CE-11001-03-15-000-2021-03116-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03116-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia cuestionada / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Providencia acusada en sede de la acción de tutela / AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Al no constituir el recurso extraordinario una instancia adicional del proceso ordinario no se podía contar el término de inmediatez a partir de éste / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia [T]eniendo en cuenta que la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación incoado por los actores contra la sentencia de 15 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso mencionado supra, la Sala precisa que realizará el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de la fecha de notificación de la providencia de la segunda instancia. Lo anterior comoquiera que esta es la sentencia que define la situación jurídica de los actores e hizo tránsito a cosa juzgada una vez ejecutoriada. Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia apelada. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado profirió la sentencia el 14 de febrero de 2019, y se notificó por edicto el 21 de febrero de 2019; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 26 de mayo de 2021, es decir, 1 año, 3 meses y 5 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. (…) Ahora bien, esta Sala aclara que, si bien los actores interpusieron el recurso extraordinario de revisión identificado con número único de radicación 110010315000202100385-00, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, no hay lugar a estudiar el cumplimiento del requisito de la
inmediatez desde el auto de 4 de febrero de 2021 que resolvió el recurso extraordinario, sino desde la sentencia de 14 de febrero de 2019, puesto que constituyen dos procesos diferentes. (…) la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión, al no ser una instancia adicional a la acción de reparación directa, en la cual se puedan formular y estudiar reparos concretos para decidir el fondo del litigio, no resulta procedente realizar el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela a partir de la fecha en la que fue proferido el auto de 4 de febrero de 2021, por el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Procedente contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala advierte que, en el escrito de tutela, existe un reparo concreto contra el auto de 4 de febrero de 2021, proferido por Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con
el número único de radicación 110010315000202100385-00. Al respecto, los actores señalaron que la providencia mencionada supra no observó “[…] el principio de ultraactividad de la ley de que gozaba el caso por la época en que ocurrieron los hechos y la ley vigente en su época que cobijaba toda la actuación; factor que incidió que el termino (sic) se modificara para la elevación del recurso de alzada […]”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la providencia referida por los actores, con el cual, en su sentir, se vulneran los derechos fundamentales invocados supra. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Frente a los reparos que propusieron los actores contra el auto citado supra, el cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores, procedía el recurso de súplica, por lo que, la parte actora contó con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades; sin embargo, dentro del proceso objeto de debate no se propuso dicho recurso. (…) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia mencionada supra, la Sala considera que, tanto los reparos como la pretensión formulada por los actores contra el auto mencionado supra, la cual consiste en “[…] la
reanudación ante la sala o la que determine su Honorable Corporación para que se emita el fallo de fondo con los ritualismos y formalidades y se haga un análisis profundo en la materia para que se haga valer el derecho de mis mandantes […]”, debió ser analizada por el juez natural de la causa en el marco del recurso de súplica, el cual no se ejerció (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró.
FUENTE FORMAL: LEY 2081 DE 2021 - ARTÍCULO 243 / LEY 2081 DE 2021ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03116-00(AC)
Actor: ADAN TAO CULMA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO Y MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN
NÚM. 6 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado porque, a su juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2019, y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2011, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 500012331000200520398-01; y el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el auto de 4 de febrero de 2021 dentro del recurso
extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202100385-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Doris Tao Ibarra, Diego Armando Tao, Mario Hernán Tao Tao y Karen Gisela Tao Tao. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado porque, a su juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2019, y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2011, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 500012331000200520398-01; y el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el auto de 4 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202100385-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 2 de diciembre de 2002, falleció el menor CAT3, “[…] cuando
estaba en vigencia Decreto 01 de 1984, aunado al Decreto 2304 de 1989 y sus decretos reglamentarios […]”.
4. Afirmó que, “[…] el día primero (1) de diciembre del año 2004 se presentó Conciliación pre-judicial ante la Procuraduría Provincial de la ciudad de Villavicencio […]”. 2 Documento denominado “4_ED_2ESCRITOD(.pdf)”. Archivo aportado en forma digital. 3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales CAT.
5. Sostuvo que “[…] la conciliación fue fracasada entregándose certificación por parte del Ministerio Público el día agosto 18 del año 2005 […]”.
6. Señaló que, el 19 de agosto de 2005, presento demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Guaviare y E.S.E.
Hospital de San José del Guaviare, con el fin de que se declarara que existió “[…] falla médica, falla en el servicio, en el procedimiento médico, atención oportuna, remisión y otros conceptos; que al inicio de las actuaciones por el deceso ocurrido al menor […] el día dos (2) de diciembre del año 2002 […]”. Sentencia de 15 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 500012331000200520398-00
7. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 15 de febrero de
2011, dispuso:
“[…] PRIMERO: Niéguese las excepciones propuestas por el HOSPITAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda […]”.
8. Como problema jurídico estableció: “[…] Se contrae a determinar si el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la E.S.E.
HOSPITAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE son responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del menor […], por presunta deficiencia en la prestación del servicio médico. […]”.
9. Respecto de la excepción de caducidad de la acción estableció que: “[…] En el caso sub examine, observa la Sala que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de diciembre de 2004 (fl. 401), y la constancia de fallida de la conciliación se entregó el 18 de agosto de 2005; por consiguiente, el fenómeno que levantó la suspensión de la caducidad, fue la expedición de la constancia de falta de propuesta a cargo del ente solicitado, lo que puede enmarcarse dentro en la primera hipótesis normativa a que se refiere el artículo 21 de la ley 640 ibidem, es decir, el término de caducidad reinició el conteo el 19 de agosto de 2005. (fl. 99).
Así las cosas, en principio, los actores podían interponer la acción de reparación directa hasta el 3 de diciembre de 2004, pero como la caducidad fue interrumpida por el término de 8 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la
ley 640 de 2001, el plazo para presentar la respectiva acción de reparación directa se prorrogó hasta el 3 de abril de 2006. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2005 (fol. 1), de manera que se contaba en término, razón por la cual se declarará impróspera la excepción planteada […]”.
10. Precisado lo anterior, al estudiar el caso concreto consideró lo siguiente: “[…] de acuerdo con material (sic) probatorio obrante, la Sala observa que los pasos efectuados por el personal médico del Hospital de San José del Guaviare se ajustaron al protocolo para el manejo de la enfermedad de paludismo y para tal efecto se efectúa el siguiente cuadro comparativo […]”. […] “[…] Adicionalmente, a pesar de la anotación efectuada a folio 141 por la Clínica Meta acerca de que el tratamiento contra el paludismo fue incompleto, no se puede inferir que las actuaciones efectuadas por el personal médico del Hospital demandado hayan sido ineficientes y hayan sido la causa de la muerte del menor
[…]. Con base en los anteriores lineamientos considera la Sala que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, debe ser excluido de esta responsabilidad pues no hubo actuación alguna de su parte en la muerte del menor. Corolario de lo anterior, es que deben negarse las súplicas de la demanda, en virtud a que no se demostró que el daño ocurrido en el presente caso, le sea imputable al HOSPITAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. […]”. Sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercero del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación
directa identificada con el número único de radicación 500012331000200520398-01
11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de febrero de 2011.
SEGUNDO. – DECLARAR de oficio la caducidad de la acción. […]”.
12. Al abordar el estudio del caso sub examine señaló que: “[…] 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante supera la exigida por el artículo 132 del código contencioso administrativo para el efecto.
Respecto de la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. Sin embargo, la jurisprudencia, en algunas ocasiones, ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo
después de haberse presentado. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en aquellos casos en los que el daño no se produce de manera instantánea, ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. La ratio de este término reside en la necesidad de garantizar la preexistencia de un plazo objetivo para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos, tanto como en la de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, de modo que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho de acción dentro del término establecido por la ley, sufren la consecuencia de la extinción de su facultad de accionar ante la jurisdicción. En el sub lite, al decir de la demanda, el hecho dañoso, consistente en el fallecimiento del menor […] como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, se encuentra acreditado con el certificado de defunción del menor, obrante a folio 21 del cuaderno 1, en el que se registra como fecha de la muerte el 2 de diciembre de 2002. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad empezó a correr el día 3 de diciembre de 2002, por lo que, en consecuencia con las normas antes citadas, los demandantes podían presentar la demanda hasta el 3 de diciembre de 2004. No obstante, reposa a folios 100 a 106 del cuaderno 1, solicitud de conciliación prejudicial elevada ante el Procurador Judicial Delegado ante el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, cuya fecha de radicación es el 1 de diciembre de 2004, dos (2) días antes del vencimiento del término de ley para que la para la presentación
oportuna de la demanda. Como es sabido, la Ley 640 de 2001, señala que la conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión en los términos de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que se expidan las constancias, o hasta que se venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia -lo que primero ocurra-. Ahora bien, conta (sic) en el expediente, según el acta suscrita por el señor Procurador 48 Judicial II Administrativo, que la audiencia de conciliación promovida con Memorial de fecha 1 de diciembre de 2004 finalizó el día 18 de agosto de 2005, sin que existiera ánimo conciliatorio entre las partes. Por consiguiente, si bien la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2005, la suspensión del término de caducidad se extendió hasta el 1 de marzo de 2004, en atención a que la disposición normativa establece que los tres casos previstos para la suspensión del término, se tomará el que primero ocurra; y para el caso concreto, esto ocurrió al vencimiento de los tres meses de haberse presentado la solicitud. En virtud de lo expuesto, el conteo del término de caducidad se reanudó el 1 de marzo de 2005, y corrió hasta dos días después, vale decir, hasta el 3 de marzo de 2005. Revisada la fecha de presentación de la demanda, se tiene que esta fuera de cada el 19 de agosto de 2005, fecha en la que ya había expirado el término de 2 años previsto en la norma, como límite temporal para el ejercicio de la acción
de reparación directa, y por ende, se concluye que fue presenta extemporáneamente. Ocurrió, entonces, en el presente caso, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que debe ser declarada de oficio, y que le impide al juez, un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. […]” (Resaltado por la Sala). Auto de 4 de febrero de 2021 proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del Recurso Extraordinario de Revisión 110010315000202100385-00
13. El Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de febrero de 2021, resolvió: “[…] Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alán Tao Culma contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 50001-23-31-0002005-20398-01 el 14 de febrero de 2019, por haber sido presentado fuera del término fijado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”
14. Al abordar el estudio del caso sub examine señaló que: “[…] Conforme con lo anterior, salvo casos específicos, al término para presentar la demanda de recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En tales condiciones, corresponde verificar si el presente recurso extraordinario fue presentado en término o no. De la revisión del expediente digital en el Sistema de Información Samai4 se tiene que la sentencia objeto de revisión proferida Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación el 14 de febrero de 2019, fue notificada por edicto fijado el 21 de febrero de ese mismo año, despejado el 25 de febrero siguiente, por lo que la providencia ejecutoria el 26 de febrero de 2019 al no ser pasible de recurso alguno. Así las cosas, el término de 1 año fíjalo la norma para presentar el recurso en cuestión en venció el 27 de febrero de 2020. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión feneció antes de que fueran suspendidos los términos judiciales en todo el territorio nacional en virtud de los acuerdos PCSJA20-115172 (sic), PCSJA20-115183 (sic), PCSJA20-115214 (sic), PCSJA20-115265 (sic), PCSJA20-115326 (sic), PCSJA20-115467 (sic), PCSJA20-115498 (sic), PCSJA20-115569 (sic), y PCSJA20-1156710 (sic) de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=500012331000200520398011100103 Legislativo 564 de 202011 (sic) desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio del año
anterior. En este orden de ideas, en el caso concreto, el término de caducidad del recurso extraordinario no se vio afectado con el referida suspensión de términos. Entonces, como la demanda sólo se radicó el 2 de febrero de 2021, consta en la anotación 1 del expediente digital visible en el Sistema de Información Samai y el término para presentar el recurso venció el 27 de febrero de 2020, es claro que fue radicado por fuera de la oportunidad legal y por ende, debe ser rechazado por extemporáneo. Ahora bien; respecto del argumento del apoderado del recurrente según el cual el termino de caducidad que debe aplicarse en este caso es el 2 años consagrado en el Decreto 01 de 1984 para este tipo de recursos y no el de 1 año de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se advierte que la Sala Plena de esta Corporación, de tiempo atrás y de manera pacífica ha afirmado: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vinculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta
con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta que culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones por desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.” 5 En tales condiciones, es claro que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, independiente del ordinario, razón por la cual se rige por las normas procesales vigentes al momento de su interposición, sin que haya lugar a aplicar de manera ultractiva disposiciones derogadas, como lo pretende el apoderado recurrente. […]” (Resalto y subrayado por la Sala).
La solicitud de tutela 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Pretensiones
15. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por parte de la Sala Contenciosa Administrativa Sección tercera Subsección C DEL Consejo de Estado, de fecha febrero catorce (14) del año Dos Mil Diecinueve (2019) en todos sus numerales que se enmarcan en la decisión; y en su defecto reanudar y continuar la acción para que emita fallo de fondo por presentarse inconsistencia en la misma; existiendo una vía de hecho y ritualismo en su generalidad de conformidad a los argumentos expuestos que anteceden este concepto; por declarar de oficio la Caducidad de la Acción; VULNERANDOSE EL PRINCIPIO
DE PRECLUSIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Se emita fallo de fondo; previo a ello reanudar las actuaciones de conformidad a las pruebas que se valoraron, se evacuaron; y se valoren individualmente cada una de ellas que reposan en la foliatura Honorables Magistrados; para que por medio de la acción a surtirse se imparta justicia.
TERCERO: Se revoque el fallo de primera instanciad (sic) de fecha febrero quince (15) del año Dos Mil Once (2011) en su generalidad; por cuanto las excepciones previas ya habían sido evacuadas y se habían surtido a favor de la parte
accionante demandante.
CUARTO: Se reanuda la actuación dentro del proceso de marras desde el momento en que se origina la nulidad en la sentencia de segunda instancia; debido a que no había manera de sanear el proceso ni el trámite del mismo; toda vez que se había superado, tramitado y evacuado todas las etapas y dentro del trámite interno estando al despacho para proferirse el fallo y emitido el mismo no había manera de solicitar nulidad al respecto.
QUINTO: Que en vista que se interpuso recurso de alzada; no teniéndose en cuenta por parte de la Honorable Sala según el sentido por presentarse extemporáneamente; se agotó el mismo y por dársele un trámite distinto al aplicar una nueva ley; no observando el principio de ultraactividad de la ley de que gozaba el caso por la época en que ocurrieron los hechos y la ley vigente en su época que cobijaba toda la actuación; factor que incidió que el termino se modificara para la elevación del recurso de alzada; solicito ante su despacho y en vista que flagrantemente existe un vicio y nulidad en la sentencia de segunda instancia desde el momento de proferirse la misma tal como se puede observar a leguas; la reanudación ante la sala o la que determine su Honorable Corporación para que se emita el fallo de fondo con los ritualismos y formalidades y se haga un análisis profundo en la materia para que se haga valer el derecho de mis mandantes. […]”.
16. Los actores señalaron que: “[…] Es de resaltar que dentro del fallo de primera instancia se enmarca en la
legalidad; en lo atinente a que la acción no estaba caducada al presentarse la demanda de reparación directa por la época de los hechos; QUE POR CIERTO RATIFICA LA ETAPA PRE-LIMINAL EL FALLO LO YA RESUELTO EN LA ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO Y AL RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Es de resaltar que el termino (sic) en que duró el agotamiento prejudicial y a la espera en que se entregaran las constancias; EL TERMINO (sic) SE ENCONTRABA SUSPENDIDO; hasta tanto no se entregara la constancia; soporte útil y necesario para demandar en reparación directa. Es de mencionar y tal como se anotó la misma ley 640 de 2001 en su artículo 21 da el derecho a la parte convocante; y no podrá el ente judicial desconocerle y motilarle un derecho a un accionante estando ya reconocido y precluído (sic) la etapa de excepciones previas; y avocarse nuevamente en el fallo de segunda instancia resolverlas nuevamente estando ya falladas previamente; lo que conlleva a que la acción no está llamada a declararle el fenómeno de la Caducidad; aunado a que no fue responsabilidad
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