CE-11001-03-15-000-2021-03125-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03125-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En curso Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio de Toledo, al ordenarse el pago de perjuicios a los demandantes del medio de control de reparación de perjuicios, en su condición de damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (…) [R]ealizado el examen sobre los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, la Sala concluye que el asunto no cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Toledo contra la sentencia que aquí se censura. Según se dejó visto, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, el municipio interpuso recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, alegando nulidad originada en la sentencia, el cual, se advierte, contiene idénticos argumentos a los presentados en esta instancia constitucional, de aquí que el accionante deba esperar a la resolución del recurso, antes de acudir al mecanismo de tutela para
controvertir su desacuerdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03125-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TOLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el municipio de Toledo contra el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el municipio de Toledo, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, dentro del proceso de reparación de perjuicios con radicación 54518-33-33-001-2017-00104-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela,
confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, que negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse por los demandantes su condición de damnificados. De igual forma, solicita que, en el estudio correspondiente, se tenga en cuenta que, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se constituye en el grave detrimento patrimonial del municipio de Toledo, si se cancela una sentencia con claros defectos que desconocen los derechos fundamentales de la entidad territorial. En el evento de considerarse que debe esperarse a los resultados del recurso extraordinario de revisión, ya sea como medida provisional en el auto admisorio, o medida definitiva en el respectivo fallo, que se ordene la suspensión del cumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, mientras se resuelve el recurso extraordinario, advirtiendo que tal decisión implica la suspensión de la causación de los intereses e indexación desde el 17 de octubre de 2014. 1.1.2. Los hechos La apoderada del municipio no narró hechos de tutela. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico, violación directa de la Constitución y error inducido», en atención a las siguientes circunstancias: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co i) Defecto fáctico a) Al ser analizados los cargos contenidos en el recurso de apelación, presentado por la apoderada de los demandantes, el Tribunal no reparó en que varios de los alegatos eran nuevos y no guardaban conexión con lo señalado en la demanda, lo cual implicó una extralimitación en su competencia al fallar extra petita. b) Respecto del primer cargo, referente al cuestionamiento de la existencia del daño, el juzgador se fundamentó en una suposición que no le permitía precisar si la respuesta a la que aludió, de 4 de marzo de 2016, tenía que ver con la ola invernal de septiembre a diciembre de 2011, máxime cuando el municipio de Toledo, al contestar la demanda, indicó que en el año 2011 se presentaron dos eventos de invierno; de manera que, una alusión genérica, contenida en una respuesta emitida cinco años después del supuesto hecho, no podía ser fundamento para declarar una responsabilidad patrimonial. c) Además, concluyó que «algunos habitantes del municipio quedaran damnificados», en total desconexión con la demanda, pues en esta se identificaron los demandantes. Entonces, la sentencia fallo un caso con demandantes conocidos, identificados y determinados, pero citando en forma genérica unos posibles perjuicios a personas indeterminadas, puesto que no se probó la condición de damnificados de los demandantes, ya que la única prueba idónea para ello es la planilla del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE), la cual no existe en el proceso.
d) De igual forma, señaló que la Resolución 074 de 2011 ordenó la entrega de ayudas a los damnificados «por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000)», cuando lo que esta en realidad indicó es que se reconocería una suma «de hasta un millón quinientos mil pesos ($1’500.000)», lo que significa que el Tribunal, al establecer como único monto de la indemnización el máximo referido en la resolución, partió de una interpretación errada del acto administrativo para imponer una cuantía ajena a este, sin hacer la justificación necesaria de esa conclusión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Adicionalmente, ni siquiera se citó la circular del 16 de diciembre de 2011, emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con destino a los gobernadores, alcaldes y las entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (CREPAD y CLOPAD), en la que se informó que para acceder a la asistencia económica era necesario que el interesado cumpliera con los siguientes requisitos: ser cabeza de hogar, habitar en el primer piso de la vivienda afectada y estar registrado en la planilla avalada por los CLOPAD y CREPAD, los cuales tampoco quedaron probados en el proceso. f) En lo que tiene que ver con el segundo cargo, referente a las planillas presentadas por el municipio, aunque el Tribunal reconoció que el listado no tenía la claridad necesaria para determinar la condición de los verdaderamente damnificados, presumió su veracidad, comprometiendo al municipio al no haber
tachado la prueba, sin tener en cuenta que la defensa de la entidad territorial estuvo dirigida a demostrar el cumplimiento de los deberes por parte de la administración municipal. Por tanto, si el Tribunal consideró que los listados no demostraban la condición de los damnificados, debió negar las pretensiones por carencia de prueba. g) Respecto del tercer cargo, relacionado con la omisión del municipio en el reporte de los damnificados, el Tribunal dio por sentado que ello ocurrió así, pasando por alto los oficios que en el curso del proceso envió la UNGRD, en los que se señaló que los municipios no eran los responsables de llenar y depurar la información, dado que esa responsabilidad estaba en cabeza del CREPAD (Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres), hoy CDGRD (Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres). g) Frente al cuarto cargo, sobre la indemnización a los damnificados, el Tribunal concluyó que este alegato también debía prosperar y anunció las medidas a tomar, esto es, «declaró responsable al municipio por incurrir en una omisión que perjudicó a los damnificados directos que no recibieron la ayuda humanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011», sin determinar a qué corresponde la expresión «una omisión», sin concretar «quienes fueron los damnificados directos», y sin explicar a quien se refiere cuando señala «Gobierno Nacional». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) Además, en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la
sentencia, supeditó la condena a que «se hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificados», pero ante la falta de acreditación de esa condición. Es decir, condenó sin prueba y le impuso al municipio obtenerla para cumplir la condena, con lo que también sustituyó a los demandantes, al conseguirles, tardíamente, la documentación que no aportaron con la demanda y que resultaba necesaria para acceder a lo pretendido. i) Los demandantes aportaron unas hojas ilegibles, firmadas al parecer por un funcionario del Comité Local de Emergencias, lo cual no demostraba nada; y,sin embargo, el Tribunal, fallando extra y ultra petita, le ordenó al municipio que para entregarles el dinero, que muy generosamente y sin prueba les reconoció, debía proceder a realizar un «nuevo censo» de las familias damnificadas por la ola invernal del año 2011, esto es, hace 9 años. Para borrar las dudas, que no pudieron resolver los demandantes, ordenó que tales formularios fueran firmados por el alcalde municipal, el coordinador del Comité Local de Emergencias, el personero municipal, el coordinador del Comité Regional de Emergencias, el jefe para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es decir, que, en el fallo, además de crear un cargo inexistente en la estructura del Estado, ordenó constituir una de las pruebas que debieron ser aportadas por los demandantes. j) En los ordinales cuarto y quinto se dispuso que las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo, que no concurrieron al proceso,
pero que dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia se acogieran a esta, «no podrían invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el proceso», cuando lo cierto es que en el proceso no se probó nada, pues el Tribunal, como quedó en evidencia, dirigió la prueba para después del fallo y, por contera, le impuso al demandado la carga de elaborarla. ii) Violación directa de la Constitución a) Se deriva de la falta de apreciación de la prueba documental y errónea valoración de otras pruebas. En el fallo acusado se recurrió a una inferencia para determinar como cierta, la existencia de damnificados, queriendo recurrir a un razonamiento deductivo, bajo la estructura de dos premisas y una conclusión, llevándose por delante la argumentación jurídica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) En efecto, señala el fallo lo siguiente: Resalta la Sala la existencia dentro de presente proceso de una copia de la respuesta a un derecho de petición suscrito por el alcalde municipal de Toledo, el señor Jairo Alberto Castellanos Serrano el día 4 de marzo de 2016 (fls.13-14 del expediente), señala lo siguiente: «3. (…) como consecuencia de la ola invernal del año 2011, se destruyeron 22 viviendas en el corregimiento de San Bernardo de Bata del municipio de Toledo N. de S., además, en la vereda La Camacha se presentaron 28 familias afectas, 9 viviendas por pérdida total, 6 viviendas a punto de desplomarse junto con la escuela
y 13 viviendas presentaron grietas, adicional a esto varios metros de la placa huella quedaron completamente destruidos, en la vereda de La Unión se presentó una casa destruida en un 90%.
4. Si existe censo, se envía anexo 1. (…) En ese sentido observa la Sala que en el sub judice, los demandantes aducen ser damnificados de la ola invernal ocurrida en los meses de septiembre a diciembre de 2011, y anexan al expediente unos listados expedidos por el Sistema de Gestión de Calidad y de Control Interno del Municipio de Toledo. c) Lo anterior, permite entender que el razonamiento se estructuró de la siguiente manera: premisa 1: en el año 2011 hubo una ola invernal; premisa 2: en el municipio de Toledo la ola invernal de 2011 causó algunos daños; conclusión: los demandantes son damnificados de la ola invernal ocurrida en los meses de septiembre y diciembre de 2011. Dicho silogismo desconoce las reglas básicas del razonamiento y se convierte en una falacia, pues aunque las dos premisas podrían tenerse como verdaderas, la conclusión no es acertada. d) La conclusión versa sobre asuntos no contenidos en las premisas, como la alusión a los demandantes y a los meses en que ocurrió la ola invernal; las premisas no tienen términos comunes, y la mayor no alude a la existencia de daños. A partir de una respuesta genérica, no referida a uno solo de los demandantes, no podía concluirse que como «los demandantes aducen ser damnificados de la ola invernal ocurrida en los meses de septiembre a diciembre de 2011», entonces lo son.
e) Para resolver el asunto se tomaron ocho líneas de la respuesta a la petición ofrecida por el alcalde municipal de Toledo, sin darse una explicación razonada del por qué no se tuvieron en cuenta el resto de las pruebas, especialmente, las contenidas en los folios 183 a 295, entre estos, el registro único de damnificados de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo (UNGRD), respecto del fenómeno de la niña (10 de abril de 2019 a 30 de junio de 2011), en los cuales aparecen casi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las personas que demandaron en la acción de grupo por la ola invernal de septiembre de 2011 a diciembre de 2011; el proyecto de urbanización Villa Toledo – Fondo de Adaptación, para construir 24 viviendas afectadas por el fenómeno del niño 2010junio 2011, en el que aparecen personas que a pesar de ser beneficiadas de vivienda desde el año 2012, demandaron por supuestos daños a su vivienda por la ola invernal entre septiembre y diciembre de 2011, buscando ilegalmente una indemnización; y los contratos suscritos por el municipio de Toledo con contratistas para atender algunos aspectos en el marco de las lluvias de 2011. f) Al citarse solo un aparte de la respuesta dada a un derecho de petición, para inferirse, sin explicación alguna, la existencia de todos los elementos de la responsabilidad, se desconoció el artículo 187 del CPACA, en el que se prevé que
en la sentencia debe hacerse «un análisis crítico de las pruebas». iii) Error inducido a) La sentencia se fundamentó en una prueba dudosa aportada por la apoderada de la parte demandante, glosada a folios 39 y siguientes del expediente, que pudo ser producto de manipulación y adulteración, pues no es coincidente en aspectos de forma a la planilla aportada por el municipio de Toledo. b) Además, la Sala fue «selectiva» al momento de revisar las pruebas obrantes en el proceso, y en esa «selectividad» olvidó analizar más de 112 folios, para concentrarse en un párrafo de ocho líneas y en unos listados que por su presentación da pie a considerar, razonadamente, que fueron manipulados. c) A pesar de señalar que se dudaba de la fuerza probatoria de las planillas, dado que su letra era casi ilegible y no se encontraban firmadas por ningún funcionario del municipio, lo que hizo el Tribunal fue darles toda credibilidad, al no haber sido tachadas, y posponerlas para una etapa post fallo. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 21 de junio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la abogada, señora Deyci Yulied Porras Zarate o al accionante, Municipio de Toledo, a través de su representante legal, para que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegaran i) poder especial con el lleno de los requisitos legales, bien sea,
otorgado de manera presencial, con presentación personal, o acogiéndose al Decreto 806 de 2020, último, para el cual deberían acreditar que fue otorgado mediante mensaje de datos —a modo de ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través de correo electrónico o constancia de envío a través de fax, etc— y, además, contener el correo electrónico del apoderado, que debería estar inscrito en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA); y ii) memorial aclaratorio en el que manifestaran, bajo la gravedad del juramento, si se presentó otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones. 1.2.2. A través de auto del 8 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia; se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados; se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, al señor José de la Cruz Cáceres, así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, adelantado bajo el radicado 54 518 33 33 001 2017 00104 00 [01]; se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente del medio de control; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Deyci Yulied Porras Zárate, según poder otorgado por el representante legal del municipio accionante, contenido en el expediente digitalizado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la
demanda; no se decretó la medida provisional solicitada por el accionante, al encontrarse estrechamente relacionada con las pretensiones de la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al demandado y a los terceros interesados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio de Toledo, al ordenarse el pago de perjuicios a los demandantes del medio de control de reparación de perjuicios, en su condición de damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de
diciembre de 2011. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados De conformidad con la copia del expediente de reparación de perjuicios con
radicación 54518-33-31-2017-00104-00 [01], aportado al plenario por el accionante, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 13 de octubre de 2016, el señor José de la Cruz Cáceres Rincón, en nombre y representación de las personas damnificadas por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 en el municipio de Toledo, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de grupo contra el referido municipio.3 ii) El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona negó las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrada la calidad de damnificados de los actores para las fechas 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011.4 3 Folios 1 a 51. 4 Folios 326 a 333. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, revocó la decisión y, en su lugar, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar responsable al municipio de Toledo, Norte de Santander, por incurrir en una omisión que perjudicó a los damnificados del mismo, que no recibieron la ayuda económica dispuesta por el Gobierno Nacional en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011
SEGUNDO: Condenar al municipio de Toledo, Norte de Santander a pagar a título de subvención o auxilio económico la suma de un millón quinientos ($1.500.000) a
cada grupo familiar damnificado directo que esté en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres siempre y cuando se hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer dicha condición, más la indexación correspondiente, desde la fecha inicial, que es el 17 de octubre de 2014, hasta la fecha final que es la de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Para entregar al suma de dinero, el municipio de Toledo deberá previamente dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, proceder a realizar un nuevo censo de las familias damnificadas por la ola invernal comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el formulario que se diseñó para el efecto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con las correspondientes firmas del alcalde, coordinador del Comité Local de Emergencias, personero municipal, coordinador del Comité Regional de Emergencias y del jefe para la defensa de los derechos e intereses colectivos, para que este proceda a entregar los dineros a cada grupo familiar damnificado.
CUARTO: Vencido el mes, como consecuencia de la orden anterior, se ordena al municipio de Toledo que dentro de los diez (10) días siguientes, el monto que se establezca para el pago de esta condena sea entregado al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos administrados por el defensor del pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones según lo ordenado en el artículo 653 de la Ley 473 de 1998. De no consignarse oportunamente, se generarán los intereses moratorios a la tasa comercial. Aparte final del numeral 4 del artículo 195
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se dispone que las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) numeral 3 del artículo 65 de la citada ley. En consecuencia, LIQUÍDENSE los honorarios de la abogada Aura Raquel Moreno Cortes en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros de los grupos familiares que no hayan sido representados judicialmente.
SEXTO: Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 65, publíquese por el municipio de Toledo un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, con la prevención a los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la
indemnización. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 26 de marzo de 2021, el municipio de Toledo, por intermedio de apoderada judicial, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, invocando el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, a la que se le asignó el radicado 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709).5 v) El 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió el recurso extraordinario de revisión.6 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Pretende el municipio de Toledo (Norte de Santander), por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, dentro del proceso de reparación de perjuicios causados con radicación 54518-33-33-001-2017-00104-01. La entidad accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y error inducido, al ordenarse el pago de perjuicios a los demandantes del medio de control de reparación de perjuicios, en su condición de damnificados de la ola
invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales,7 la Sala concluye que el asunto no cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Toledo contra la sentencia que aquí se censura. Según se dejó visto, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, el municipio interpuso recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, alegando nulidad originada en la sentencia, el cual, se advierte, contiene 5 Aplicativo Samái. 6 Aplicativo Samái. 7 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bo
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