CE-11001-03-15-000-2021-03134-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03134-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REPARTO DE PROCESO PARA SURTIR LA SEGUNDA INSTANCIA – La solicitud fue atendida en el trámite de la acción de tutela / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA – El trámite del proceso se encuentra en curso En el sub examine el señor [A.E.L.O.] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Santa Marta, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, ante la presunta mora en que han incurrido en realizar el reparto para que se surta la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 47001-33-33-003-2017-00181-00. Al respecto, teniendo en consideración que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que ordene a la autoridad correspondiente, que se realice la asignación del proceso de 2017-00181 para que se resuelva la alzada, esta Sala de Decisión advierte que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta con su intervención, aportó la constancia del acta individual de reparto de 9 de junio de 2021, con la cual se acredita que, en la señalada fecha, la causa se destinó al despacho de la Magistrada María Victoria
Quiñonez Triana (…) En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Oficina Judicial de Santa Marta efectuó el reparto del medio de control promovido por el señor [A.E.L.O.] a una de las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo de Magdalena para que se surta la segunda instancia del proceso promovido por el accionante, el cual actualmente se distingue con el radicado 47001-33-33-003-2017-00181-02. (…) En ese orden, en atención a que la Oficina Judicial de Santa Marta realizó el reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-003-2017-00181-02, correspondiéndole a la magistrada María Victoria Quiñonez Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena; se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo de este mecanismo constitucional, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03134-00(AC)
Actor: ARTURO EMILIO LURAN ORTIZ
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA,
SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo – Niega amparo y declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Arturo Emilio Luran Ortiz contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Santa Marta, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Arturo Emilio Luran Ortiz, en nombre propio, con escrito presentado el 27 de mayo de 2021 a través del aplicativo
apptutelassmr@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada por la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Santa Marta, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la
presunta mora en que han incurrido en realizar el reparto para que se surta la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arturo Emilio Luran Ortiz y otros1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; proceso que se identifica con el radicado 47001-33-33-003-2017-00181-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 27 de marzo de 2017 el señor Arturo Emilio Luran y otros ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el fin de que se reconociera la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, en la base de liquidación de las prestaciones sociales. 1 Aníbal Aguilar Turizo, Hernando Ortiz Portillo, Joaquín Rafael González Ortega, Katywska Benjumea Sánchez, Mauricio Fernando Avendaño Sierra, María Margarita Lozano Pérez, Oscar Armando García Barrios. Luego de que los jueces administrativos se declararan impedidos para conocer el asunto, fue fallado por un juez ad hoc designado por el Tribunal Administrativo del Magdalena de su Sala de Conjueces, con providencia de 22 de enero de 2020, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 5 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación pos fallo,
la cual fue fallida y, en dicha diligencia se concedieron los recursos de apelación formulados por las partes. A la fecha de presentación de la demanda de tutela, a juicio de la parte actora, han transcurrido 7 meses y 26 días desde la concesión de los mecanismos de alzada "sin que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, así como la oficina judicial (sic) de Reparto de la ciudad de Santa Marta realicen el reparto del proceso mencionado… a efectos de surtir la segunda instancia". 1.3. Pretensiones Como pretensión, la parte accionante presentó las siguientes: “(…) Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y cualquier otro que el Tribunal Administrativo del Magdalena encuentre violentado.
2. Se ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena y la oficina de Reparto de la ciudad de Santa Marta que en un término de 48 horas proceda a realizar el reparto para segunda instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ANIBAL
(sic) AGUILAR TURIZO Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado con le
(sic) número 2017-00181-01.
3. Se exhorte a los demandados para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de los demandantes.
4. Las demás que el Tribunal encuentre procedentes para garantizar la efectividad de nuestros derechos fundamentales”. 1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Arturo Emilio Luran Ortiz señala que la presunta mora en darle trámite a los recursos de apelación, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Para tal efecto señaló: “La demora de los demandados es injustificada si se tiene en cuenta que la omisión radica en la realización de un acto meramente administrativo como lo es el reparto o asignación de un proceso cuyos recursos fueron concedidos desde el 5 de octubre de 2020”. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 1º de junio de 2021 el magistrado ponente admitió la tutela; ordenó notificar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Santa Marta, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de demandadas; dispuso la vinculación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Aníbal Aguilar Turizo, Hernando Ortiz Portillo, Joaquín Rafael González Ortega, Katywska Benjumea Sánchez, Mauricio Fernando Avendaño Sierra, María Margarita Lozano Pérez, Oscar Armando García Barrios como terceros con interés en el resultado de este mecanismo constitucional; y solicitó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. Asimismo, a través de auto adiado 24 de junio de 2021, el despacho insistió en la notificación en calidad de demandada de la Secretaría de Conjueces del Tribunal
Administrativo del Magdalena, y ordenó la vinculación como terceros con interés, del conjuez Ever Enrique Gutiérrez Barrios, así como del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, con ocasión de la información aportada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el memorial allegado el 9 de junio de 2021.2 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos enviados por vía electrónica, las cuales obran en los consecutivos Nos. 6, 7 y 153 del aplicativo de gestión documental judicial Samai, intervinieron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Con memorial allegado el 9 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, luego de realizar un recuento de las actuaciones, resaltó que la sentencia de primera instancia es de fecha 22 de enero de 2020; la apelación fue concedida el 5 de octubre de 2020, y el expediente digitalizado fue remitido por correo electrónico a la Oficina Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2021 “(…) para que fuera asignada por reparto la ponencia para desatar la alzada, trámite pendiente por adelantar por parte de dicha dependencia”. 2 Téngase en cuenta que el expediente pasó al despacho el 22 de junio de 2021. 3 A través de las cuales se notificó al Ministerio de Hacienda, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Presidencia de la República, por haber sido vinculados en la audiencia inicial. Indicó que de las actuaciones surtidas por esta judicatura no se vislumbra
violación alguna a las garantías constitucionales de la parte accionante, debido a que, tanto la Corporación como el conjuez han adelantado los trámites procesales que les compete en forma célere, pese a los grandes desafíos derivados de la emergencia sanitaria declarada en el país con ocasión de la pandemia. Finalmente, arguyó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015 referente a la mora judicial, “(…) la dilación a la que se ha aludido por parte del actor es inexistente, pues del análisis de las actuaciones adelantadas y su horizonte temporal, se desprende que el asunto al que se hace referencia fue decidido en un plazo razonable, atendiendo a las complejas circunstancias estructurales afrontadas ya mencionadas; encontrándose actualmente el proceso pendiente de ser repartido en segunda instancia por parte de la Oficina Judicial.” 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Mediante correo electrónico de 10 de junio de 2021, informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor y otros, identificado con el radicado 47001-33-33-003-2017-00181-00, fue recibido en su totalidad en la Oficina Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2021; el 24 de mayo de la misma anualidad se remitió a la dependencia de Radicación de Procesos Administrativos de Santa Marta; y se allegó la imagen del acta individual de reparto de 9 de junio de 2021, en la cual se acredita que el proceso fue asignado en esa fecha a la Magistrada María Victoria Quiñonez Triana del Tribunal Administrativo del
Magdalena, para conocer de la segunda instancia de la referida causa ordinaria. 1.6.3. Departamento Administrativo de la Función Pública A través de memorial radicado el 28 de junio de 2021, el director jurídico de la entidad se opuso a las pretensiones elevadas por el señor Arturo Emilio Luran Ortiz en la tutela de la referencia. Adujo que no se advierte una mora judicial injustificada por cuanto se debe tener en consideración que, algunos asuntos están revestidos de cierta complejidad como el caso que dio origen a esta acción constitucional. Indicó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no se advierte un perjuicio irremediable o la vulneración de las garantías superiores deprecadas por el actor, puesto que, por el contrario, el argumento relativo a la mora de las autoridades demandadas se circunscribe a una aseveración desacertada y mal intencionada, comoquiera que el operador judicial se encuentra en términos para darle trámite al recurso de apelación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Finalmente manifestó que si bien el departamento administrativo que representa fue vinculado al proceso ordinario, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la inconformidad del accionante se dirige a reprochar la presunta tardanza de reparto para que se surta la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, claramente no está dentro de su competencia funcional. 1.6.4. Ministerio de Hacienda Mediante escritos allegados el 17 y 30 de junio de 2021, el apoderado delegado del Ministerio de Hacienda4 arguyó que la tutela es improcedente respecto de
dicha cartera, por cuanto la transgresión alegada no tuvo origen en las actuaciones u omisiones de la entidad. 1.6.5. Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito de 1º de julio de 2021, la oficial mayor del Tribunal Administrativo del Magdalena, encargada de la Secretaría de Conjueces, manifestó que la dilación aludida por el señor Luran Ortiz es inexistente, ya que de las actuaciones adelantadas y su horizonte temporal se evidencia que el reparto fue decidido en un plazo razonable atendiendo a las circunstancias estructurales complejas presentadas en el sub lite. Para sustentar su defensa, realizó el siguiente recuento de lo discurrido en el trámite del proceso, el cual se cita in extenso: “1. Los señores ARTURO EMILIO LURÁN ORTIZ, ANSELMO ARENILLA, ANÍBAL AGUILAR TURIZO y OTROS, actuando por intermedio de apoderado, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que previos los trámites procedimentales se accediera a declarar la nulidad de los actos administrativos que denegaba a los actores el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y a título de restablecimiento del derecho, se procediera a reliquidar sus prestaciones sociales incluyendo dicho factor.
2. En ese orden, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, siendo distinguido con el No. de Radicación 47-001-3333-003-2017-00181-00. No obstante, dicho
Despacho, a través de auto de 21 de julio de 2017, se declaró impedida para conocer del presente asunto, ordenando su remisión a esta Corporación para lo pertinente.
3. Así, fue asignada por reparto la ponencia para decidir el impedimento al Despacho 003 de este Tribunal, declarándose fundado el mismo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, y ordenándose que ingresara el proceso al Despacho para fijar fecha y hora para adelantar audiencia de sorteo de juez ad-hoc.
4. A través de auto de 15 de enero de 2018, se fijó como fecha para adelantar la diligencia citada la del día 19 de enero del mismo año, recayendo por sorteo en el jurista EVER GUTIÉRREZ BARRIOS -quien hace parte de la Lista de Conjueces de la Corporaciónla designación de juez ad-hoc para tramitar el proceso en cita.
5. Continuando con el trámite, el proceso fue admitido por el señor Juez Adhoc mediante auto de 7 de marzo de 2018, siendo debidamente notificado a la parte demandada; la audiencia inicial se adelantó el día 15 de marzo de 2019; durante la cual se admitió la vinculación del Ministerio de Hacienda, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Presidencia de la República como litisconsortes necesarios, accediendo a 4 De conformidad con la Resolución N° 0849 del 19 de abril de 2021. la solicitud elevada por la demandada, quienes fueron debidamente notificados, contestaron la demanda y propusieron excepciones, corriéndose traslado de las mismas al extremo activo de la contención.
6. Por auto de 26 de julio de 2019, se fijó como fecha para adelantar la audiencia inicial la del día 29 de agosto de 2019, la cual no pudo realizarse por presentar quebrantos de salud el juez ad-hoc. Habida cuenta de ello, a través de proveído de 11 de septiembre del mismo año, se estableció como fecha para llevar a cabo la diligencia la del día 30/09/2019.
Llegada la calenda en cita, se adelantó la audiencia inicial, y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito.
7. A través de sentencia de fecha 22 de enero de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión en cita fue apelada por la parte actora y la demandada NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siendo concedida la alzada en el decurso de la audiencia de conciliación post-fallo, adelantada el día 05 de octubre de 2020.
8. Finalmente, el expediente digitalizado fue remitido por correo electrónico a la Oficina Judicial de Santa Marta el día 18 de mayo de 2021, para que fuera asignada por reparto la ponencia para desatar la alzada, trámite pendiente por adelantar por parte de dicha dependencia.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Arturo Emilio Luran Ortiz contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de
Santa Marta, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda en sus intervenciones solicitaron la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los reparos están dirigidos contra la Secretaría de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Oficina de Reparto de la Ciudad de Santa Marta. Al respecto, la Sala manifiesta que negará la referida petición, habida cuenta que fueron vinculados a esta acción constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso por haber sido llamados en el proceso ordinario, y no en calidad de demandados. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad por parte de las autoridades demandadas, por la presunta mora en que han incurrido en realizar el reparto para que se surta la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arturo Emilio Luran Ortiz y otros5 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta;
proceso que se identifica con el radicado 47001-33-33-003-2017-00181-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub
examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”. 5 Aníbal Aguilar Turizo, Hernando Ortiz Portillo, Joaquín Rafael González Ortega, Katywska Benjumea Sánchez, Mauricio Fernando Avendaño Sierra, María Margarita Lozano Pérez, Oscar Armando García Barrios. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden
jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”6. Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”7, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia8 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las
partes. Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”9 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio
Palacio. aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.10 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”11. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que
impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto En el sub examine el señor Arturo Emilio Luran Ortiz alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Santa Marta, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, ante la presunta mora en que han incurrido en realizar el reparto para que se surta la segunda instancia del medio de contro l 10 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11
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