CE-11001-03-15-000-2021-03095-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03095-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El ad quem ordinario realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas, de las normas aplicables al asunto y de la jurisprudencia, por lo que concluyó que la causa determinante de la lesión del demandante fue el actuar negligente del conductor del vehículo particular, en tanto se movilizaba a alta velocidad y no respetó la prelación que tenía la motocicleta. Adujo que el deber de inspección y vigilancia de la Policía Nacional y del Municipio de la Paz no son absolutos, pues no se puede exigir un control generalizado e ininterrumpido de la vía pública. (…) [C]oncuerda la Sala con lo resuelto por la Sección Cuarta de esta corporación, en tanto que no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto (…) [L]a tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado dentro del proceso de reparación directa (…), como si fuera una tercera instancia para editar el debate sobre asuntos de mera legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03095-01(AC)
Actor: JHON ALEXANDER ZEQUEIRA SALCEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 26 de mayo de 20211 el señor Jhon Alexander Zequeira Salcedo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, que estima transgredidos con las sentencias del 21 de junio de 2019 y 26 de noviembre de 2020 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el asunto de reparación directa iniciado por aquel y su grupo familiar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Municipio de la Paz – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, con radicado No. 20001-33-33-005-2017-00058-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jhon Alexander Zequeira Salcedo sufrió una serie de lesiones con ocasión de un accidente de tránsito3 que ocurrió el 16 de enero de 2015, cuando un vehículo lo impactó en la vía mientras iba conduciendo su motocicleta en el
Municipio de La Paz. El vehículo referido era de origen venezolano, transportaba gasolina ilegal, y se movilizaba con exceso de velocidad, según se alegó. 1.1.2.- Luego de ocurrido el accidente, el conductor que manejaba el carro huyó y lo dejó abandonado. Después de verificar los documentos del automotor se encontró que tanto el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– como la Licencia de Internación Temporal –que le permitía transitar por las vías del Cesar–, se encontraban vencidos. 1.1.3.- Meses después, el 30 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que el señor Zequeira Salcedo sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 72,65%, cuyo origen común fue el accidente4 relatado. 1 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado ECFED0D453C194FB 496DD9760A289906 35C1873D3C4CD539 534EE6DC328EAEA1. 2 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 215A49B81064E745 02D44FACA3CC0ED9 08357FDC46E6BE49 FD0741F175B457A3. 3 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 58 a 71 del cuaderno 1.
4 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 51 a 56 del cuaderno 1. 1.1.4.- Por lo anterior, el señor Jhon Alexander Zequeira Salcedo y sus familiares5, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda6 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Municipio de La Paz – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por las lesiones padecidas por el primero de los nombrados a causa del accidente de tránsito, imputables por falla en el servicio, dada la omisión de control en el tránsito de vehículos con licencia vencida. Como consecuencia de lo anterior, pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales para el actor y perjuicios morales para aquel y sus familiares. 1.1.5.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con radicación No. 20001-33-31-005-2017-0005800, el cual mediante sentencia7 del 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda en tanto declaró probada la excepción de hecho determinante de un tercero y la inexistencia del nexo de imputación. El juzgado accionado encontró que estaba acreditado el daño generado con ocasión del accidente de tránsito, pero consideró que no se probó la omisión de
las autoridades de tránsito en el control de vehículos en la carretera, pues no se evidenciaba que hubieren sido renuentes en prestar ese servicio y tampoco se encuadraba dentro de la teoría de la causalidad adecuada. Explicó que la omisión de las autoridades de tránsito no fue la causa directa de las lesiones padecidas por el accionante. Por el contrario, sostuvo que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente del conductor del vehículo, de manera que declaró probada la excepción de “hecho determinante de un tercero”8 propuesta por la parte demandada. 5 James Zequeira Ramírez, Fanny Ramírez Mieles, James Zequeira Calderón, Daniela Andrea Zequeira Moral es, James Manuel Zequeira Morales, Juan José Zequeira Morales, Andrés Felipe Zequeira Morales, Norelis Z equeira Ramírez, Licelys Zequeira Ramírez, Balduin Zequeira Ramírez, Cristian David Zequeira Ramírez y Lis eth Patricia Zequeira Ramírez. 6 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 1 a 12 del cuaderno 1. 7 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 2 a 9 del cuaderno 2. 8 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126
13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en la pág. 8 del cuaderno 2. 1.1.6.- Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación9, en el cual reiteró los argumentos de la demanda referentes a la omisión en el control de los vehículos automotores transportadores de gasolina y procedencia extrajera. Arguyó que la sentencia impugnada no analizó el delito de tráfico de hidrocarburos ni realizó un estudio minucioso de la demanda, en tanto no hizo alusión al informe del accidente. 1.1.7.- En segunda instancia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 26 de noviembre de 202010 –notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 202011–, confirmó la decisión del juzgado, debido a que el daño padecido por el señor Zequeira Salcedo no era imputable a la Policía Nacional ni al Municipio de La Paz. Concluyó que conforme con la teoría de la causalidad adecuada, la causa determinante de la lesión del demandante fue el actuar neglignete del conductor del vehículo particular que lo colisionó, en tanto se movilizaba a alta velocidad y no respetó la prelación que tenía la motocicleta. En lo relacionado con el deber de inspección y vigilancia de la Policía Nacional y del Municipio de la Paz, explicó que no es absoluto, puesto que no se puede exigir a las autoridades de tránsito un control generalizado e ininterrumpido de la vía pública. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que el control vehicular tiene
un carácter preventivo y selectivo, puesto que es imposible ejercer esa actividad sobre todos los vehículos que transitan en las vías. También adujo que, ejercer una vigilancia como lo exigía la parte demandante podía afectar de manera desproporcionada el derecho a la libre circulación e, incluso, podía llevar al absurdo de imputar a la administración todos los daños que se causaran a los particulares en la vía pública. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo en la demanda que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues faltó un análisis más estructurado de las 9 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 17 a 23 del cuaderno 2. 10 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 52 a 69 del cuaderno 2. 11 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0B66983E679A0126 13F073CC57DC5C15 167760584B53A657 45E2B71570EFAA63, en las págs. 70 a 75 del cuaderno 2. pruebas, en tanto existe una contradicción entre la decisión de primera instancia y la de segunda instancia. Arguyó que mientras para el juzgado no se evidenciaron
los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para el tribunal la causa determinante del daño fue la alta velocidad e imprudencia del conductor del vehículo. Posteriormente, en el escrito de subsanación12, de manera concreta se refirió a la sentencia T-587 de 2017 para respaldar la configuración del defecto sustantivo. Explicó que la providencia del tribunal se fundó en un precedente no aplicable a su caso, dado que se trata de una situación fáctica diferente. También sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no le dieron importancia jurídica a los testimonios. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y se dejaran sin efectos las sentencias cuestionadas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Tras presentarse escrito de subsanación13, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto del 29 de junio de 202114 admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del Municipio de la Paz, y de las personas que intervinieron como demandantes, demandados y terceros en el proceso de reparación directa; dispuso su notificación; y requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar para que allegara en medio digital el expediente ordinario. 2.2.- El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar allegó el 28 de junio de 2021 el expediente digital15. 12 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado BA1408CAD5A1AC2
B 4349A4976F298732 F52D07D29CB07936 9AF83E0BDEA02E9A.
13 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado BA1408CAD5A1AC2 B 4349A4976F298732 F52D07D29CB07936 9AF83E0BDEA02E9A 14 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 619ECE01B64B2ABE C76753C0E35A3204 11EFBF65151887F7 8953F4BCBFDF1103. 15 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado FB53D987E8678C00 B01073A141D79DB8 09FE09DDA954F9E2 16017589036BB5C2. 2.3.- Luego, el 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar contestó16 el amparo constitucional. Solicitó que se denegara la acción de tutela impetrada toda vez que no se encuentra vulneración de derechos fundamentales. El tribunal hizo un recuento de lo solicitado por el actor, de la decisión de segunda instancia, y puso de presente que conforme con el análisis fáctico y probatorio, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares se han negado las pretensiones. 2.4.- Ese mismo día la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció17 sobre la acción constitucional para solicitar que se declarara improcedente por dos razones: i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ocurrió el 9 de diciembre de 2020 y el escrito de tutela se radicó el 27 de mayo de
2021; y ii) no existe un perjuicio irremediable. También pidió que se negaran las pretensiones porque la parte demandante no hizo alusión al marco constitucional ni legal que desconoció el juez natural y no acreditó los elementos de la responsabilidad en el proceso ordinario. Por último, sostuvo que el accionante pretende revivir un debate jurídico y convierte el amparo constitucional en una tercera instancia. 2.5.- El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Municipio de La Paz guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta de esta Colegiatura, mediante fallo del 29 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional por dos razones: i) se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en un asunto que ya resolvió el juez natural; y ii) se tratan inconformidades en contra de una decisión que le resultó desfavorable a la parte interesada. 3.2.- Sostuvo que los argumentos de inconformidad coinciden con los expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya fueron resueltos por el tribunal accionado, en tanto explicó que la causa real de las lesiones fue el exceso de velocidad del 16 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 85C753FD844DFDEE 2E091051401936E0 27341514351ADC8D 011C5EECA76BED1B. 17 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado AEEE84198450D2F5
5B5304A8824041EA 2DB7BFCF138D5F6E EC682704894A33E3.
vehículo automotor y la imprudencia del conductor del vehículo, y no otras causas como las que, de manera reiterada, expuso el accionante. 3.3.- Por ende, la Sección Cuarta de esta alta corporación concluyó que la sentencia del tribual fue clara en las razones por las que el control y el deber de inspección por parte de la autoridad de tránsito no es absoluto, y en lo que tiene que ver con la ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó escrito de impugnación por considerar que el fallo de primera instancia: “a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente al citar principios generales de derecho, y no darle su respectiva aplicación[;] e) No darle aplicación congruente en satisfacer a pleno derecho el derecho la (sic) acción impetrada”18. Por último, reiteró su argumento sobre omisión del deber de cuidado de las autoridades frente a los vehículos que transportan combustible ilegal y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 18 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 8417F479431A99C0
13EB10812F8605A9 ACEBD3EAC0342201 90F3F7C34F473392.
Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en el defecto aludido. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por
vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 19 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
4.2.- La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el juez de primera instancia, la demanda de tutela impetrada por Jhon Alexander Zequeira Salcedo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del trámite de reparación directa de radicado No. 20001-33-33-005-2017-00058-00/01, como se procede a explicar. 4.3.- Pues bien, se observa que Jhon Alexander Zequeira Salcedo y su grupo familiar, impetraron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Municipio de La Paz, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el primero de los nombrados, imputables a las entidades por falla en el servicio al omitir controlar el tránsito de vehículos con licencia vencida. 4.4.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda en tanto declaró probada la excepción de hecho de un tercero y la inexistencia del nexo de imputación. Consideró que a pesar de acreditarse el daño ocasionado por el accidente de tránsito, no se probó la omisión de las autoridades en el control de vehículos en la carretera, ni fue la causa directa de las lesiones padecidas por el accionante. El a quo ordinario profirió su decisión con base en la normativa
aplicable y en las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al expediente. 4.5.- De su lado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del juzgado. Reiteró el argumento sobre la no imputación del daño a la Policía Nacional y al Municipio de La Paz. El ad quem ordinario realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas, de las normas aplicables al asunto y de la jurisprudencia, por lo que concluyó que la causa determinante de la lesión del demandante fue el actuar negligente del conductor del vehículo particular, en tanto se movilizaba a alta velocidad y no respetó la prelación que tenía la motocicleta. Adujo que el deber de inspección y vigilancia de la Policía Nacional y del Municipio de la Paz no son absolutos, pues no se puede exigir un control generalizado e ininterrumpido de la vía pública. 4.6.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Jhon Alexander Zequeira Salcedo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, concuerda la Sala con lo resuelto por la Sección Cuarta de esta corporación, en tanto que no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.7.- Ciertamente, se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se analice la responsabilidad estatal en el accidente de tránsito del que fue víctima, pues a pesar de que señaló la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos y pretensiones se dirigen a obtener
una decisión favorable frente a las súplicas del proceso de reparación directa. 4.8.- De igual forma, se advierte que a través de la acción de tutela pretenden ignorarse las argumentaciones planteadas por el juez natural, en ambas instancias, relativas a la causa directa de las lesiones sufridas por el tutelante, y al carácter preventivo del control vehicular. Por ende, la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-005-2017-00058-00, como si fuera una tercera instancia para editar el debate sobre asuntos de mera legalidad. 4.9.- En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente