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CE-11001-03-15-000-2021-03135-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03135-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aquí se cuestiona, esta es, la dictada el 12 de noviembre de 2020, se notificó electrónicamente el 19 de noviembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de mayo de 2021, esto es, 6 meses y 7 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. (…) Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…) En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está

acreditado en el expediente que la parte accionante: (i) pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03135-00(AC)

Actor: GUILLERMO BARRIOS MALDONADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Guillermo Barrios Maldonado, María Carmelita Pérez Cuervo, Dora María Barrios Pérez, Natalia Barrios Pérez y Laura Susana Barrios Pérez contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de mayo de la presente anualidad1, los señores Guillermo Barrios

Maldonado, María Carmelita Pérez Cuervo, Dora María Barrios Pérez, Natalia

Barrios Pérez y Laura Susana Barrios Pérez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: (...) 2.Conceder la tutela de los derechos invocados. 3.Dejar sin efecto la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de Reparación Directa promovido por Guillermo Barrios Maldonado y otros en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, radicado con el número 201600295, mediante el cual niega el reconocimiento de los perjuicios morales y daño al buen nombre. 4.En consecuencia, se ORDENE al accionada, que emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma las pruebas frente a los perjuicios morales y daño al buen nombre, así como la aplicación del precedente con respecto a estos tópicos. 1.2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Guillermo Barrios Maldonado, María Carmelita Pérez Cuervo, Dora María Barrios Pérez, Natalia Barrios Pérez y Laura Susana Barrios Pérez demandaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la sanción disciplinaria que le impuso la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa

1 La Sala advierte que, el 16 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 entidad al señor Barrios Maldonado, consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual fue revocada posteriormente por la Procuraduría General de la Nación, por considerar que se había incurrido en un falso juicio de raciocinio, al desestimar las pruebas que desvirtuaban la comisión de una infracción disciplinaria. En sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico susceptible de resarcirse. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de fallo del 12 de noviembre de 2020, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte accionante considera que, al proferir la providencia del 12 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico. Textualmente, manifestó: [L]as providencias cuestionadas no valoraron el material probatorio para determinar si existió perjucio moral o no, al punto que la sentencia de primera instancia no estudio ni siquiera la existencia de este perjuicio, pese a que fue solicitado con la demanda, mientras la sentencia de segunda instancia lo hizo pero de una manera muy tangencial, realizando una valoración defectuosa de la prueba y del precedente judicial. En efecto, basta con escuchar las declaraciones rendidas por YUDY MARCELA ROJAS, CARLOS ANDRÉS ORTEGA y CESAR OMAR RODRÍGUEZ, para inferir el sufrimiento, dolor, angustia y padecimientos originados por la sanción disciplinaria impuesta de manera injusta por la accionada. Cabe realizar el siguiente cuestionamiento honorables Consejeros de Estado, ¿quién se encuentra en mejor posición para dar fe del sufrimiento que padece una familia o un ser humano por alguna situación que afecte su esfera interna, íntima o familiar?, la respuesta contundente es que quien mejor podría acreditar esta circunstancia es alguien con quien dicha persona o familia guarda alguna cercanía o amistad, razón por la que la señora YUDY MARCELA ROJAS y CARLOS ANDRÉS ORTEGA son claros, precisos y contundentes en manifestar la afectación moral padecida a raíz de la decisión disciplinaria revocada, lo cual no afecta la objetividad e imparcialidad de las declaraciones, ya que al conocer la familia pudieron darse cuenta de la real afectación moral padecida por la misma. Pero como si fuera poco, el señor CESAR OMAR RODRÍGUEZ con quien no existía ningún tipo de vínculo, también dio fe de la angustia y desesperación que generaba el hecho de no poder obtener trabajo con alguna institución, todo ello por cuenta de una injusta sanción, sanción que si bien no impedía legalmente a acceder a un empleo público, si constituía una barrera y una referencia negativa que las

3 entidades sopesan y ponderan a la hora de contratar su personal, ¿o es que acaso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, un nominador preferirá vincular a una persona con anotaciones disciplinarias sobre aquel que no las tiene?. Debe además tenerse en cuenta que con la documental y testimonial se probó también que casi toda la vida laboral de Guillermo Barrios estuvo al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, contando con 58 años de edad cuando fue sancionado, lo que de por sí afecta la esfera moral por tratarse de una decisión injusta que hizo más difícil el rehacer de la vida laboral, la situación financiera y social, pues las entidades públicas y privadas a las que fueron ofertados sus servicios, no lo aceptaron por haber tenido dichas sanciones, lo cual generó frustración y desconsuelo y de ello dan cuenta los testimonios antes mencionados. Estos declarantes coinciden en la forma como se presentó el sufrimiento, los momentos de angustia, desesperación, llegando incluso al llanto cuando fue rechazada la propuesta por el Hospital Malvinas de Florencia tal como lo manifestó el asesor jurídico de dicha entidad, señor Cesar Omar Rodríguez. Por su parte la señora Yudy Rojas, narra cómo los gastos y el sostenimiento del hogar de Barrios Maldonado, tuvo que ser solventado por la hija mayor. El testigo Carlos Andrés Ortega, conoció de primera mano cómo las hijas tuvieron que suspender sus estudios, mientras el suscrito Guillermo Barrios solicitaba dinero en calidad de préstamo, circunstancias que surgieron de la imposibilidad de conseguir

trabajo producto del registro de sanciones disciplinarias injustas que mancillaron el historial laboral, lo que sin lugar a dudas genera todo tipo de desesperación, angustia y padecimiento moral en cualquier persona y familia. Adicionalmente, expuso que se desconoció la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2014-00372-01, en la que «se estableció una presunción del daño moral cuando hay ilegalidad sustancial del acto administrativo disciplinario».

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que la providencia atacada se notificó el 19 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2021, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. Agregó que la solicitud de amparo estaba dirigida a revivir un debate que ya había sido dirimido por los jueces naturales. 2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Agencia 4 Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia

C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 5 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas

genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 6 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los

requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defecto fáctico y desconocimiento del precedente endilgados por la parte actora a la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

7 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se

interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar

si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los señores Guillermo Barrios Maldonado, María Carmelita Pérez Cuervo, Dora María Barrios Pérez, Natalia Barrios Pérez y Laura Susana Barrios Pérez alegaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 8 Para la Sala, solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de

corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aquí se cuestiona, esta es, la dictada el 12 de noviembre de 2020, se notificó electrónicamente el 19 de noviembre siguiente4, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de mayo de 2021, esto es, 6 meses y 7 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de

1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto. Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con 4 Folio 268 (cuaderno de segunda instancia) del expediente allegado en calidad de préstamo. 9 el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la

Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela. En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado en el expediente que la parte accionante: (i) pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la

afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Guillermo Barrios Maldonado, María Carmelita Pérez Cuervo, Dora María Barrios Pérez, Natalia Barrios Pérez y Laura Susana Barrios Pérez, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Guillermo Barrios Maldonado, María Carmelita Pérez Cuervo, Dora María Barrios Pérez, Natalia Barrios Pérez y Laura Susana Barrios Pérez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 10 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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