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CE-11001-03-15-000-2021-03100-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03100-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar el auto que rechaza la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En efecto, como lo advirtió la titular del juzgado accionado, si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión del juzgado de instancia consistente en abstenerse de librar mandamiento de pago, por no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y si consideraba que lo procedente era inadmitir la demanda, dicha censura debió plantearla en los recursos ordinarios que interpuso contra aquella providencia. En este caso, ninguna protesta se levantó en contra de la decisión del juzgado frente a la necesidad de inadmitir la demanda, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, se está buscando revivir una oportunidad que se dejó precluir para cuestionarle a la jueza la inaplicación del artículo 90 del CGP que, procedente o no, nunca fue insinuada en ninguna de las instancias y sólo dentro del trámite de tutela se devela el supuesto defecto procedimental que se viene señalando. (…) Si bien el consorcio accionante recurrió la providencia, su disertación no estuvo dirigida a reclamar la inadmisión de la demanda como un presupuesto del rechazo, sino a que se inaplicara el requisito de procedibilidad de la conciliación, de ahí que, en criterio de la Sala, la acción de tutela se torna improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia En relación con los cargos por defecto sustantivo y violación del precedente, que están basados en argumentos comunes, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que se está ejerciendo este mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir argumentos propios del proceso ejecutivo, que fueron ventilados ante los jueces naturales, con lo que se convertiría esta vía en una instancia adicional de aquel proceso. (…) En

efecto, en el escenario que propone la parte accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 27 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. (…) Las conclusiones del Tribunal no son arbitrarias o caprichosas, no se apartan del ordenamiento jurídico, ni de la doctrina constitucional que rige la materia. Al contrario, la Sala constata que se respetó el precedente constitucional en el que la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la ley 1551 de 2012, dejó clara su vigencia, en lugar de aceptar una derogatoria tá- cita por cuenta del CGP. Obsérvese el razonamiento contenido en la sentencia C533 de 2013 (…) Es evidente que el accionante intenta revivir un asunto suficientemente debatido en el proceso ejecutivo y que, de hecho, también fue aclarado en sede de control de constitucionalidad. De modo que acudir a la acción de tutela bajo los mismos argumentos expuestos en el proceso primigenio y despachados con apego al ordenamiento jurídico vigente, desnaturaliza como lo reclaman las accionadas la finalidad y el objeto de este remedio constitucional, que no ampara ni protege la posibilidad de discutir una tercera instancia o una instancia adicional. (…) Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento de los precedentes aplicables, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en atención a lo que la Sala viene expresando acerca del análisis que hizo el Tribunal de la doctrina

constitucional aplicable contenida en la sentencia C-533 de 2013. Ocurre que, lejos de ignorar el precedente aplicable, para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Bolívar se fundó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-533 de 2013) en el que se precisó que el aparente conflicto normativo entre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del CGP no debería ser resuelto con fundamento en la regla de la ley posterior, sino que se debe preferir la regla de la ley especial, pues alude específicamente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 47.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03100-00(AC)

Actor: CONSORCIO CIC CARMEN DE BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Consorcio CIC Carmen de Bolí- var contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo

Oral de Cartagena1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de mayo de la presente anualidad, el Consorcio CIC Carmen de Bolívar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el agotamiento de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 472 de la Ley 1551 de 2012, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-003 2018-00001-003. Formuló las siguientes pretensiones: 1. [A]mparar los derechos fundamentales del CONSORCIO CIC CARMEN DE BOLÍVAR, al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad vulnerados dentro del proceso ejecutivo contractual No 13001-33-31-0022018-00001-01, asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena .

2. En consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y las adelantadas y surtidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado No 13001-33-31-002-2018-00001-01, lo anterior a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2018.

3. Así mismo, ordenar rehacer el trámite procesal de la demanda ejecutiva contractual formulada por el CONSORCIO CIC CARMEN DE BOLIVAR en contra del Municipio del Carmen de Bolívar, teniendo en cuenta el art. 90 del

C.G.P., la sentencia C-834 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y las providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado de fechas 18 de mayo de 2017 y 18 de septiembre de 2014. 1 La Sala advierte que, el 23 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 «ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. (…)» 3En la demanda y algunas providencias se cita el radicado 13001-33-31-002-2018-00001-01 cuando en realidad es 13001-33-33-003-2018-00001-00 (01). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El Consorcio CIC Carmen de Bolívar instauró demanda ejecutiva contractual en contra del municipio del Carmen de Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, el que, en auto del 27 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago porque no se agotó la conciliación prejudicial establecida en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que, en lugar de aplicarse la Ley 1551 de 2012, se tenía que

considerar los artículos 590 y 613 de la ley 1564 de 2012. El recurso de reposición fue negado y se concedió el de apelación a instancias del Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En escrito del 28 de enero de 2021 —presentado antes de notificarse la providencia — se solicitó al Tribunal adicionar la providencia del 25 de septiembre de 2020; sin embargo, el 24 de mayo siguiente, se desistió de la solicitud de adición. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por las siguientes razones: Se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 90 del CGP, cuyo numeral 7 le imponía el deber de inadmitir la demanda y de conceder el término de cinco (5) días para subsanar, ante la falta de acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. De modo que, al abstenerse de librar mandamiento de pago, las autoridades judiciales accionadas suprimieron el procedimiento establecido por el legislador para la admisión de una demanda ejecutiva. Para negar el mandamiento de pago, las providencias atacadas se fundamentaron en un fallo de la Corte Constitucional (C-533 de 2013) que no era aplicable al caso concreto, sin tener en cuenta que, en una sentencia posterior (C-834 de 2013), esa

corporación se pronunció expresamente sobre la exequibilidad de la expresión «de carácter patrimonial» incluida en el artículo 613 del CGP. Que, de hecho, el artículo 613 del CGP estableció que en materia contencioso administrativa no es necesario el requisito de procedibilidad en «los procesos ejecutivos de carácter patrimonial», lo cual pasaron por alto las decisiones cuestionadas, en la medida en que la pretensión de la demanda ejecutiva persigue el pago de un capital $204’997.000. La decisión de negar el mandamiento de pago se traduce en una violación del artículo 229 de la Constitución, por cuanto impide que se hagan efectivos los derechos adquiridos por el consorcio accionante en el plano contractual, violación que se concreta en la «inaplicación de las normas procesales correspondientes así como los criterios sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado», dado que se omitió analizar el carácter patrimonial de la demanda ejecutiva.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de junio de 2021 se requirió al apoderado de la parte actora, a fin de que aportara ciertos documentos necesarios para continuar con el trámite de la solicitud de amparo.

En providencia del 6 de julio de 2021, se inadmitió la demanda con el propósito de que, dentro de los tres días siguientes, se aportaran los poderes que facultaran al abogado de la parte actora para ejercer la acción de tutela. Transcurrido el plazo otorgado, sin que se recibiera memorial de subsanación, según lo informado por la Secretaría General, el despacho sustanciador rechazó la solicitud de tutela

mediante auto del 26 de julio de 2021. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho con informe de la Secretaría en el que señaló que «los documentos de la subsanación fueron allegados (…) el día martes 13 de julio de 2021 a las 2:45 p.m.», esto es, dentro del término de tres días que se le había concedido, razón por la cual, en decisión del 9 de agosto de 2021, se dejó sin efectos el auto por medio del cual se rechazó la demanda. En su lugar, se admitió la solicitud de amparo y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2. El magistrado ponente de la providencia atacada señaló que la actuación del Tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. Allí se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago, por considerar que el ejecutante debió agotar el requisito de la conciliación prejudicial establecido en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012. Adujo que en el auto cuestionado se desvirtuaron los argumentos expuestos en la tutela, relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.3. La juez tercera administrativa de Cartagena argumentó que las providencias proferidas por su despacho se fundaron en las normas y criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables, en especial, el artículo 47 de la ley 1551 de 2012, norma que no puede entenderse derogada por el artículo 613 de la ley 1564 de 2012.

Conclusión que se respalda no solo en el artículo 5 de la ley 57 de 1887, sino en la sentencia C-533 de 2013. Que, en ese contexto, (i) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; (ii) la tutela no es el escenario para revivir oportunidades procesales y, desde luego, (iii) no puede constituirse en una tercera instancia, por consiguiente, no puede plantear argumentos diferentes a los formulados en los recursos contra las providencias cuestionadas, tal como sucede con el reproche de que la demanda debió inadmitirse, en lugar de negar el mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año

20124, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García

González. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y a la igualdad del Consorcio CIC Carmen de Bolívar. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual confirmó los autos del 27 agosto de 2018 y del 18 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad6 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no

puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 7 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

(se destaca). 8 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

9 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico 10 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 11 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En el caso bajo estudio, el consorcio accionante manifestó que, al dictar la providencia del 25 de septiembre de 2020 (notificada el 19 de febrero de 2021), el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó del procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 90 del CGP, que establece la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad como una causal de inadmisión, mas no de rechazo de la demanda. Frente esta primera acusación, la Sala declarará improcedente la tutela, po

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