CE-11001-03-15-000-2021-03119-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03119-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo examen, el accionante alude (…) a la vulneración de la buena fe y de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social y derecho de los menores de edad. (…) [S]e advierte que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cuales estima que la providencia de fecha 21 de enero de 2021 infringió el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social y derecho de los menores de edad. En consecuencia, es claro para la Sala que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…) por lo cual, el amparo solicitado resulta improcedente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, en primer lugar, y con relación a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) el actor aduce que el defecto fáctico consiste en que “(…) el juez colegiado carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustentó la decisión de declarar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ha caducado, pues del plenario se evidencia que la administración departamental del Cauca ha sido renuente a expedir acto administrativo expreso enjuiciable (…)”. (…) [L]la Sala encuentra que, en la providencia del 21 de enero de 2021, no se configura el defecto fáctico invocado, pues no es cierto que el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, haya ignorado la cuestión relativa a que la Gobernación del Cauca no expidió un acto administrativo definitivo. Por el contrario (…) la Sección Segunda de esta Corporación, entendió que en el presente caso no existió acto ficto positivo, por cuanto no se cumplían los requisitos para tal fin y, en suma, señaló que el término de caducidad no dependía de la existencia de un acto administrativo, sino de la fecha en que el actor dejó de prestar sus servicios como docente. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. (…) [En relación con el defecto sustantivo] En el caso bajo examen, la inconformidad alegada por el accionante radica en señalar que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, no interpretó de manera acertada el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, que, a su juicio, genera el silencio administrativo positivo cuando la administración no se pronuncia dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia. (…) [L]a Sala observa que efectivamente la Sección Segunda – Subsección A, en la providencia reprochada, realizó un análisis detallado del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 del 2015, y concluyó que la norma bajo examen no establece un silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del CPACA y, de igual manera, desvirtuó los argumentos presentados por el aquí accionante en el escrito de apelación. (…) En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado, por cuanto en el caso sub examine no se advierte una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada. Así las cosas, no se encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado. (…) [Ahora,] en el asunto sub examine, la parte actora plantea que la providencia del 21 de enero 2021 incurrió en desconocimiento del precedente, para lo cual citó la sentencia del 7 de mayo de 2013 de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) [L]a Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues (…) se advierte que la providencia invocada no tiene tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos y
jurídicos del proceso en que se profirió son diferentes a los supuestos del proceso en el que se dictó la providencia aquí censurada. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03119-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO ALEGRÍA SERNA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Alegría Serna, en nombre propio, en contra de la providencia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001-23-33-000-2020-00108-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Fernando Alegría Serna, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido
proceso, libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social, derecho de los menores de edad, buena fe y demás consecuenciales, así como el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de precedente, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de enero de 2021, en virtud de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A", confirmó el auto de 13 de julio de 2020, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante en contra del Departamento del Cauca1, radicada bajo el número único 19001-23-33-000-202000108-01. El actor señaló como pretensiones las siguientes: “1. Se amparen mis derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia, demás consecuenciales.
2. Se ordene a la autoridad judicial accionada, que luego de la notificación del fallo que ampara mis derechos, profiera decisión de reemplazo reconociendo que se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
3. Se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de reemplazo reconociendo que como no existe acto administrativo definitivo en relación con la renuncia del cargo docente, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral contra el departamento del Cauca.” La parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.1. Señaló que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A" no podía concluir que existía caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral porque no se presentó la demanda en el término de 4 meses luego de retirarse del servicio, sin determinar qué acto administrativo se debía demandar, pues hasta el momento no existe acto administrativo expreso emitido por la Gobernación del Cauca de carácter definitivo y, como consecuencia, este hecho habilita la presentación de la demanda del acto ficto presunto positivo. Explicó que, al retirarse del empleo, si no se había tramitado la renuncia (….el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del 1 Resulta relevante mencionar que en el presente trámite el Departamento del Cauca no será vinculado como litisconsorte necesario, comoquiera que se trata del reproche de una providencia mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra; en ese orden, es claro que no se ha trabado el litigio, razón por la cual allí tampoco se ordenó su vinculación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleo…), por lo cual, como la administración del Departamento del Cauca no ha
expedido un acto administrativo que ponga fin a la solicitud de renuncia luego de más de tres años de haberla presentado, continúa vinculado como docente, con el sueldo congelado - inactivo, y sin poder retirar las cesantías producto de la “vinculación” con la Gobernación del Cauca, situación que además ha obstaculizado la posibilidad de vincularse laboralmente con otra entidad hasta tanto se solucione su situación administrativa. Señaló que, de acuerdo con el artículo 164 literal d) del CPACA., la demanda que se dirija contra actos producto del silencio administrativo (positivo o negativo), se puede presentar en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno de caducidad. Concluyó señalando que la interpretación errada de los hechos puestos en conocimiento y la inapropiada valoración probatoria genera como resultado que el juez colegiado no pueda sustentar sus afirmaciones pues no existe en el plenario acto administrativo expreso que pueda ser demandado autónomamente y por lo tanto era completamente válido demandar un acto administrativo ficto o presunto. 1.2. De otra parte, señaló que la providencia acusada incurrió en un defecto material o sustantivo al no interpretar de manera adecuada los efectos de la renuncia y el silencio administrativo, por cuanto, de una parte, el fenómeno del silencio administrativo ficto o presunto positivo se configura de acuerdo a tres requisitos, a saber: i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso o solicitud; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo, y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho
dentro del plazo legal. Explicó que, para el caso en estudio, se estableció que el escrito de renuncia se presentó de forma clara, precisa y concreta, debiendo la administración proceder a aceptarla como era su obligación; y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, era posible afirmar que la ley creó el silencio administrativo positivo a favor de quien renuncia cuando la administración guarda silencio, al dar por entendido que, transcurridos 30 días de presentada la renuncia, si no es aceptada, el empleado tiene dos opciones: i) continuar en el cargo sin que su dimisión produzca efectos jurídicos, o ii) ausentarse del empleo sin incurrir en abandono del cargo, como en efecto ocurrió. Por lo tanto, la Gobernación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca tenía plazo legal para aceptar la renuncia de 30 días, es decir, hasta el 19 de enero de 2018, situación que no aconteció, y al no existir acto administrativo expreso el actor decidió demandar el acto administrativo ficto o presunto positivo que se generó, con la renuencia de la administración departamental a tramitar la renuncia como docente. 1.3. Desconocimiento del precedente Señalo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A", en la providencia acusada, desconoció lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado número: 25000-23-25-000-2006-0850001(1889-12); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en la cual se admitió como acto ficto el silencio de la administración al negarse a dar trámite a la renuncia motivada y señaló que dicha sentencia tiene similitudes con el presente caso al tener patrones fácticos y problema jurídico semejante, por lo cual se debía aplicar.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 31 de mayo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y comunicar al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, a través de correo electrónico, allegó escrito de contestación, en el cual señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, frente al caso concreto de la providencia proferida el 21 de enero de 2021, debe tenerse en cuenta que se confirmó la decisión de rechazo por caducidad, fundamentalmente bajo el argumento de la no configuración de un silencio de la administración que equivalga a una decisión positiva, en los términos del artículo 84 del CPACA, toda vez que de la lectura del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 que regula la renuncia, no puede concluirse que se acredite el presupuesto consistente en que la ley contemple de manera expresa, que el incumplimiento del plazo de los 30 días tiene efectos de silencio positivo. Ello, toda vez que la
misma señala que «Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno». De manera adicional se abordó el asunto sobre la presentación oportuna del medio de control, frente a lo cual se concluyó que el término de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad debía contabilizarse a partir de la desvinculación, esto es, desde el día en que el aquí accionante dejó de prestar sus servicios como docente, lo que arrojó la presentación extemporánea del medio de control. Finalmente, debe resaltarse que el argumento, que ahora trae el señor Alegría Serna en la acción de tutela, referido a que el departamento no ha expedido acto administrativo susceptible de control judicial, resulta en un planteamiento ajeno a lo alegado en sede ordinaria, por lo que claramente no se trata de un aspecto allí abordado, básicamente en atención a la competencia que tiene el juez de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 328 del CGP. De los anteriores planteamientos se colige que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que en la decisión de segunda instancia se valoraron los precedentes jurisprudenciales, los fundamentos normativos previstos por el legislador, los alegatos propuestos en el recurso y los elementos probatorios que
obraban en el expediente.
En conclusión: Por no cumplirse con los presupuestos exigidos para ello y no ser acertados los argumentos esbozados en la acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se opone al amparo invocado y, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones del accionante. […]” 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El día 13 de julio de 2020, el señor Diego Fernando Alegría Serna presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cauca, habiendo agotado el requisito de procedibilidad, estudio que le correspondió por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, autoridad que decidió rechazar de plano la demanda por considerar que no
se configuró silencio administrativo positivo y que la acción había caducado. 3.2.2. inconforme con la anterior decisión, el señor Diego Fernando Alegría Serna presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, el cual fue aceptado. 3.2.3. El recurso de apelación le correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el cual confirmó el auto apelado manifestando que no se presentó silencio administrativo positivo y que, si bien operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, éste no se contabiliza como dijo el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sino que se debió contabilizar “… a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el retiro del servicio del señor Alegría Serna.”. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación2: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una
providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y, a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Diego Fernando Alegría Serna contra la providencia del 21 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó el auto de 13 de julio de 2020, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante en contra del Departamento del Cauca3, radicada bajo el número único 19001-23-33-000-2020-00108-01. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA El actor, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos “al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social, derecho de los menores de edad, buena fe y la igualdad por desconocimiento de precedente”. En primer término, se estudiará el cumplimiento del requisito de relevancia judicial de los derechos a la “libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social, derecho de los menores de edad, buena fe”, de la siguiente manera: 3.4.1. De la Relevancia Constitucional 3 Resulta relevante mencionar que en el presente trámite el Departamento del Cauca no será vinculado como litisconsorte necesario, comoquiera que se trata del reproche de una providencia mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada en su contra; en ese orden, es claro que no se ha trabado el litigio, razón por la cual allí tampoco se ordenó su vinculación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, el accionante alude también a la vulneración de la buena fe y de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social y derecho de los menores de edad. Sobre el particular, por una parte, se debe señalar que el principio de la buena fe no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no constituir un derecho fundamental y, en consecuencia, frente a éste se declarará improcedente la acción de tutela y, por la otra, resta analizar la procedencia del amparo constitucional solicitado respecto de los demás derechos citados supra. En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”4 (Subrayas de
la Sala). De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido5: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño 5 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias
propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado6: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 7 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios8. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es
menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional9. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Esta exigencia se deriva del requisito general de procede
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