CE-11001-03-15-000-2021-03133-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03133-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICADurante el trámite de la acción de tutela El [actor], el 13 de abril de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 3248 del 9 de junio de 2021 al [actor], en la misma fecha, para dar respuesta a la solicitud del 13 de abril del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 3248 de 9 de junio de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”. (…) En ese orden, la Sala
observa que la petición del [actor] del 13 de abril de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 3248 del 9 de junio de 2021, enviada como anexo del Oficio 3248 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 28 de mayo de 2021, admitido el 2 de junio de 2021 y que el 9 de junio de 2021 mediante oficio 3248 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 3248 del 9 de junio de 2021 fue notificada al [actor]. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la acción, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 3248 del 9 de junio de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del [actor], motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto
por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03133-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
Actor: PEDRO JULIÁN MEZA OLAYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Pedro Julián Meza Olaya en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Pedro Julián Meza Olaya presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo que consideró fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que esa autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 13 de abril de 2021 en la que anexó la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad
de judicatura, como requisito para adquirir el título de abogado1. El solicitante de amparo manifestó que el 12 de mayo recibió respuesta en la que le confirmaban la recepción de los documentos que remitió mediante correo electrónico para el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica, sin embargo, no recibió respuesta de fondo respecto de su solicitud. 1.2. Pretensiones de tutela. El accionante solicitó2: “PRIMERA. Se ordene a dar respuesta de manera inmediata al escrito de petición elevado el día 13 de abril del año 2021. SEGUNDA. Se ordene en forma inmediata a la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconocerme y expedirme resolución de cumplimiento de los requisitos de la opción de judicatura para optar al título de abogado.”3. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de junio de 20214, admitió la acción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 6C9625513B8B2EE4
EDB653A87357E6C2 54D9C5EA6172F5C5 DFE07BFA0850A7CD.
2 Ibidem. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Archivo electrónico, identificado con certificado: 6277D3E3F1F363B4 F7A984D527EBA48B
9BE386F79D94299B 6D77D19EA76C23CF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co contestó la tutela a través de oficio enviado por correo electrónico el 9 de junio de 20215; en el que indicó que, por medio de Oficio 3248 del 9 de junio de 2021, respondió la petición del señor Meza Olaya, y notificó la Resolución número 3248 de la misma fecha6, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para
reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.
3. Caso concreto Pedro Julián Meza Olaya, el 13 de abril de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente.
La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 3248 del 9 de junio de 20219 al señor Meza Olaya, en la misma fecha10, para dar respuesta a la solicitud del 13 de abril del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 3248 de 9 de junio de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”11. 5 Achivos electrónicos identificados con certificados: 3E06B881AAB3AA34 9C293C125DFE1FDF D14807427536306B 9AAC04068D95AB55 y 2EF6AF7D9ABA2C04 9E641A50AACC5886 45EE286ABD5BAAAC 1F58798F9920D6E5. 6 Archivo electrónico identificado con certificado: FB2DBA2DE56D288B 99A71336C73AA0CA
58A7BEC72060E4E2 19F51352DDC8606E. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9 Archivo electrónico identificado con certificado: 24A909D74BEBF99C 5CD00CB8A2BC18C8 6221A08E31FC5D89 B756856285FDACB2. 10 Archivo electrónico identificado con certificado: FB2DBA2DE56D288B 99A71336C73AA0CA 58A7BEC72060E4E2 19F51352DDC8606E. 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co En la Resolución número 3248 del 9 de junio de 202112, respecto de la práctica
jurídica del señor Pedro Julián Meza Olaya, la autoridad cuestionada indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a PEDRO JULIAN MEZA OLAYA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098778029, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS – BUCARAMANGA -”13. En ese orden, la Sala observa que la petición del señor Meza Olaya del 13 de abril de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 3248 del 9 de junio de 2021, enviada como anexo del Oficio 3248 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la pretensión de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14-15. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”16. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de
tutela fue presentado el 28 de mayo de 202117, admitido el 2 de junio de 202118 y que el 9 de junio de 2021 mediante oficio 3248 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 3248 del 9 de junio de 2021 fue notificada al señor Pedro Julián Meza Olaya19. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la acción, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 3248 del 9 de junio de 12 Archivo electrónico identificado con certificado: A0C252ABB0C85BDE D0697A2801A4AD3C E0A595EA77A9AF62 C8A79538AD13C549. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que
la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 16 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. 17 Archivo electrónico identificado con certificado: 0E2B73328ED8C406 7081B83FC156E906 D93DF77431A4C09E 06698395DA94307A. 18 Apartado 1.3.1. 19 Archivo electrónico identificado con certificado: FB2DBA2DE56D288B 99A71336C73AA0CA
58A7BEC72060E4E2 19F51352DDC8606E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del señor Pedro Julián Meza Olaya, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Pedro Julián Meza Olaya, en relación con los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co