CE-11001-03-15-000-2021-03123-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03123-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. (…) Sería del caso analizar si se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, cuyos fundamentos se enmarcan en una misma línea argumentativa que permite su decisión de manera conjunta; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de controversias contractuales, esto es, de la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados por Seguros Generales Suramericana para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del respectivo proceso. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente las pretensiones de la demanda, los argumentos de la contestación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo que concierne a la indebida escogencia de la acción y el defecto procedimental alegado, y lo decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 17 de marzo de 2021, como si se tratara de una instancia adicional. (…) [Así las cosas,] la Sala declarará
improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03123-00(AC)
Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05396-00
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de mayo de la presente anualidad1, Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 (M.P. Martín Bermúdez Muñoz), dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-23-31-0002011-00166-01. Formuló las siguientes pretensiones:
[Q]ue se tutelen los Derechos Fundamentales invocados y que le asisten a mi Representada Seguros Generales Suramericana S.A, consecuentemente se disponga revocar la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia y en su lugar se profiera una decisión de Fondo conforme a derecho y en cumplimiento de las disposiciones legales y Constitucionales aplicables al presente asunto. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 26 de agosto de 2010, la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación presentó una demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de Suramericana de Seguros S.A. En dicha demanda, la parte actora solicitó que se declarara el incumplimiento de la oferta de la Universidad del Tolima, proponente dentro del proceso de selección, y que se hiciera efectiva la garantía de seriedad de la oferta. En tal sentido, se formularon las siguientes pretensiones: - Que se declare el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima, para la compra de la unidad Hospitalaria Manuel 1 Se advierte que, el 20 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05396-00
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Elkin Patarroyo ubicada en la ciudad de Ibagué (Tolima) presentada a la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación. - En consecuencia, condénese a Suramericana de Seguros S.A. a cancelar a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación la suma de $ 934.188.781.00 por el incumplimiento en el contrato de seguro contenido en la póliza Única de Cumplimiento número 5510057-6, constituida a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, para amparar la Seriedad de la oferta presentada por la Universidad del Tolima Las pretensiones de la demanda tenían como sustento que la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación publicó una invitación para que se presentaran ofertas de cara a la venta de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, la cual fue atendida por la Universidad del Tolima, que presentó una oferta de compra condicionada a la aprobación y desembolso de un crédito a través de FINDETER.
Posteriormente, la oferta fue ratificada, aceptada y garantizada mediante una póliza de seriedad expedida por Seguros Generales Suramericana y la Universidad no cumplió con la oferta, a pesar de haberse materializado la condición suspensiva a la que se encontraba sujeta. Mediante sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo las pretensiones, por indebida escogencia de la acción, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a la acción contractual, sino a una demanda ejecutiva.
A instancias del recurso de apelación de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en sentencia proferida el 17 de marzo de 20212, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima para la compra de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo ofertada por la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación y condenó a Suramericana de Seguros S.A. «a cancelar a favor de la ESE mencionada la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($988.347.368) por el incumplimiento en el contrato de seguro amparado en la póliza única de cumplimiento 5510057-6». 2 El magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto. 3
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Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo, «por indebida aplicación del artículo 86 del CPC [hoy artículo 61 del CGP] e indebida aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio (C. de Co.)». Concretamente, reprochó que se hubiese argumentado
que era posible declarar el incumplimiento del contrato sin convocar a la universidad asegurada por supuesta inexistencia del litisconsorcio necesario. Adujo que se analizaron normas inaplicables al seguro de cumplimiento y de seriedad de la oferta, puesto que el artículo 1133 del Código de Comercio, fundamento de la sentencia, rige para los seguros de responsabilidad civil. Agregó que: En completa contradicción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solo confunde las partes del contrato de seguro de cumplimiento, sino que concluye que el Asegurado (de forma correcta el Tomador Afianzado), podrá proponer argumentos que desestimen el incumplimiento, tanto en un declarativo como en un ejecutivo, llevaría al absurdo que en caso que el Afianzado demuestre judicialmente, que NO INCUMPLIO el contrato garantizado, el asegurador QUE SI PAGO EL SEGURO de cumplimiento, se encuentra que JAMAS OCURRIO SINIESTRO POR CUANTO QUE EL AFIANZADO DEMANDADO DEMUESTRA EN TAL ACCION QUE NO HAY DERECHO A LA SUBROGACION en consecuencia se caería en el amplio terreno de la inseguridad jurídica y la toma de decisiones contradictorias por parte de quienes administran justicia . Sumado al hecho que al ya existir una sentencia que declaro el incumplimiento del contratista afianzado, al dar por ciento que se incumplió la oferta para poder soportar la afectación de la garantía, dejaría sin argumentos de defensa a l afianzado, y olvidando además la Sección tercera que las excepciones en la acción ejecutiva son limitadas y taxativas .
Finalmente, expuso que la sentencia alude a doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales aplicables únicamente al seguro de responsabilidad civil, lo cual desconoce la esencia del seguro de cumplimiento y las normas especiales que le son aplicables. 1.3.2. Defecto sustantivo, «por aplicación del artículo 1133 del Código de Comercio e inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio», toda vez que 4
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la sentencia aplicó los términos de prescripción que no eran predicables al seguro de cumplimiento o de seriedad de la oferta. En efecto, el análisis se centró en el artículo 1133 del Código de Comercio, eligiendo la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, la cual aplica al beneficiario en el seguro de responsabilidad civil y no al seguro de cumplimiento. 1.3.3. Defecto sustantivo, «por indebida interpretación y aplicación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio y por desconocimiento del principio indemnizatorio de los seguros de daños, que exigen a la entidad demostrar el monto del siniestro».
Afirmó que el seguro de cumplimiento como seguro de daños está sometido al principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, por ende, el asegurado debía demostrar la ocurrencia del siniestro, el perjuicio y su cuantía, para que le fuera indemnizable el daño padecido, hasta la
concurrencia del valor asegurado. Agregó que de manera equivocada la sentencia equiparó el amparo de seriedad de la oferta en una póliza de cumplimiento con la cláusula penal que se pacta en los contratos. 1.3.4. Defecto sustantivo, «por indebida aplicación del artículo 1045 del Código de Comercio», bajo el supuesto que el incumplimiento no estaba amparado por la póliza que la Universidad del Tolima tomó con Suramericana S.A. En suma, alega que los hechos probados en la demanda de controversias contractuales dan cuenta de que, para el momento en que solicitó la contratación del seguro de seriedad de la oferta, ya las partes sabían que la oferta estaba incumplida, y como Suramericana expidió la póliza de cumplimiento con amparo entre el 20 de mayo y el 20 de noviembre de 2008, no estaban cubiertos los incumplimientos que se presentaron antes de la vigencia del contrato de seguro. 1.3.5. Defecto sustantivo, «por inaplicación del artículo 1060 del Código de Comercio», toda vez que la tomadora-aseguradora tenía la carga de mantener el estado del riesgo y notificar al asegurador las circunstancias que lo agravaran y la 5
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Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Universidad del Tolima modificó la oferta inicial del 2 de noviembre de 2007, por otra oferta del 16 de junio de 2008, en la cual la Universidad sujetó la oferta a la
aprobación del Departamento Nacional de Planeación, lo cual no fue informado a la aseguradora ni aceptado por ésta, ni incluida en la póliza. 1.3.6. Defecto sustantivo, «por inaplicación de los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio», toda vez que si se presentó el incumplimiento ello ocurrió antes de la suscripción y vigencia de la póliza de cumplimiento. Por tanto, la oferta que pudo generar el incumplimiento no estaba asegurada para el momento en que aquel se presentó, pues solo hasta el 20 de mayo de 2008 la Universidad del Tolima allegó la póliza de cumplimiento, con amparo a partir de ese mismo día y hasta el 20 de noviembre de 2008. 1.3.7. Defecto fáctico, porque se concluyó equivocadamente que la condición suspensiva pactada en la oferta se cumplió con las aprobaciones de los créditos por parte de FINDETER y el Banco Popular, y que la Universidad del Tolima no compró el bien inmueble, pese a que contaba con los créditos aprobados. Alega que la anterior conclusión desconoció que la obligación de la Universidad del Tolima de adquirir la unidad hospitalaria estaba sometida no solo a tener la aprobación del Findeter y del banco, sino, además, a obtener el desembolso del crédito. Sostuvo que los documentos aportados al proceso permiten concluir que se erró en el análisis del cumplimiento de la condición suspensiva presentada en la oferta, puesto que se debía demostrar la aprobación y el desembolso. 1.3.8. Defecto procedimental, «por inaplicación del artículo 1053 del Código de
Comercio», en tanto que la sentencia adujo que la acción contractual era la procedente para reclamar el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, cuando ésta ha objetado la reclamación formulada por el beneficiario del seguro, y concluyó que no existía un título porque Suramericana de Seguros S.A. objetó oportunamente la reclamación presentada por la ESE Policarpa Salavarrieta el 9 de junio de 2009 y, sin embargo, de acuerdo con los hechos documentados en el 6
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia expediente, se hizo el 20 de noviembre de 2008, por lo que la demandante debía adelantar un proceso ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 1053 del
Código de Comercio.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de junio de 2021, se inadmitió la demanda y una vez se cumplió con el requerimiento del Despacho, se admitió la tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada, y (ii) a la liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, como tercero con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La parte accionada, el tercero con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto
admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del 7
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando
con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de
relevancia constitucional. 9
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4».
2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 17 de marzo de 2021, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental alegados por la parte actora, al revocar el fallo apelado, declarar el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y condenar a Suramericana de Seguros S.A. a pagar a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación la suma de $988.347.368, por incumplimiento del contrato de seguros contenido en la póliza única de cumplimiento 5510057-6. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 10
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3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala considera que este requisito también se encuentra agotado, dado que se agotaron los recursos procedentes en el proceso de controversias contractuales. 3.2. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
Sería del caso analizar si se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, cuyos fundamentos se enmarcan en una misma línea argumentativa que permite su decisión de manera conjunta; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de controversias contractuales, esto es, de la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados por Seguros Generales Suramericana para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del respectivo proceso. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente las pretensiones de la demanda, los argumentos de la contestación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo que concierne a la indebida escogencia de la acción y el defecto procedimental alegado, y lo decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de
Estado, en providencia del 17 de marzo de 2021, como si se tratara de una instancia adicional. La demanda de controversias contractuales tenía como finalidad que se hiciera efectiva la póliza de seriedad de la oferta presentada por la Universidad del Tolima en favor de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, y afianzada por Seguros Generales Suramericana. El objeto de debate se centró en el incumplimiento de la 12
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Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia oferta por la Universidad del Tolima y la efectividad de la garantía de seriedad como consecuencia de lo primero.
Por su parte, la defensa de la aseguradora se fincó en sostener que (i) existía un litisconsorcio necesario y, por tanto, era imprescindible convocar dentro del proceso a la Universidad del Tolima como presupuesto para declarar el incumplimiento de la oferta, (ii) que debía probarse el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta la garantía, (iii) que en virtud del carácter indemnizatorio del contrato de seguros debía probarse los perjuicios causados por el incumplimiento de la oferta, (iv) que existió una alteración en el riesgo asegurado que trajo como consecuencia la terminación del contrato de seguro, (v) la inexistencia de la cobertura porque el incumplimiento se habría generado a la vigencia de la cobertura de la póliza y (vi) la prescripción del contrato de seguros.
Los citados argumentos son los mismos bajo los cuales se edificó el supuesto cargo por defecto sustantivo e, incluso, el defecto fáctico. No obstante, la Sala encuentra que ya fueron resueltos de manera razonable por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con ese razonamiento en búsqueda de prolongar en sede constitucional el debate que se surtió en el proceso ordinario y obtener a toda cosa una instancia adicional en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, como se sabe, esa hipótesis riñe con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice como un escenario de instancia adicional, tanto más si la decisió
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