CE-11001-03-15-000-2021-03127-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03127-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE COPIAS La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre para que atienda la petición elevada en un término de cuarenta y ocho (48) horas. (…) La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. (…) Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA que establece las modalidades del derecho de petición ante autoridades públicas, entre aquellas, la de solicitar copias. Por ese motivo, se considera que la solicitud presentada para que se le expida copia digital del expediente está sujeta a las reglas del derecho de petición y, por eso, ante la omisión de respuesta de la entidad, hay lugar a tener como vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. (…) Para el caso, la Sala observa que (i) la petición fue radicada el 23 de marzo de 2021 a través de un correo electrónico dirigido a la autoridad judicial accionada; (ii) a la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles, sin que se hubiese dado respuesta; (iii) el despacho sustanciador requirió a la accionada para que informara los trámites adelantados sobre la solicitud de la accionante, pero la autoridad judicial guardó silencio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03127-00(AC)
Actor: ROCÍO TUIRÁN DÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado el 23 de marzo de 2021 por Rocío Tuirán Dávila.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de mayo de 2021, la señora Rocío Tuirán Dávila interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, que habría sido vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Sucre ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 23 de marzo de 2021. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se
transcriben textualmente: << 1 Que se le proteja con inmediatez los derechos Constitucionales Violados a la actora 2 Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a al tribunal superior de Sucre/seccional Sincelejo, responder el derecho de petición de manera concreta y detallada del escrito que registra la petición formulada>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de marzo de 2021 la señora Rocío Tuirán Dávila presentó derecho de petición al Tribunal Administrativo de Sucre, para que <<expida expediente digitalizado con radicado No. 70001333107320110020801>>. Ese mismo día la entidad acusó recibo de la petición. 3.2.- La solicitud fue reiterada el 13 y 14 de abril de 2021. 3.3.- A la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a la solicitud, pese a que había transcurrido el término legal previsto para esos efectos.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirmó que la falta de respuesta oportuna, de fondo y completa frente a la petición elevada al tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que la acción de tutela es procedente.
D. Oposiciones e Intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 6.- Según los antecedentes expuestos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre para que atienda la petición elevada en un término de cuarenta y ocho (48) horas.
6.1.- La Corte Constitucional ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)>>1 6.2.- En este caso, la solicitud presentada es del segundo tipo, dado que se refiere a la solicitud de copia digital del expediente, es decir, se trata de una petición independiente y ajena al contenido mismo de la controversia y de las etapas judiciales para su resolución. 6.3.- La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que <<La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición2>>. 6.4.-Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA que establece las modalidades del derecho de petición ante autoridades públicas, entre aquellas, la de solicitar copias. Por ese motivo, se considera que la solicitud presentada para que se le expida copia digital del expediente está sujeta a las reglas del derecho de petición y, por eso, ante la omisión de respuesta de la
entidad, hay lugar a tener como vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. 6.5.- El artículo 14 del CPACA establece que <<toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción>>. Cabe decir que, esta norma se encuentra modificada temporalmente por el artículo 5º del Decreto 491 de 20203, y dispone la ampliación del citado término a treinta (30) días. 6.6.- Para el caso, la Sala observa que (i) la petición fue radicada el 23 de marzo de 2021 a través de un correo electrónico dirigido a la autoridad judicial accionada; (ii) a la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles, sin que se hubiese dado respuesta; (iii) el despacho sustanciador requirió a la accionada para que informara los trámites adelantados sobre la solicitud de la accionante, pero la autoridad judicial guardó silencio. Por lo tanto se aplicará la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: <<Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.>> Así, demostrada la omisión de la accionada, la Sala ampara el derecho fundamental de petición de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de la señora Rocío Tuirán Dávila. 1 Ver Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. M.P: Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia T-299 de 1995 3 Mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada con ocasión de la pandemia del COVID-19. Mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el presidente de la República prorrogó la emergencia sanitaria.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia conteste la solicitud formulada por la accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)