CE-11001-03-15-000-2021-03126-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03126-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y
REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA
VENTA DE COSA AJENA / ESTAFA
[L]a Sala observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico, por cuanto valoraron conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, (…) la Sala advierte que del análisis de las pruebas referidas las autoridades judiciales pudieron determinar que el daño no era posible atribuírsele a la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, toda vez que no se acreditó omisión alguna de su parte en la verificación de los elementos formales exigidos para el otorgamiento de la Escritura Pública (…), máxime cuando para dicho trámite se presentaron todos los documentos requeridos, los cuales cumplían en su momento con los requisitos establecidos en la Ley, lo que significa que el daño surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de una suplantación en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora [L.D.J.Z.], con la referida Escritura, situación que fue probada dentro del proceso penal (…), por el delito de estafa, lo que daba cuenta del actuar de un tercero que por medios fraudulentos dio apariencia de legitimidad a una supuesta compraventa, razón por la que no se encontró participación alguna de tipo penal o disciplinario que se le endilgue a la
Notaria. Ahora, el hecho de que la parte actora no comparta el análisis probatorio realizado en las providencias cuestionadas, no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y
REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA
VENTA DE COSA AJENA / ESTAFA
[F]rente al argumento de la parte actora de que no se tuvo en cuenta el Decreto 960 de 1970, toda vez que, a su juicio, a la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, sí le asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, lo cierto es que de las transcripciones que obran en precedencia da cuenta que las autoridades judiciales accionadas si analizaron la normativa pertinente y especialmente los artículos 32 y 70 de dicha normativa. (…) para la Sala la decisión de la parte demandada se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de imputación respecto de la Notaría, toda vez que, (…) no se acreditó omisión de parte del Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, en la verificación de los elementos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública (…), para lo cual se indicó que el título de transferencia del dominio del pluricitado inmueble era el
de compraventa, además, el daño surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de una suplantación en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora [L.D.J.Z.], con la referida Escritura.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y
REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA
VENTA DE COSA AJENA / ESTAFA
[R]especto del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, se evidencia que la parte actora no explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en estos, como tampoco individualizó e identificó el antecedente jurisprudencial que, a su juicio, se desconoció, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno. (…) la Sala confirmará la decisión del a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 960 DE 1970. - ARTÍCULO 32 / DECRETO 960 DE 1970. - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03126-01(AC)
Actor: ÓSCAR FANGGIO AGREDA BOLAÑO Y BERTHA CELINA
CASTRO OBANDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud 1 En adelante Sección Quinta. Los señores ÓSCAR FANGGIO AGREDA BOLAÑO y BERTHA CELINA CASTRO OBANDO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO3, al proferir, respectivamente, las sentencias de 3 de junio de 2016 y 11 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2013-00452-01. I.2.- Hechos Señalaron que mediante Escritura Pública de Compraventa núm. 1698 de 9 de agosto de 2011 de la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, la señora LUZ DEISER JARAMILLO ZAPATA les vendió un bien inmueble distinguido con
la nomenclatura Calle 13 # 36-14, Casa núm. 2, e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 240-117248 del Círculo Registral 240 de Pasto (Nariño) y Código Catastral núm. 52001010400020042000. Indicaron que durante la mencionada compraventa verificaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y en la Matrícula Inmobiliaria núm. 240-117248, que la propietaria del inmueble era la señora LUZ DEISER JARAMILLO ZAPATA, quien les hizo entrega de la copia de la Escritura Publica núm. 1295 de 29 de junio de 2011, en la que constaba que había adquirido, a su vez, la propiedad del referido inmueble por medio de la compraventa celebrada con la señora MARGOTH JURADI DÍAZ. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. Advirtieron que para pagar el precio pactado en la compraventa, esto es, la suma de $140.000.000.oo, tuvieron que vender el inmueble en el que habitaban en ese momento, entregar como parte de pago un automotor de su propiedad y recurrir a un préstamo por $40.000.000, otorgado por los señores Gloria Bolaños Benavides y Héctor Alfonso Benavides. Sostuvieron que luego de 4 meses de vivir en el mencionado inmueble, un representante de la Inmobiliaria Huertas López Ltda., les informó que la señora MARGOTH JURADI DÍAZ, celebró un contrato de administración del referido bien
y que se le debían cancelar los canones de arrendamiento que supuestamente habían dejado de pagar, los cuales estaban a cargo del señor ANDRÉS FELIPE PEREA RAMÍREZ, quien había celebrado un contrato de arrendamiento con la mencionada señora JURADI DÍAZ. Resaltaron que debido a lo anterior, le pusieron de presente que eran los propietarios del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria núm. 240117248 del Círculo Registral de Pasto, por lo que no debían pagar ningún canon de arrendamiento y, además, procedieron a comparar las escrituras públicas núms. 589 de 28 de noviembre de 1995, que tenía en su poder el representante de la Inmobiliaria Huertas López Ltda., mediante la cual la señora MARGOTH JURADI DÍAZ como propietaria realizaba el desenglobamiento y se aclaraban los linderos del mismo, y 1295 de 29 de junio de 2011, que les había sido entregada por la señora LUZ DEISER JARAMILLO ZAPATA. Sin embargo, advirtieron que la firma y huella de la señora MARGOTH no coincidían, por lo que concluyeron que las referidas escrituras no habían sido firmadas por la misma persona. Mencionaron que conforme al Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 240-117248 del Círculo Registral 240 de Pasto (Nariño) y Código Catastral núm. 52001010400020042000, mediante una compraventa, la señora MARGOTH JURADI DÍAZ adquirió la propiedad de ese inmueble, como consta en la Escritura Pública núm. 617 de 12 de marzo de 1993 y, posteriormente, por medio de la
Escritura Pública núm. 589 de 28 de febrero de 1995, realizó el desenglobamiento y la aclaración de los linderos de la propiedad. Señalaron que debido a lo anterior fueron víctimas del delito de estafa y la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto incurrió en una falla en el servicio al registrar la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, razón por la cual presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y de la misma forma procedió la señora MARGOTH JURADI DÍAZ, toda vez que afirmó que nunca compareció a la referida Notaria, como tampoco realizó el negocio jurídico descrito en esa Escritura Pública. Dijeron que presentaron derecho de petición ante la Superintendencia de Notaria y Registro, con copia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se realizaran todas las investigaciones necesarias en la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por la falla en el servicio al registrar la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011. Adujeron que, en atención a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro les contestó mediante el Oficio núm. SNR2012IE016496, informándoles que se estaban adelantando las investigaciones preliminares con la finalidad de establecer el compromiso disciplinario por parte de la citada Notaría. Aseveraron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por medio del
Oficio DJ-426, les contestaron que la función de verificar la comparecencia de los intervinientes de la celebración de una Escritura Pública le corresponde a las Notarías. Indicaron que pese a que habían comprado el pluricitado inmueble de buena fe y dando cumplimiento a todos los requisitos legales, la Fiscalía Sexta Seccional de Pasto encargada de la investigación como consecuencia de las denuncias presentadas, le solicitó al Juzgado Quinto Penal de Control de Garantías, la suspensión del poder adquisitivo del mismo. Sostuvieron que, posteriormente, la señora MARGOTH JURADI DÍAZ les inició un proceso reivindicatorio para que se le devolviera el inmueble distinguido con la nomenclatura Calle 13 # 36-14, Casa núm. 2, e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 240-117248 del Círculo Registral 240 de Pasto (Nariño) y Código Catastral núm. 52001010400020042000, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Pasto. Sin embargo, antes de proferir decisión alguna, llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que devolvieron la casa que, a su juicio, habían comprado para evitar ser condenados en costas y en el pago de profesionales del derecho. Sostuvieron que, como consecuencia de todo lo anterior, presentaron el medio de control de reparación directa, junto con los señores ÓSCAR ANDRÉS AGREDA
CASTRO, SANTIAGO ALEXANDER AGREDA CASTRO, JUAN ESTEBAN
AGREDA CASTRO, JUAN CASTRO, CARMEN ALICIA CASTRO, ZOILA
AMPARO CASTRO OBANDO, BERTHA MERY RAMOS OBANDO, JOSÉ
HERNANDO OBANDO, HENRY HUGO AGREDA BOLAÑOS, MAGDALENA DEL SOCORRO AGREDA BOLAÑOS y AURA ROCÍO AGREDA BOLAÑOS, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2013-00452-01, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, para que fueran declarados responsables por los daños antijurídicos ocasionados por el otorgamiento, protocolización y registro de la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011. Pusieron de presente que el referido asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante la sentencia de 3 de junio de 2016, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva y determinante de un tercero y de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, y denegó las pretensiones de la demanda. Adujeron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, por medio del fallo de 11 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Advirtieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2013-00452-01,
no se analizaron las escrituras públicas núms. 589 de 28 de febrero de 1995 y 1295 de 29 de junio de 2011, en las cual se consignaron las firmas de la señora MARGOTH JURADO DÍAZ; ni el informe pericial de grafología núm. FPJ-13 de 2 de febrero de 2012, que daba cuenta que las escrituras públicas ya mencionadas no habían sido firmadas por la misma persona; como tampoco el testimonio de la
señora MYRIAM ALICIA MARTÍNEZ ESCOBAR.
Sostuvieron que en las sentencias censuradas no dieron la interpretación correcta al artículo 70 del Decreto 960 de 20 de junio de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, por cuanto la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, debía verificar la identidad de las personas que protocolizan la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011. Indicaron que no se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el argumento de que su función se limitaba al control y vigilancia de la actividad notarial, desconociendo así la actividad de registro que cumple a través de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos por ser parte de su estructura administrativa. Señalaron que existió una falla en el servicio notarial al registrarse la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, pues si en ese momento se hubiera comparado con la Escritura Pública núm. 617 de 12 de marzo de 1993, la Notaría
tendría que la firma de la señora MARGOTH JURADO DÍAZ, no coincidía y, como consecuencia de ello, se podría haber evitado el daño antijurídico causado por la inscripción de la Escritura Pública núm. 1698 de 9 de agosto de 2011, la cual daba cuenta de la compraventa que habían realizado entre ellos y la señora LUZ DEISER JARAMILLO ZAPATA, la cual no era la dueña del inmueble objeto del negocio jurídico. Adujeron que no se debía declarar probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero, toda vez que, a su juicio, era obligación de la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, exigir el documento que acreditaba los derechos que se estaban transfiriendo en la Escritura Publica núm. 1295 de 29 de junio de 2011, por parte de la presunta suplantadora de la señora MARGOTH
JURADO DÍAZ.
Pusieron de presente que dentro de la compraventa que dio lugar a la inscripción de la Escritura Pública núm. 1698 de 9 de agosto de 2011, fueron diligentes y solicitaron el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 240-117248 del Círculo Registral 240 de Pasto (Nariño) y Código Catastral núm. 52001010400020042000, del inmueble por lo que, en su sentir, no es de recibo los argumentos de las autoridades judiciales accionadas en el sentido que fueron descuidados y negligentes, pues tuvieron en cuenta el certificado de libertad y tradición del
inmueble objeto del negocio jurídico en el que se acreditaba la señora LUZ DEISER JARAMILLO ZAPATA como propietaria del mismo, lo que no da lugar al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Insistieron en que no eran ellos los llamados a realizar el estudio de los títulos del inmueble que pretendían comprar, incluyendo la confrontación de las referidas escrituras públicas, ya que era obligación de la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto. Dijeron respecto del desconocimiento del precedente que “[…] si se demuestra que no se verifican los elementos formales para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos sí puede configurarse una falla del servicio […]”. Manifestaron que conforme a lo anterior se configuró una violación directa de la Constitución, consistente en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegados como vulnerados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias censuradas, y: “[…] 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que en su lugar profiera la providencia de reemplazo, protegiendo los derechos de los demandantes y reconociendo la falla en el servicio de notariado y registro y el nexo de causalidad con el daño material y moral que reclaman los demandantes dentro del proceso en cuestión.
4. Consecuencialmente, declarar civil y administrativamente responsables, de forma solidaria, por falla en el servicio de notariado y registro, tanto a la Notaria
Primera del Círculo de Pasto, Dra. MABEL MARTINEZ VARGAS y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001-23-33-0052013-00452-00 (361) (sic) […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado manifestó que el trámite dentro del medio de control objeto de la acción de tutela de la referencia, se surtió en su integridad y con observancia de la ley procesal, al igual que la sentencia que profirió el 3 de junio de 2016, la cual fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Sostuvo en el caso sub examine se declaró la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero a favor de la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, toda vez que en ese momento no se podía establecer que existió una suplantación de la propietaria del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 240-117248 del Círculo Registral 240 de Pasto (Nariño) y Código Catastral núm. 52001010400020042000, mediante un documento de identidad falso, lo que, a su juicio, escapa de la verificación y control de la referida Notaría. Adujo que frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la
misma no puede responder patrimonialmente por las irregularidades en que puedan incurrir los notarios en sus funciones, pese a que ejerce el control y vigilancia de la actividad notarial. Finalmente, solicitó que en vista de lo anterior que se denieguen las pretensiones de la demanda. I.5.2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha determinado que no esta llamada a responder por las actuaciones ilegales de los notarios, razón por la cual se le ha excluido de responder patrimonialmente de manera directa a no ser que se pueda identificar que la conducta obedeció a un incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. Adujo que para que se determine que incurrió en un fallo en el servicio notarial, se requiere que exista una omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control y no por cualquier daño producido por la conducta de los notarios, pues la responsabilidad de sus actuaciones recaen directamente sobre ellos debido a que celebran de manera personal los contratos para la prestación de servicio y no funge como superior jerárquico de los mismos. Sostuvo que solo estaría llamada a responder si tiene un conocimiento previo de la conducta del notario, y existieran denuncias reiteradas o un historial que permitiera prever la ocurrencia de una situación que amerite su intervención. Advirtió que la parte demandante no identificó el precedente jurisprudencial que consideraba desconocido y frente a la violación directa de la Constitución se limitó a reiterar los hechos de la demanda. I.5.3.- La Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, manifestó que la
narración de los hechos de la demanda de reparación directa dista de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, pues, a su juicio, se encuentran narrados con un “[…] sin número de lubricaciones personales, que lo que dejan son meras inconformidades con el análisis probatorio realizado por los despachos judiciales […]”. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos generales y específicos que caracterizan estas solicitudes de amparo constitucional.
I.5.4.- Los señores ÓSCAR ANDRÉS AGREDA CASTRO, SANTIAGO
ALEXANDER AGREDA CASTRO, JUAN ESTEBAN AGREDA CASTRO,
CARMEN ALICIA CASTRO, ZOILA AMPARO CASTRO OBANDO, BERTHA
MERY RAMOS OBANDO, HENRY HUGO AGREDA BOLAÑOS, MAGDALENA DEL SOCORRO AGREDA BOLAÑOS y AURA ROCÍO AGREDA BOLAÑOS, advirtieron que están convencidos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y del fallo en el servicio de la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, al inscribir la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, que con posterioridad fue utilizada para engañar y afectarlos patrimonialmente. I.5.5.- El TRIBUNAL y los señores JUAN CASTRO y JOSÉ HERNANDO OBANDO, pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2013-00452-01. Sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora, tanto el Juzgado como el Tribunal si valoraron la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, en el sentido que por medio de la misma se transfirió el inmueble a título de venta y que se cumplió con los requisitos previstos en el Decreto núm. 960 de 1970. De igual forma, adujo que si tuvieron en cuenta el informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de 2 de febrero de 2012), por ser considerado como una de las pruebas relevantes pues indicaba que la firma que se encuentra como a nombre de la señora MARGOTH JURADO DÍAZ en la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, registrada en la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto, no era uniprocedente a la de la mencionada señora. Resaltó que las pruebas antes valoradas no obedecían a demostrar una falla en el servicio notarial sino un delito como consecuencia de la falta de concordancia entre las firmas de la señora MARGOTH JURADO DÍAZ consignadas en las escrituras públicas núms. 617 de 12 de marzo de 1993 y 1295 de 29 de junio de
2011. Indicó, frente al defecto sustantivo, que si se le dio cumplimiento a los artículos 32 y 70 del Decreto 960 de 1970, toda vez que se verificó el título por el cual adquirió el inmueble el sujeto que estaba transfiriendo la propiedad en el otorgamiento de la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, mediante la cual presuntamente la señora MARGOTH JURADO DÍAZ, que había sido suplantada, le vendió el mencionado inmueble a la señora LUZ DEISER JARAMILLO ZAPATA, razón por la cual al analizar las obligaciones que deben tener en cuenta los notarios al realizar el registro de un título de adquisición se aplicaron las normas que regulan el derecho notarial. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, adujo que la parte actora no argumentó las razones por las cuales consideraba que las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en los mismos y, además, que no se desconoció ningún derecho fundamental.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el que insistió en que las autoridades judiciales no realizaron una valoración racional y exhaustiva del informe pericial de grafología y de la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011, la cual sirvió de herramienta para que por medio de una conducta delincuencial afectara su patrimonio.
Sostuvieron que de igual forma dentro de las sentencias censuradas no se realizó una interpretación correcta del Decreto núm. 960 de 1970, pues se limitaron
simplemente a indicar que la Escritura Pública núm. 589 de 28 de febrero de 1995, correspondía a un título de aclaración no de adquisición sin hacer ninguna mención a la Escritura Pública núm. 1295 de 29 de junio de 2011. Resaltaron que existió una falla en el servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo Registral de Pasto y no se debía declarar la culpa del actuar de un tercero, dado que una de las Escritura Pública que dieron fe, se utilizó para la comisión de un delito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hub
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