CE-11001-03-15-000-2021-03121-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03121-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No se encuentra dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso / PROCESO JUDICIAL EN
TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – Pendiente de resolverse / AUSENCIA DE EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las solicitantes. El 4 de diciembre de 2020 se corrigió la sentencia, a solicitud de la parte demandante. El 18 de enero de 2021, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2020. El 5 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó nuevamente la corrección de la sentencia. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por las solicitantes, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las solicitantes pretenden, como mecanismo transitorio, ordenar el cumplimiento inmediato del fallo del 28 de febrero de 2020. La Sala advierte que ese fallo no está ejecutoriado, pues la parte demandante formuló una solicitud de corrección de sentencia y la parte demandada interpuso un recurso de apelación, que están pendientes de decisión. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa judicial -que en este caso están pendientes de decisión-, aunado a que la providencia judicial no está en firme, el amparo no procede. Asimismo, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03121-00(AC)
Actor: ISABEL PARRA MANTILLA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Isabel Parra Mantilla y Ana Milena Robles Parra contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por mora judicial, pues no han impulsado el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que las solicitantes interpusieron contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, ni han pagado una
condena ordenada en la sentencia de primera instancia. Se afirma que la mora de la autoridad judicial y el retardo en el pago de la condena vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2021, Isabel Parra Mantilla, en nombre propio y en representación de Ana Milena Robles Parra, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que se impulse el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y, de manera transitoria, se ordene el cumplimiento inmediato de la condena impuesta en sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2020. La mora judicial en la resolución de ese proceso y el retardo en el pago de la condena vulneran sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Adujeron que el proceso cuenta con 7 años desde su inicio y que, como se encuentran en situación de vulnerabilidad, existe la amenaza de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. Sostuvieron que el derecho pensional cuyo pago se reclama fue negado de manera caprichosa y arbitraria por Colpensiones.
El 25 de mayo de 2021 el Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá remitió la solicitud al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de
2021. El 4 de junio se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no acredita un perjuicio irremediable y pretende imponer una resolución a un litigio en curso, en oposición al principio de autonomía e independencia judicial y al requisito de subsidiariedad de la tutela. Colpensiones adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita un perjuicio irremediable. Agregó que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto. El Tribunal Administrativo del Atlántico aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. La Personería Distrital de Barranquilla guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela y si procede ordenar el cumplimiento de una sentencia
judicial de condena.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1. El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las solicitantes. El 4 de diciembre de 2020 se corrigió la sentencia, a solicitud de la parte demandante. El 18 de enero de 2021, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2020. El 5 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó nuevamente la corrección de la sentencia. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por las solicitantes, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
4. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las solicitantes pretenden, como mecanismo transitorio, ordenar el cumplimiento inmediato del fallo del 28 de febrero de 2020. La Sala advierte que ese fallo no está ejecutoriado, pues la parte demandante formuló una solicitud de corrección de sentencia y la parte demandada interpuso un recurso de apelación, que están pendientes de decisión. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa judicial -que en este caso están pendientes de decisión-, aunado a que la providencia judicial no está en firme, el amparo no procede. Asimismo, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Isabel Parra Mantilla y Ana Milena Robles Parra contra el Tribunal Administrativo del Atlántico,
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala