CE-11001-03-15-000-2021-03128-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03128-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en la tutela, su inconformidad radica en el hecho de no haber sido vinculado al trámite de la acción popular que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá. De manera expresa señala en los fundamentos de la presente acción, que se configura la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y concluye que es procedente la causal de nulidad allí señalada por no haberle sido notificado el auto admisorio del citado medio de control. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutela no es el mecanismo para proponer nulidades procesales, ya que estas deben alegarse ante el juez natural, que es el competente para definir si se configura o no la causal. En otras palabras, existe un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la parte actora con el propósito de exponer la ausencia de notificación del auto admisorio y la consecuencia que tal declaratoria tendría frente a las actuaciones posteriores, como las medidas cautelares decretadas por Auto del 27 de octubre de 2020, relacionadas con la suspensión de la actividad
minera en el Sector Peña de las Águilas - Vereda San José del Municipio de Tópaga (Boyacá) y que dice, perjudica a personas que viven de la actividad minera. Incluso, revisado el proceso de acción popular Nro. 2019-00586-00 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá, actualmente está pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por el Personero Municipal de Gámeza (Boyacá) contra el auto de decreto de medidas cautelares, pues en su sentir ese Municipio debe ser vinculado al trámite, e incluso, existen otras personas que pueden tener interés, de manera que también existe la posibilidad de que el actor [W.A.M.H] pueda hacerse parte dentro del trámite en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03128-00(AC)
Actor: WILLIAN ALFREDO MESA HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y PROCURADURÍA
JUDICIAL 32 AGRARIA Y AMBIENTAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela
instaurada por el señor Willian Alfredo Mesa Hernández, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 26 mayo de 20211, el señor Willian Alfredo Mesa Hernández, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Nro. 4 y la Procuraduría 32 Judicial Agraria y Ambiental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD. “2Se actué en derecho y se DECLARE LA NULIDAD de conformidad con el art. 133 # 8 del CGP desde la notificación del auto admisorio del medio de control. “3Se deje sin efectos auto del 27 de octubre de 2020 por medio del cual se decretaron las medidas cautelares. “4Se vincule y corra traslado al trámite de la acción popular al municipio de Gámeza, al ente departamental, defensoría del pueblo, servicio geológico colombiano, así como las personas naturales y jurídicas nombradas en el numeral 7 de los fundamentos facticos”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La doctora Alicia López Alfonso, en su calidad de Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental, en ejercicio del medio de control de acción popular presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, el Municipio de Tópaga y la Agencia Nacional de
Minería, con el propósito de buscar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos ambientales y otros de similar naturaleza, como consecuencia del riesgo y amenazas inminentes a las que se ven expuestos los habitantes de la Vereda San José - Sector Peña de las Águilas del Municipio de Tópaga (Boyacá), por el desarrollo de actividades de minería de carbón legal e ilegal que se adelantan en el sector y que considera han conllevado a generar fractura al macizo rocoso y en general, a poner en riesgo a los habitantes del sector y a quienes trabajan en las minas. 2.2. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá la acción popular con radicación Nro. 15001-23-33-000-2019-0058600. 1 Fecha tomada del informe secretarial emitido en su momento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga – Boyacá que obra en SAMAI, índice 2. 2 Hoja 7 del escrito de tutela. 2.3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes. En el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia ordenó que a costa de la parte actora se publicara la decisión de admisión en un periódico de amplia circulación o en una radiodifusora local, carga procesal cuya constancia debía quedar en el expediente. 2.4. El Municipio de Tópaga (Boyacá) solicitó la vinculación a la acción popular de
unas personas a quienes les habían sido otorgados títulos mineros para la explotación de carbón en la Vereda San José, Sector Peña de las Águilas, razón por la que el Tribunal en providencia del 18 de diciembre de 2019 ordenó la vinculación de quienes, de acuerdo con la información reportada por la Agencia Nacional de Minería, tenían títulos mineros en la zona. 2.5. Por auto del 27 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes. (i) a la Agencia Nacional de Minería, realizara visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos de explotación de minerales con los respectivos títulos y analizara la viabilidad de continuar o no con la explotación y en caso de verificar zona de riesgo, procediera a la suspensión de actividades; (ii) a CORPOBOYACÁ y a la Agencia Nacional de Minería, para que de forma coordinada y dentro de sus competencias, verificaran el cumplimiento de los requisitos tanto de licenciamiento para explotación minera como de licenciamiento ambiental y de ser el caso se emitieran las sanciones respectivas; (iii) a la Alcaldía Municipal de Tópaga, suspendiera toda actividad minera ilícita que se viniera desarrollando en la Vereda San José del Municipio de Tópaga, concretamente en el sector de Peña de Águilas. 2.6. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación por parte de la Agencia Nacional de Minería, razón por la que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 14 de enero de 2021 concedió el recurso en el
efecto devolutivo ante el Consejo de Estado3. 2.7. La doctora Alicia López Alfonso, parte actora dentro de la acción popular, presentó incidente de desacato ante el incumplimiento del auto que decretó las medidas cautelares en el proceso, razón por la que el Tribunal accionado en providencia del 21 de mayo de 2021, hizo una serie de requerimientos a las entidades encargadas del cumplimiento de la orden previa la apertura del incidente de desacato. 2.8. Contra esa decisión la Personería del Municipio de Gámeza (Boyacá) presentó recurso de reposición, al considerar que desde el 26 de noviembre de 2020 existe una solicitud de su parte dentro del proceso de acción popular, reiterada el 12 de febrero de 2021, sin que a la fecha se haya dado respuesta. 3 El asunto correspondió a la Sección Primera y consultado el sistema de consulta de procesos de esta Corporación, actualmente se encuentra al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés por reparto con fecha 14 de abril de 2021. 2.9. El 24 de junio de 2021 se corrió traslado del recurso de reposición mencionado.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante, con ocasión de la acción popular con radicación Nro. 1500123-33-000-2019-00586-00 que fue presentada por la Procuraduría 32 Judicial Agraria y Ambiental y que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se vulnera el derecho al debido proceso de los beneficiarios de títulos mineros y en general del gremio, al decretarse la medida de cierre de las minas
del sector de Peña de las Águilas en el Municipio de Tópaga (Boyacá). Citó apartes de la sentencia SU-133 de 2017 de la Corte Constitucional en relación con el derecho al debido proceso dentro del contexto de acciones de tutela presentadas por mineros y, en cuanto a la notificación de decisiones de amparo administrativo. Advirtió que de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando no se practica en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, aspecto frente al que sostuvo textualmente lo siguiente: “En consecuencia de lo anterior se vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción al trabajo pues por falta de integración al contradictorio de las personas, mineros, al ejecutivo municipal y el agente del ministerio público dentro del medio de control impulsado por la señora procuradora y desarrollado por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA N.º 4 MAGISTRADO PONENTE JOSE
ASCENCION FERNANDEZ OSORIO.
Por tal razón al no ser vinculados dentro del proceso o las actuaciones procesales, ni ser notificados en debida forma procede a la luz de la ley la nulidad del trámite posterior a la admisión de la demanda por lo tanto el auto del 27 de octubre de 2021(sic) por medio del cual se decretaron las medidas cautelares debe quedar sin efecto alguno en aras de garantizar los derechos fundamentales de la Norma SUPERIOR, así como el art. 133 del C.G.P.”. Sostuvo que al no estar notificados no pudieron ejercer el derecho de defensa en
relación con la decisión de medidas cautelares adoptadas dentro del medio de control de acción popular. Que actualmente las personas afectadas son: María Esmeralda Adame, Sandra Patricia Tinjacá, Alfonso Acevedo, Rafael Ochica, Luis Ernesto Ramírez, Ángel Miro González, Luis Puentes, Gabriel y Juan Cely, Ángelo Rojas, Carlos Arturo Lara, Roberto Alfonso, Luis Emilio y Julio Lara, Julio Lozano, entre otros. Dijo que la afectación de sus derechos fundamentales es grave en la medida en que actualmente con el cierre de las minas son más de 300 familias que quedan totalmente desamparadas ya que allí trabajan madres y padres cabeza de familia, personas en condición de desplazamiento, migrantes y adultos mayores.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga - Boyacá. Mediante auto del 27 de mayo de 2021 el referido despacho judicial ordenó remitir por competencia la acción de tutela de la referencia a esta Corporación. 4.2. Posteriormente por auto del 4 de junio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a la Agencia Nacional de Minería y al Municipio de Tópaga
(Boyacá). 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestó que el decreto de medidas cautelares dentro de la acción popular Nro. 15001-23-33-000-201900586-00, se sustentó en la información entregada por la Agencia Nacional
de Minería, en la que, para el sector “Peña de las Águilas” informó de la existencia de tres títulos mineros que se encontraban en zona de deslizamiento, razón por la que la Procuraduría Ambiental presentó la acción popular y fue lo que motivó la medida cautelar decretada por el Tribunal. Informó que, de acuerdo con los datos reportados por el Municipio de Tópaga, se encontró que en la zona se desarrolla actividad minera ilegal, razón por la que el Municipio en uso de sus atribuciones legales procedió al sellamiento de toda actividad minera en atención a la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Minería, pero que pese a ello los propietarios de algunas de las minas pese al sellamiento reabrieron sin autorización alguna. Precisó que la medida de suspensión de la actividad minera decretada por el Tribunal se circunscribió a los títulos mineros que estaban referenciados en la “zona de deslizamiento” en la medida en que no podía suspenderse la actividad minera de los títulos mineros que se encuentran actualmente legalizados y con las facultades debidamente otorgadas para la explotación minera. Indicó que en la medida preventiva se ordenó a la Agencia Nacional de Minería, que dentro del marco de sus competencias, realizara visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos de explotación de minerales de los títulos concedidos en el sector “Peña de las Águilas” de la Vereda San José del Municipio de Tópaga, concretamente de las explotaciones que se vienen realizando en zona de deslizamiento, para de esta manera verificar la viabilidad de continuar o no con el desarrollo de las actividades mineras
debidamente licenciadas y que, también se dio la orden al Municipio de Tópaga de proceder de manera inmediata con la suspensión de toda actividad minera ilícita que se estuviera desarrollando en la mencionada vereda. Ahora, señaló que las medidas cautelares en materia de acciones populares, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado y conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, autorizan al juez para que adopte las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos, lo que incluso implica adopción de medidas que pueden ser tomadas antes de la notificación a los demandados, de manera que no se limita el ejercicio de la medida cautelar a la integración de la litis para resolverla. Advirtió que actualmente se encuentra pendiente de resolver ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado contra la decisión de medidas cautelares. Del punto concreto de la legitimación, manifestó que el tutelante no aporta prueba alguna que demuestre la titularidad del derecho reconocido para el ejercicio de la actividad minera otorgado por la autoridad correspondiente y que le permita hablar de un desconocimiento del derecho al debido proceso por la ausencia de notificación; precisamente, de acuerdo con la información reportada por parte de la Agencia Nacional de Minería en la que se entregaron los nombres de los titulares mineros, no figura ni el actor ni las personas que señala en su escrito como afectadas con la medida cautelar y que, con ese reporte lo que se hizo previo a decretar la medida fue ordenar la vinculación de quienes figuraban como titulares mineros. En cuanto a quienes han suscrito contratos de operación, indicó que este tipo
de contratación no requiere permiso de la autoridad minera, sino que se trata de un acuerdo eminentemente privado, razón por la que no hubo otra forma distinta de verificar a quiénes más les asistía derecho dentro del asunto, máxime cuando tampoco solicitaron ser vinculados. Precisó que la acción popular se encuentra aún en trámite de notificación tanto a los titulares mineros como a quienes hayan presentado solicitud de vinculación al proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que en el expediente obra la constancia de la parte actora de la publicación del auto admisorio de la demanda y del personero del Municipio de Tópaga en la que informó acerca de la publicación de la admisión de la acción popular en la cartelera municipal, sin que a la fecha el hoy accionante ni a quienes mencionó en el escrito de tutela hayan solicitado su vinculación a la acción popular. Finalmente, dijo que no se cumple el requisito de inmediatez en la medida en que la decisión cuestionada era del 27 de octubre de 2020 y la presente acción de tutela fue admitida por auto del 4 de junio de 2021. 4.4. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental, indicó que en la actualidad se surte recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción - auto de decreto de medidas cautelares del 27 de octubre de 2020ante el Consejo de Estado y que el trámite que se surte ante el Tribunal Administrativo está en la etapa de traslado para contestación de la demanda. Expuso la problemática que afronta el Municipio de Tópaga concretamente
en lo que tiene que ver con el sector de Peña de las Águilas, no solo en cuanto a la minería ilegal sino frente a la inestabilidad del terreno y la amenaza alta por fenómenos de remoción en masa, todo lo que llevó a que se instaurara la acción popular y que se solicitó la adopción de medidas cautelares que en efecto fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de proteger el goce al ambiente sano, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección y prevención de desastres, teniendo en cuenta el constante riesgo al que se ven expuestos los habitantes de la Vereda San José en el sector Peña de las Águilas. En cuanto a la publicidad del proceso de acción popular, informó que, una vez admitida la demanda por parte del Tribunal, se hizo una publicación del auto admisorio en el periódico La República, sumado a la publicación que se hizo por parte de la Personería Municipal en la cartelera de la entidad. Explicó que de acuerdo con la información con que se cuenta, son dos grandes titulares mineros en el área de influencia en el sector Peña de las Águilas en el Municipio de Tópaga: los señores Oscar Vega Quiroga y Luminer Ltda. representada por el señor Luis Humberto Lugo Adame, quienes conocieron toda la actuación llevada a cabo en la acción popular desde el mismo momento en que fueron vinculados en el mes de diciembre de 2019. De hecho, cuestionó las razones por las que en su momento no se pusieron en conocimiento de tal circunstancia a quienes indican que se les afectaron sus derechos y que el tutelante tampoco hace mención de la
condición que tienen los señores que mencionó en el hecho sexto de la acción de tutela y que en su condición de mineros tradicionales estuvieren participando bajo un contrato de operación o un subcontrato de formalización frente a alguno de los títulos mineros identificados por las autoridades competentes en la zona. 4.5. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tópaga (Boyacá), pese haber sido notificados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y de acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad. de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. En caso de superar dicho análisis, corresponderá a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Nro. 4 el 27 de octubre de 2020 que decretó una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte actora dentro del proceso de acción popular con radicación Nro. 15001-2333-000-2019-00586-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Willian Alfredo Mesa Hernández y de los demás ciudadanos que citó en la demanda de tutela y que dice, son personas que también resultan afectadas con
la decisión de medidas cautelares mencionada.
4. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad, cuando señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias8, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de
2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge
Octavio Ramírez R. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.
4.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la decisión del 27 de octubre de 2020 por la que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las medidas cautelares solicitadas por la actora popular - doctora Alicia López Alfonso en su calidad de Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental-, se dio en el marco de una acción popular en la que el actor Willian Alfredo Mesa Hernández no se encuentra vinculado ni como parte accionada, ni como tercero, ni en ninguna otra calidad. 4.3. Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en la tutela, su inconformidad radica en el hecho de no haber sido vinculado al trámite de la acción popular que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá. De manera expresa señala en los fundamentos de la presente acción, que se configura la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y concluye que es procedente la causal de nulidad allí señalada por no haberle sido notificado el auto admisorio del citado medio de control. Sostuvo que “…al no ser vinculados dentro del proceso o las actuaciones procesales, ni ser notificados en debida forma procede a la luz de la ley la nulidad del trámite posterior a la admisión de la demanda por lo tanto el auto del 27 de octubre de 2021(sic) por medio del cual se decretaron las medidas cautelares debe quedar sin efecto alguno en aras de garantizar los derechos fundamentales de la Norma SUPERIOR, así como el art. 133 del C.G.P.”. En efecto, el artículo 133 del Código General del Proceso menciona las causales de nulidad y el numeral 8 establece textualmente:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (...) 4.4. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutela no es el mecanismo para proponer nulidades procesales, ya que estas deben alegarse ante el juez natural, que es el competente para definir si se configura o no la causal. En otras palabras, existe un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la parte actora con el propósito de exponer la ausencia de notificación del auto admisorio y la consecuencia que tal declaratoria tendría frente a las actuaciones posteriores, como las medidas cautelares decretadas por Auto del 27 de octubre de 2020, relacionadas con la suspensión de la actividad minera en el Sector Peña de las Águilas - Vereda San José del Municipio de Tópaga (Boyacá) y que dice, perjudica a personas que viven de la actividad minera. Incluso, revisado el proceso de acción popular Nro. 2019-00586-00 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá, actualmente está
pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por el Personero Municipal de Gámeza (Boyacá) contra el auto de decreto de medidas cautelares, pues en su sentir ese Municipio debe ser vinculado al trámite, e incluso, existen o
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