🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03113-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03113-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no corrigiere esta dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir ordenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la

acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, no se obtuvo un pronunciamiento de la parte interesada. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos para evaluar el caso, imponiéndose el rechazo antes aludido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17

ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03113-00(AC)A

Actor: XIMENA DE FRANCO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo

I. ANTECEDENTES 1.1.- La señora Ximena de Franco, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Alcaldía de Santiago de Cali, el

Departamento del Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo, los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior, de Justicia y del Derecho, los municipios de Yumbo, Palmira y Candelaria y el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. 1.2.- Mediante auto del 2 de junio de 20211, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no lograr advertir los hechos en que se fundamentaba, debido a que únicamente se allegó la última página del escrito. Lo anterior, a pesar de que la Secretaría General de esta Corporación intentara comunicarse, sin éxito, con la accionante2. 1.3.- En atención a ello, se ordenó a la Secretaría General intentar la notificación del auto inadmisorio al correo electrónico fer33cali@gmail.com, suministrado por la accionante; y publicar la mentada providencia en las páginas web de esta Corporación, de la Rama Judicial y en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, a efectos de darle publicidad y, también, lograr su notificación. 1.4.- El 4 de junio de 20213 la Secretaría General de esta Corporación intentó el envío de la notificación al correo fer33cali@gmail.com, sin embargo, no fue posible entregar la información. Así mismo, se publicó el contenido del proveído en las páginas web del Consejo de Estado4 y de la Rama Judicial5.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no corrigiere esta dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la

jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y 1 La providencia obra en el documento de certificado 4C6DD3B80786B05D E6C42E9FF5E080F3 C522F168E6D8FCED FEB73E378FBDB809, en el expediente de tutela digital. 2 Envió varios correos electrónicos a la dirección fer33cali@gmail.com, suministrada por la accionante, pero aquellos, rebotaron. 3 Según el documento de certificado 3D3C6FAD6F15768E E16D3C1B1D2589B7 7AFC9B82673678EE 0BD5637DD9B4ABFA, en el expediente de tutela digital. 4 Visible en el documento de certificado 86823E33DFF63D94 D9467C344657C73C C7B6EAFF4B253DF5 100301D06A346047, en el expediente de tutela digital. 5 Visible en el documento de certificado 0A170389399C75EF B866E4AEED761CF5 041845EE20864550 2CF524062802809F, en el expediente de tutela digital. facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de

amparo”6. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir ordenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación7. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, no se obtuvo un pronunciamiento de la parte interesada. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos para evaluar el caso, imponiéndose el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora Ximena de Franco por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto

Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 6 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También, ver, entre otras, A-306 de 2013. 7 En la sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 62 DE 1973

AUTO DE RECHAZO DE TUTELA-Corresponde al ponente proferirlo. INMUNIDAD DE AGENTE DE ORGANISMO INTERNACIONAL-Interrogante sobre la jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la tutela. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de mayo de 2019, que rechazó la solicitud de amparo, aclaro voto.

1. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...