los testimonios, piezas procesales absolutas en este caso”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 4 de junio de 2021, el despacho ponente requirió a la parte actora para que subsanara la acción de tutela argumentando con precisión cómo se configuraba en las providencias discutidas algunos de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.
4.2. Subsanado el requerimiento, mediante providencia del 29 de junio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como terceros con interés a los señores James Zequeira Ramírez, Fanny Ramírez Mieles, James Zequeira Calderón, Daniela Andrea Zequeira Morales, James Manuel Zequeira Morales, Juan José Zequeira Morales, Andrés Felipe Zequeira Morales, Norelis Zequeira Ramírez, Licelys Zequeira Ramírez, Balduin Zequeira Ramírez, Cristian David Zequeira Ramírez y Liseth Patricia Zequeira Ramírez y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en la acción de reparación directa con radicación Nro. 20001-3333-005-2017-00058-00/01. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, hizo un recuento de lo que el actor solicitó y de lo que se resolvió por la Corporación en segunda instancia para confirmar la decisión del Juzgado. Precisó que luego del análisis de la situación fáctica y de los elementos de prueba que fueron aportados al expediente, así como también conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares al que se estudió en esa oportunidad, se llegó a la conclusión de negar las pretensiones como lo había indicado en la sentencia el a quo. Por lo anterior, pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, porque la providencia cuestionada no era constitutiva de una vía de hecho judicial. 4.4. La Policía Nacional, consideró que la presente acción no cumplía con el
requisito de la inmediatez, ya que entre la presentación del escrito de tutela (27 de mayo de 2021) y la notificación de la decisión ordinaria de segunda instancia (9 de diciembre de 2020), habían transcurrido más de seis (6) meses. Indicó que correspondía a la parte demandante acreditar en debida forma en el proceso ordinario, que se configuraban los elementos de la responsabilidad y no presentar argumentos en la presente acción de tutela encaminados a una presunta vía de hecho por defecto sustantivo, pues que la sentencia del Tribunal accionado argumentó la decisión conforme con los elementos de prueba aportados a los que les dio el valor que correspondía. Sostuvo que no estaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela al menos de manera subsidiaria y advirtió que se trataba de una providencia judicial debidamente ejecutoriada emitida en un proceso en el que se habían agotado las etapas respectivas y en el que había tenido la oportunidad de intervenir. Por lo anterior, pidió se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. 4.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Municipio de La Paz (Cesar), pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
4 El Juzgado por su parte, remitió el expediente por one drive y el link de acceso directo al mismo. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente los de inmediatez y de relevancia constitucional.
De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 26 de noviembre de 2020 emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-0052017-00058-00/01, incurrió en defecto sustantivo, al haberse determinado en la decisión que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el accidente de tránsito de que fue víctima, cuando el vehículo que ocasionó el accidente tenía unas condiciones especiales tales como ser de origen extranjero sumado al hecho de transportar gasolina de manera ilegal.
4. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías
constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”10. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 4.3. La Policía Nacional en el informe rendido dentro del presente trámite, indicó que no se cumplía con el requisito de procedencia de la inmediatez en la medida que había transcurrido un lapso superior a seis (6) meses entre la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y la presentación de la demanda de tutela. Verificadas las fechas correspondientes, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferida el 26 de noviembre de
2020 y se notificó por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2021, de manera que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la presente acción de tutela, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, esto es, 5 meses y 26 días, de manera que se encuentra dentro del plazo que fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Por tal motivo no le asiste razón a la Policía Nacional cuando señala que este requisito no se encuentra cumplido.
5. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia
de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar
o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural13. 12 Ibidem 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”14. 5.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, en la que además pretende manifestar la inconformidad con la decisión que el Tribunal accionado emitió en segunda instancia. A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presentó en el recurso de apelación en contraste con las afirmaciones que hizo en el escrito por el que se subsanó la demanda de tutela y que ubicó desde un presunto defecto sustantivo, en busca de un pronunciamiento por parte del juez de tutela no solo con respecto a un aspecto que ya fue definido y que tiene que ver con la ausencia de responsabilidad estatal en el accidente de
tránsito del que fue víctima, sino también exponiendo su inconformid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.