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CE-11001-03-15-000-2021-03131-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03131-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE REVISIÓN / REVISIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO DE VOTO – Ausencia de disposición legal que obligue su remisión al accionante / SALVAMENTO DE VOTO – Para su conocimiento se puede consultar la página de consulta de actuaciones procesales del Consejo de Estado / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA DEMANDA DE REVISIÓN – No tiene incidencia en el sentido de la decisión / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala abordará cada uno de los cargos alegados por el accionante, y se iniciará con el defecto procedimental absoluto, el cual se fincó en i) la imprecisión advertida en el escrito de la acción de revisión respecto de la parte accionada, puesto que “en unas ocasiones sí y en otras no, se refiere al demandado, cuyo nombre de pila es Andrés Fernando Nanclares Arango, como “la señora”, “la causante”, o “la señora Guzmán Peralta”, circunstancia que, a juicio del accionante, incumple lo que establece el numeral 1º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, y ii) por la indebida notificación de la sentencia del 25 de febrero de

2021, por medio de la cual se resuelve la acción de revisión ya citada, según lo establece el numeral 1º del artículo 203 idem, toda vez que no se adjuntó el salvamento de voto que manifestó uno de los magistrados que integran la sala que tomó la decisión. (…)esta colegiatura concluye que no hay un sustento normativo que obligue a la Secretaría de esta Corporación a remitir el salvamento de voto que el accionante echa de menos junto con la sentencia, ya que inclusive, el artículo 129 del CPACA, contempla oportunidades procesales disímiles en cuanto a la notificación de la providencia y a la de aportar al expediente el escrito donde el magistrado que integra la Sala de Decisión manifieste las consideraciones por las cuales se aparta de la postura mayoritaria. En efecto, dicha norma establece que “una vez firmada y notificada la providencia”, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días, oportunidad donde el magistrado disidente de la decisión, podrá presentar su salvamento de voto, actuación procesal que se limitó, por disposición legal, a que “se agregará al expediente”. Ahora, en todo caso, esta Sección advierte que el accionante pudo conocer del contenido de la manifestación del magistrado que salvó voto, puesto que, este se encuentra publicado en la página de consulta de actuaciones procesales del Consejo de Estado. Ahora, tampoco se considera que la imprecisión dada en escrito de la demanda de revisión tenga incidencia en la decisión definitiva, comoquiera que, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada, se podía, a través de los medios probatorios aportados, establecer la

parte pasiva de la acción, luego, con el fin de prevalecer el derecho sustancial, sobre el formal, el juez contencioso cuenta con la facultad de interpretar la demanda, circunstancia que en el caso concreto, se considera, no requería de mayor interpretación. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA – Ausencia de interpretación arbitraria o caprichosa / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Vigente al momento de proferir sentencia y aplicable al caso bajo estudio / PRECEDENTE JUDICIAL – Conforme a la sentencia de unificación CE-SUJS2-021-20 de 11 de junio de 2020 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley En cuanto al defecto sustantivo, el accionante considera que la autoridad accionada elaboró un híbrido entre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, al aplicar una interpretación ultractiva, lo que desconoce el principio de favorabilidad. Explicó que, la Sala de Decisión, frente a estas dos disposiciones normativas, decidió que la fijación del IBL debía efectuarse, no al

hilo de los parámetros de la legislación anterior (75% del último sueldo), sino con base en el marco del sistema general de seguridad social, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, según dispone la Ley 100 de 1993. (…) esta Sala de Decisión encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que efectuó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, y la tesis de unificación vigente, para concluir que, en ese asunto, no era posible la reliquidación de la mesada pensional con base en la asignación básica más alta devengada en el último año laborado con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en ese tiempo, por cuanto, ello desconoce el criterio fijado por esta corporación, inclusive, en reciente pronunciamiento, esto es, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Lo anterior, porque en la providencia que se infirmó “se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003.” Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico , por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Normas invocadas no hacen alusión al derecho a la pensión / ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedente en el ordenamiento jurídico / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – Controversia no versa sobre el reconocimiento del derecho si no sobre el monto reconocido En cuanto al cargo que se fundó en la violación directa de la Constitución, el accionante precisó que en la sentencia controvertida se desconocieron los artículos 21 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanas (propiedad privada y desarrollo progresivo de los derechos sociales y económicos). Apartados normativos que su juicio, conllevan a que el Estado no puede i) disminuir mesadas pensionales y ii) adoptar medidas regresivas respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a la

seguridad social. Al respecto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que, de aplicarse este criterio, no procedería inclusive la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que taxativamente habilita la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Sumado a que, no se encuentra relación entre los artículos 21 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanas, con las circunstancias fácticas del caso concreto, donde cabe anotar que no se debate el reconocimiento de un derecho, sino el monto de la pensión. Luego, no se encuentra justificación alguna cuando se hace alusión a una norma que se refiere a la propiedad privada y al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Ausencia de identidad de fundamentos con el presente caso / MODIFICACIÓN DE COMPETENCIA DE JUECES PARA CONOCER DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES CIVILES AL SERVICIO DEL ESTADO – Controversia conocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no guarda identidad con el caso bajo estudio Respecto al defecto de desconocimiento del precedente, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada desconoce la sentencia del 28 de febrero de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Cinco pensionistas vs. Perú”, en la cual, este afirma que se dispuso que el monto de la

pensión de vejez que ha entrado al patrimonio del ciudadano, no podrá disminuirse por efecto de ninguna ley, ni por el de una jurisprudencia posterior desfavorable, so pena de violar el derecho a la propiedad privada del trabajador. En primer lugar, se considera que el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al que hace alusión el accionante no aplica al presente asunto, puesto que la controversia en ese proceso se fundó en la modificación de competencias de los jueces civiles a los jueces de derecho público, para conocer de los procesos sobre el régimen de pensiones de los servidores civiles al servicio del Estado. (…) Por lo anterior, al no compartir una identidad entre los fundamentos de esa controversia, con el caso que hoy se analiza, también se negará este cargo. Sumado a que, como se expuso al resolver el defecto sustantivo, se considera que la accionada aplicó en debida forma el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que motivó su decisión en el más reciente pronunciamiento de unificación, proferido por dicha sección. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de identificación de algún caso en concreto del cual se pueda colegir la presunta vulneración del derecho Por último, se indicó que la multicitada sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, toda vez que muchos jubilados de las altas Cortes y del Congreso no se les ha demandado por este motivo y, por tanto, sus emolumentos pensionales

siguen intactos. Al respecto, se considera que este cargo debe ser negado, ya que no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser analizado de fondo, puesto que no se precisó algún caso en concreto, del cual se pueda colegir la presunta vulneración, sin que se le pueda trasladar esa carga de individualización al juez de tutela, máxime cuando en una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS – ARTÍCULO 21 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS – ARTÍCULO 26 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011ARRTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 - ARRTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011ARRTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03131-00(AC)

Actor: ANDRÉS FERNANDO NANCLARES ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental

absoluto, sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Andrés Fernando Nanclares Arango contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2021, el señor Andrés Fernando Nanclares Arango, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “seguridad social, la propiedad privada, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por dicha autoridad judicial que, en sentencia de 25 de febrero de 2021, declaró fundada la acción de revisión identificada con radicado 11001-03-25-000-2018-01598-00, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que aprobó la conciliación de la indexación de la

condena y la sentencia del 12 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-021-2008-00258-01, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión del aquí accionante, en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 12 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 57794 de 31 de octubre de 2006 y No. 16771 de 2 de mayo de 2007, en lo referido a la forma en que se ordenó liquidar la mesada pensional del aquí accionante en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales por él percibidos, providencia que fue objeto de apelación por la UGPP.  Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado consideró que el señor Andrés Fernando Nanclares Arango era beneficiario del sistema de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo cual declaró la nulidad de los actos acusados

en el proceso ordinario en lo que respecta a la forma en que se ordenó liquidar la mesada pensional y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión, de la forma ya indicada, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo.  El 9 de mayo de 2013, encontrándose en trámite la segunda instancia, la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación de la indexación de la condena en mención. Lo anterior, al constatar i) que la figura de la indexación era conciliable al no ser un derecho cierto e indiscutible, ii) que la extinta CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia recurrida y iii) que no se vulneraron los derechos a la seguridad social del recurrido.  Luego, la UGPP decidió interponer acción de revisión, con base en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, orientada a obtener la modificación de esa sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, con el fin de “ORDENAR LA RELIQUIDACION Y PAGO” de la mesada pensional, “fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 DE 1971”.  El 25 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 resolvió declarar fundada la acción de revisión, por lo cual infirmó la providencia del 9 de mayo de 2013, que aprobó el acuerdo

conciliatorio y la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, para en su lugar, “modificar la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado (…) y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar y pagar a favor del señor Andrés Fernando Nanclares Arango, identificado (…) la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tales efectos la edad, tiempo y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 546 de 1971, pero en cuanto al ingreso base de liquidación deberá ser liquidado conforme lo disponen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales previstos en los artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013”.  Esta última decisión se fundó bajo la premisa de que se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponden a aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la

asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sumado a que se desconoció la postura de la Sección Segunda de esta Corporación establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (52001-23-33000-2012-00143-01), y 11 de junio de 2020 (4083-2017).  La solicitud de tutela de la referencia se dirige en contra de la providencia que se profirió dentro de la acción de revisión N° 11001-03-25-000-201801598-00, fechada el 25 de febrero de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. Asimismo, manifestó que se le vulneró su derecho a la igualdad. Los argumentos centrales de los defectos referidos se desarrollaron así: 1 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra conformada por los siguientes H. Magistrados: Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. 1.3.1. Procedimental absoluto, porque la UGPP en la demanda de revisión no fue clara, ya que “en unas ocasiones sí y en otras no, se refiere al demandado, cuyo nombre de pila es Andrés Fernando Nanclares Arango, como “la señora”, “la causante”, o

“la señora Guzmán Peralta”, circunstancia que, a juicio del accionante, incumple lo que establece el numeral 1º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, consideró que la demanda, con esos errores, no debió ser admitida. Además, porque se realizó una indebida notificación de la sentencia del 25 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió la acción de revisión ya citada, según lo establece el numeral 1º del artículo 203 idem, toda vez que no se adjuntó el salvamento de voto que manifestó uno de los magistrados que integran la sala que tomó la decisión. 1.3.2. Defecto sustantivo, puesto que se elaboró un híbrido entre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, al aplicar una interpretación ultractiva, lo que desconoce el principio de favorabilidad. Explicó que, la Sala de Decisión, frente a estas dos disposiciones normativas, decidió que la fijación del IBL debía efectuarse, no al hilo de los parámetros de la legislación anterior (75% del último sueldo), sino con base en el marco del sistema general de seguridad social, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, según dispone la Ley 100 de 1993. Sumado a lo anterior, precisó que el fallo de la Sala de revisión no es razonable, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que prohíbe remover “sentencias que estaban sometidas a revisión porque eran fallos

que ya estaban ejecutoriados”. 1.3.3. Violación directa de la Constitución: El accionante consideró que en la sentencia controvertida se desconocieron los artículos 21 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (propiedad privada y desarrollo progresivo de los derechos sociales y económicos), aprobada por la Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a esta Convención, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, así como los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT sobre la protección del salario. Este cargo se fundó en la presunta prohibición que tiene el Estado de i) disminuir mesadas pensionales y ii) adoptar medidas regresivas respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a la seguridad social. 1.3.4. Desconocimiento del precedente: Argumentó que la providencia enjuiciada desconoce la sentencia del 28 de febrero de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Cinco pensionistas vs. Perú”, en el cual se dispuso que el monto de la pensión de vejez que ha entrado al patrimonio del ciudadano no podrá disminuirse por efecto de ninguna ley, ni por el de una jurisprudencia posterior desfavorable, so pena de violar el derecho a la propiedad privada del trabajador. Por último, indicó que la multicitada sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho a la igualdad, porque “muchos jubilados de las altas cortes y del congreso no se les ha demandado por este motivo y, por tanto, sus emolumentos pensionales siguen intactos2”. 1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se deje sin efecto, por violación del debido proceso, el auto admisorio de la demanda de la UGPP contra el suscrito, dado que en él no se observó rigurosamente lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 203 de la Ley 1437 de 2013 (sic) (…). Que se declare irregularmente notificada la sentencia objeto de esta acción de tutela, dado que ella no le ha sido dada a conocer de manera completa al demandado. Se le notificó el criterio de la mayoría y no se le envió el salvamento de voto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, con violación del debido proceso, no obstante haberlo solicitado en varias oportunidades (...). Que, como consecuencia, se le advierta a la UGPP, parte demandante, que está impedida para ejecutar una sentencia que no ha sido integralmente notificada al demandado, por cuanto esa circunstancia viola, no sólo el derecho de defensa, sino el debido proceso. Que se declare que la sentencia, por violación de los derechos fundamentales relacionados en el encabezado de esta demanda, carece de validez constitucional y, por tanto, no puede afectar, de espaldas al Bloque de Constitucionalidad y a los principios y valores de la Carta Política, los derechos cuya protección estoy solicitando. Pido, como consecuencia, que se ordene a la UGPP abstenerse, por falta de una base legal y judicial, promediar el monto de la pensión de vejez que desde hace mucho tiempo –once añosrecibe el suscrito.

El funcionario judicial, y menos aún el juez constitucional, no puede juzgar en abstracto. Se impone sopesar los elementos concretos de la situación concreta. No resulta admisible que se aplique mecánicamente una sentencia de unificación y una jurisprudencia, ambas regresivas, proferidas por los altos tribunales del país.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de junio de 2021, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó: (i) notificar a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (ii) en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 2 En el expediente 11001-33-31-021-2008-00258-01 accionante desempeñó el cargo de Juez Grado 17 y el de Procurador No. 30 Judicial II Penal de Bogotá. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante correo electrónico de 9 de junio de 2021, la ponente de la decisión

demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar que la solicitud de amparo debe negarse, puesto que no se incurrió en ninguno de los defectos advertidos en la solicitud de tutela. En primera medida realizó un breve recuento de los hechos que a juicio del accionante dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, precisó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación, y por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, para solicitar la revisión de providencias judiciales, transacción o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Precisó, en cuanto a los defectos de la decisión definitiva que se da en el marco de la acción de revisión, que jurisprudencialmente, tanto el Consejo de Estado3 como la Corte Suprema de Justicia4, han establecido que la acción extraordinaria del presente asunto constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Sumado a que, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha

contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación 3 Providencias del 25 agosto de 2012, con radicación 48410 y 28 de mayo de 2015, 48182. Asimismo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981-00 y 2016-00295-00. 4 Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Véase también Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Sentencia de 25 de agosto de 2012, Rad. 48410; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 28 mayo de 2015, Rad. 48182, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderon. que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. Descendiendo al caso concreto, afirmó que, la Sala de Revisión encontró que la liquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia del 12 de julio de 2010, desconocía la forma correcta de liquidar las pensiones de los

beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior aplicable es el Decreto 546 de 1971, pues de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado, radicada bajo la causa 2016-00630-01 (4083-2017), la liquidación debe realizarse atendiendo a la edad, monto y tiempo de servicio del sistema anterior y en cuanto al IBL debe ser el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores los contemplados en el Decreto 1158 de 1998 y demás normas concordantes. En consecuencia, explicó que con la sentencia que se infirmó a través de la acción de revisión se estaba ordenando, con cargo al erario, una pensión injustificada e ilegítima frente al ordenamiento jurídico, que comporta una transgresión al interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social y que hace inviable continuar solventando una prestación en interés particular bajo el reconocimiento de un derecho ficticio. Ahora, advirtió que, si bien es cierto, el prenotado fallo de unificación fue proferido con posterioridad a la sentencia de 12 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la acción de revisión, también lo es que, mediante la providencia atacada por vía de tutela se dejaron consignadas las razones por las cuales resulta aplicable al caso en concreto, estas son:

  1. El carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 11 de junio de 2020, por haber sido

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