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CE-11001-03-15-000-2021-03126-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03126-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA VENTA DE COSA AJENA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [Observa la Sala que,] la parte actora al presentar la acción de tutela, considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta de manera integral el informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012). En tal sentido, la autoridad judicial accionada mencionó que de la revisión de la escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, se observa que en ella figura la señora [M.J.] como la persona que a título de venta transfiere el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 240117148, a la señora [L.D.J.Z.], quien vendió el bien a los accionantes y que dicha escritura cumple, en general, con los requisitos formales previstos en el Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2148 de 1983. (…) [Ahora bien, la Sala] advierte que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño, si valoró escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011 al punto de concluir que a través de ella se realizó la transferencia del inmueble a título de venta, y que la misma cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 960 de

1970, modificado por el Decreto 2148 de 1983. Cabe precisar que en efecto, la autoridad judicial accionada no interpretó el documento en la forma requerida por los accionantes, sin embargo, sí valoró la escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011, sin dejar de lado tal elemento probatorio. En cuanto se refiere al informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012), es de anotar que también fue estimado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser considerado como una de las pruebas relevantes, pues en la sentencia de 11 de diciembre de 2019 se indicó que en el informe grafológico de la firma que bajo el nombre de [M.J.] se encuentra plasmada en la escritura 1295 del 29 de junio de 2011 que reposa en la Notaria 1 de Pasto, con respecto a las muestras de la firma del documento original que se encuentra en los archivos de la inmobiliaria Huertas López Ltda. (…) En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, la misma no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario. En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente errática, abrupta y contraria a las reglas

de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1983

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA VENTA DE COSA AJENA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto sustantivo al interpretar de manera contraria lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, pues se señaló que cuando un notario no conoce de antemano a una persona que pretende protocolizar una escritura pública y se encuentra impedida para hacer verificación de la comparecencia, se debe protocolizar la mencionada escritura sin cumplir con este requisito. (…) Sobre el punto la Sala quiere precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 960 de 1970, el deber, en cuanto al título

de adquisición, es “indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho”. Tal disposición, en el caso en estudio, se cumplió con el otorgamiento de la escritura No. 1295 de 29 de junio de 2011, mediante la cual, la suplantada [M.J.] vendió el inmueble a la señora [L.D.J.Z.], teniendo en cuenta que en la misma se indicó de manera clara que la señora [M.J.] adquirió el inmueble mediante escritura pública registrada a folio de matrícula No. 240-117248. Siendo ello así, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto las normas que regulan el derecho notarial, al analizar las obligaciones que se deben tener en cuenta los notarios al momento de realizar un título de adquisición. En tal sentido, el citado defecto tampoco alcanza prosperidad. (…) En cuanto se refiere [al defecto por desconocimiento del precedente judicial] (…), los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado ha señalado que “si se demuestra que no se verifican los elementos formales para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos sí puede configurarse una falla del servicio”, sin especificar la fecha, el número de providencia y la sección que la profirió. Sobre el punto, es pertinente señalar que, tal cargo carece de falta argumentativa, razón por la cual no puede ser analizado por la Sala, ante la falta de precisión. En este orden, el defecto de

desconocimiento del precedente no se configura.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA VENTA DE COSA AJENA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN De otra parte, en lo que atañe al defecto de violación directa de la Constitución, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este cargo, en la medida en que en la decisión adoptada por la Corporación demandada en sentencia de 3 de diciembre de 2019, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política. Así las cosas, el citado cargo no se abre paso. Se negará la solicitud de tutela, pues no se advierte la configuración de los defectos invocados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo

Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03126-00(AC)

Actor: OSCAR FANGGIO ÁGREDA BOLAÑOS Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2651 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, actuando en nombre propio, el día 27 de mayo de 20211, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.

Para los accionantes, la anterior garantía constitucional fue vulnerada por las autoridades citadas, con ocasión de la sentencia de 3 de junio de 2016, que negó las pretensiones de los demandantes y el fallo de 11 de diciembre de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, proferidas al interior del medio de control de reparación directa contra la Nación - Notaría Primera del Círculo de Pasto - Superintendencia de Notariado y Registro – Notaria Mabel Martínez Vargas, trámite identificado con radicado 52001-23-33-005-2013-0045200 2. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de reparación directa 52001-23-33-005-2013-00452-00, los cuales admiten

el siguiente compendio: 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. 2 En lo sucesivo expediente ordinario. 1.1.1. El 9 de agosto de 2011, los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando celebraron contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 13 No. 36 -14 Barrio la Castellana de la ciudad de Pasto, según escritura pública No. 1689 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con la señora Luz Deiser Jaramillo Zapata. 1.1.2. El registro de la citada escritura 1689 de 9 de agosto de 2011 se realizó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-117248. 1.1.3. El 11 de diciembre de 2011, los accionantes se enteraron que habían adquirido cosa ajena, según la información de la Inmobiliaria Huertas López Ltda., cuyo representante indicó que celebró un contrato de administración del mismo inmueble con la señora Margoth Jurado Díaz, quien según lo afirmado por la inmobiliaria, era la propietaria de la casa. 1.1.4. El citado inmueble fue adquirido por la señora Margoth Jurado Díaz, mediante escritura pública No. 617 del 12 de marzo de 1993 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto. 1.1.5. De manera posterior, en escritura pública No. 589 del 28 de febrero de 1995 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, la señora Margoth Jurado Díaz realizó

el desenglobe y la aclaración de linderos y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que se asignara una nueva matrícula inmobiliaria al bien inmueble. 1.1.6. El 13 de diciembre de 2011, los demandantes solicitaron copia completa del historial de la escritura pública No. 1.295 del 29 de junio de 2011, mediante la cual la señora Notaria Primera del Circulo de Pasto dio fe pública de la venta del inmueble a nombre de Luz Deiser Jaramillo Zapata, y lo que se vendió es la totalidad de lo que la señora Margoth Jurado Díaz había adquirido por escrituras 617 y la 589 es desenglobe y demás, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 240-117248. 1.1.7. La parte actora presentó denuncia el 15 de diciembre de 2011, con el fin de poner en conocimiento los hechos por los cuales habían sido víctimas del delito de estafa. De igual forma, la señora Margoth Jurado Díaz interpuso denuncia, con el objeto de que se investiguen los hechos mediante los cuales el bien inmueble de su propiedad fue escriturado sin su consentimiento y registrado a nombre de Luz Deiser Jaramillo Zapata, quien a su vez lo había vendido a los aquí accionantes. 1.1.8. Los señores Oscar Fanggio Ágreda y Bertha Castro, presentaron derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento los hechos que aquí se narran. 1.1.9. La señora Margoth Jurado Díaz, en calidad de propietaria inscrita del

inmueble, a través de apoderado inició la acción reivindicatoria en contra de los accionantes, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con radicado No. 2014 – 00116. El citado proceso terminó con un acuerdo conciliatorio en el cual los señores Oscar Fanggio Ágreda Castro y Bertha Castro entregaron el inmueble a la señora Jurado Díaz, parte demandante en el citado proceso. 1.1.10. El 21 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro informó a los demandantes que se iban a adelantar las investigaciones preliminarse a fin de establecer el compromiso disciplinario de la Notaria Primera del Círculo de Pasto Mabel Martínez Vargas y que se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto para que presenten su versión de los hechos. 1.1.11. En oficio DJ-426 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expresó que la función de verificar la comparecencia de los intervinientes en la celebración de una escritura pública le corresponde a las notarías, de acuerdo con los establecido en el artículo 24 del Decreto ley 960 de 1970. 1.1.12. El 5 de diciembre de 2014, la Superintendencia delegada para el Notariado, informó que se iniciará la correspondiente indagación preliminar contra la Notaria Primera del Círculo de Pasto, con el fin de determinar su presunta responsabilidad en los hechos. 1.1.13. Los accionantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Notaría Primera del Círculo de Pasto - Superintendencia de

Notariado y Registro - Mabel Martínez Vargas, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales, causados al señor Oscar Fanggio Ágreda y su familia, por una falla en el servicio público de notariado y registro. 1.1.14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el daño fue consecuencia de un tercero, situación que se encuentra prevista como causal de exoneración de la responsabilidad. 1.1.15. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de fallo de 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la actuación de terceros que de forma hábil suplantaron a la real propietaria, la señora Margoth Jurado, y simularon que esta persona le vendía a Luz Deiser Jaramillo Zapata el inmueble referido, para luego presentar dicha escritura para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, quien realizó su anotación, después de ello procedieron a enajenar dicho bien a los señores Oscar Fangio Agreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, produciendo así la estafa que posteriormente derivó en las afectaciones patrimoniales de estos últimos. De igual manera, el Tribunal advirtió que el hecho dañoso se produjo como

1.1.16. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 27 de noviembre de 20203. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto fáctico En cuanto se refiere a este defecto, expresó que se configura por la falta de valoración probatoria de los juzgadores, tanto en primera como en segunda instancia, pues no se tuvo en cuenta lo mencionado en el informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012). En su criterio, las sentencias se remiten a señalar que el informe determinó que quien firmó no era la misma persona que la señora Margoth Jurado Díaz, sin embargo, no se hizo una valoración íntegra de la prueba. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas aseveran que la falsedad resulta imperceptible, afirmación que no tiene ningún sustento probatorio, pues las pruebas demuestran todo lo opuesto. Señaló que no se valoró adecuadamente la escritura pública No. 1295 de 2011 en donde consta que la Notaria no exigió el título de adquisición a la vendedora, en tanto se consignó otra escritura pública diferente. Los juzgadores no toman este error como una falla en el servicio, sino que avala el descuido y falta de cumplimiento de requisitos legales de protocolización de la Notaria Primera del Circuito de Pasto. 1.2.2. Defecto sustantivo Mencionó que en las sentencias objeto de reproche, en mención se hace una interpretación contraria a lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, al manifestar que cuando un notario no conoce de antemano a una persona que

pretende protocolizar una escritura pública y se encuentra impedida para hacer verificación de la comparecencia, se debe protocolizar la mencionada escritura sin cumplir con este requisito. La Sala por su parte, omitió censurar el incumplimiento del deber legal de la Notaría de tomar medidas en caso de percibir situaciones extrañas o sospechosas en la verificación de comparecencia hecha al momento de protocolizar la escritura pública 1295 de 2011, tal como ocurrió en el presente asunto. 3 Verificado en el expediente electrónico allegado a la acción de tutela. Agregó que en segunda instancia, se argumentó que de haber exigido el título de adquisición, es decir, la escritura pública 617 de 1993, la Notaria se habría percatado de que la firma colocada en la escritura pública 1295 de 2011 a nombre de Margoth Jurado Díaz, era evidentemente distinta, con lo cual se entiende que se trata de un daño que se pudo haber evitado y que hubo una falencia por parte de la Notaría, que de haber exigido el título de adquisición del bien en cuestión, lo cual es una obligación legal, se habría evitado el daño, aceptando además que las firmas consignadas en las escrituras públicas 1295 y 617 eran evidentemente distintas. Indicó que, el anterior argumento era suficiente para declarar configurada la falla Notarial, no obstante, la citada autoridad continúa afirmando que como la Notaría no exigió el título de adquisición, es decir, la escritura Pública 617 de 1993, estaba impedida para percatarse de la evidente diferencia que existía en las firmas. Explicó que se desconoce el deber del Estado a través de sus instituciones y viola

abiertamente los derechos fundamentales de los accionantes cuando inobserva el deber del servicio público de notariado y registro e incluso de la administración de justicia de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos. Es incoherente y violatorio de los derechos fundamentales de los accionantes, que en la sentencia acusada se señale que la Notaria Primera del Círculo de Pasto no debió hacer confrontación de firmas en la protocolización de un negocio jurídico que se realizó bajo su calidad de fedataria pública, pero que los demandantes sí debieron hacer dicha confrontación de firmas y verificación de legalidad de los documentos emitidos por la Notaría Primera del Círculo de Pasto. 1.2.3. Desconocimiento del precedente Señaló que se configura porque en una sentencia del Consejo de Estado se afirma que “si se demuestra que no se verifican los elementos formales para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos sí puede configurarse una falla del servicio”, y aun habiéndose demostrado que la Notaria no realizó dicha verificación, se negaron las pretensiones de los accionantes. 1.2.4. Violación directa de la Constitución Para fundamentar este cargo, explicó que, la visión parcializada de los jueces de primera y segunda instancia que quedan reflejadas en las sentencias que aquí se atacan, son totalmente violatorias de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “2. En consecuencia, de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001-23-33-0052013-00452-00 (361) sentencia proferida el 03 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que fue notificada el 27 de noviembre de 2020.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que en su lugar profiera la providencia de reemplazo, protegiendo los derechos de los demandantes y reconociendo la falla en el servicio de notariado y registro y el nexo de causalidad con el daño material y moral que reclaman los demandantes dentro del proceso en cuestión.

4. Consecuencialmente, declarar civil y administrativamente responsables, de forma solidaria, por falla en el servicio de notariado y registro, tanto a la Notaria Primera del Círculo de Pasto, Dra. MABEL MARTINEZ VARGAS y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001-23-33-005-2013-00452-00 (361)”.

2. Trámite de instancia En auto de 31 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Pasto. Igualmente, se dispuso vincular al trámite de tutela a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Primera del Círculo de Pasto y a la señora

Mabel Martínez Vargas, así como a los señores Óscar Andrés Agreda Castro, Santiago Alexander Agreda Castro, Juan Esteban Agreda Castro, Juan Castro, Carmen Alicia Castro, Zoila Amparo Castro Obando, Bertha Mery Ramos Obando, José Hernando Obando, Henry Hugo Agreda Bolaños, Magdalena del Socorro Agreda Bolaños y Aura Rocío Agreda Bolaños, como terceros con interés. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del citado despacho, luego de explicar de manera sucinta lo acontecido en el proceso de reparación directa, señaló que ha cumplido con los postulados que orientan su función judicial, por lo cual solicitó que resuelva la acción negando las súplicas respecto del juzgado por cualquier cargo. 2.3. Notaria Primera del Círculo de Pasto - Mabel Martínez Vargas La Notaria vinculada, señaló que, los hechos expuestos en la tutela se encuentran narrados con un sin número de elucubraciones personales, de modo que, lo que dejan expuesto son meras inconformidades con el análisis probatorio realizado por los despachos judiciales, y que, en sentir de la parte actora, es equivocado simplemente porque no concuerda con su interpretación y forma de ver los elementos probatorios del asunto. Indicó que sin duda lo buscado por los tutelantes en el presente caso es reabrir un debate probatorio culminado y debidamente razonado, dejando de lado que la

tutela no está concebida como una tercera instancia. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.4. Terceros vinculados Los señores Oscar Andrés Agreda Castro, Santiago Alexander Agreda Castro, Juan Esteban Agreda Castro, Carmen Alicia Castro, Zoila Amparo Castro Obando, Bertha Mery Ramos Obando, Henry Hugo Agreda Bolaños, Magdalena del Socorro Agreda Bolaños y Aura Rocío Agreda Bolaños, señalaron que apoyan en su integridad el escrito de tutela impetrado. Agregaron que están convencidos de la violación de los derechos fundamentales de la parte actora y adujeron que la falla en la prestación del servicio por parte de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, Mabel Martínez Vargas, se torna más que evidente, toda vez que la autorización y protocolización de la escritura pública No.1295 de 29 de junio de 2011, conllevó a la pérdida total del patrimonio de la parte actora, lo cual también los afectó a ellos económica y moralmente. 2.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, pese a que fue notificado en debida forma de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en los defectos endilgados por los demandantes?

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.7Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho

fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional9 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 5Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 7Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

8Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

9Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, es posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido

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