CE-11001-03-15-000-2021-03144-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03144-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Durante el trámite de la acción de tutela [E]l actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado. (…) En ese orden de ideas, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado (…), y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03144-00(AC)
Actor: NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) trabajo, iii) igualdad, y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nilson Alexander Vargas Restrepo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, mediante mensaje de datos de 11 de noviembre de 2020, envió los documentos requeridos al correo electrónico
consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado. Precisó que, realizó el registro a través de la página web de la Rama JudicialSistema de Información del Registro Nacional de AbogadosSIRNA, sin embargo, “[…] esta no me permitió ingresar de nuevo la dirección de domicilio, el cual ya se encontraba actualizada en un trámite anterior de LT No.24114, Cuya dirección sigue siendo la misma Carrera 55 No. 53 Sur - 49interior 101, San Antonio de prado Barrio Aragón, para efectos de envío y notificación alguna. […]”.
4. Indicó que, el 19 de noviembre de 2020, recibió un e-mail por medio del
cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le informó que “[…] todos los tramites (sic) de expedición de tarjeta profesional se hacen únicamente de forma virtual, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA […] No obstante; una vez revisada la documentación enviada se recuerda que, el formulario única para múltiples tramites (sic) —SIRNA, deberá estar firmado, con huella y foto para el trámite que solicita, por ello y para evitar la devolución o la no tramitación de sus documentos se recuerda enviar estos completos, igualmente al momento de volver a remitir el formulario con todas las observaciones hechas recuerde también anexar la demás documentación requerida, requisitos necesarios para dicho trámite los puede consultar en el aplicativo —SIRNA […]”.
5. Señaló que, mediante mensaje de datos de 23 de diciembre de 20201, envió los documentos requeridos a los correos electrónicos
consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado, “[…] cuya respuesta es la remisión por falta de competencia […]”.
6. Adujo que, mediante mensaje de datos de 8 de febrero de 2021, dirigido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información respecto del estado del trámite de su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado “[…] sin obtener respuesta alguna […]”.
7. Afirmó que, el 23 de marzo de 2021, mediante mensaje de datos dirigido al
correo electrónico WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió la documentación necesaria para el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, toda vez que, fue “[…] requerido por para (sic) aportar la dirección que no fue posible en el trámite de inscripción que realicé en la página del Sirna, información que fue suministrada al correo del señor William Ricardo Rincón […] también sin obtener respuesta alguna. […]”.
8. Manifestó que, mediante mensaje de datos de 26 de abril de 2021, dirigido a
WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información “[…] sobre el estado del trámite, ya que no se evidencia ni número de tarjeta profesional y no salgo inscrito como abogado en la página del Sirna […] igualmente sin obtener respuesta alguna […].”2
9. Indicó que: “[…] Por ultimo (sic) envié un correo electrónico solicitando información a la persona que me requirió por medio de la página del sirna al señor William Ricardo Rincón Sepúlveda por medio de su correo electrónico
WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta alguna, se han agotado hasta los medios telefónicos al 232 85 25 EXT 1132, 3817200 ni el 5658500 de información, no contesta nadie o rechazan las llamadas, situación que es incómoda ya que llevo 7 meses de espera y de desinformación sobre las peticiones y solicitudes que he solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, la información no es concreta tanto la de la página
suministrada como la que está en la cartelera de la alpujarra en la ciudad de Medellín, por lo que es evidente el desorden que tiene la entidad, vulnerándome el derecho al debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión que están amparados por la constitución política de Colombia. […]” 1 La Sala advierte que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó en su informe que recibió mensaje de datos remitido por el actor, con fecha de 21 de diciembre de 2020, el cual “[…] es remitido a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en quien radica la competencia para expedir el documento” […]”. 2 La Sala precisa que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó en su informe que el actor remitió correo electrónico de 26 de abril de 2021 al cual se le “[…] dio respuesta en la misma fecha en que fueron enviados por parte de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los que se le informó “En aplicación del Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su mensaje es remitido a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en quien radica la competencia para expedir el documento”. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Mediante el trámite de la acción de tutela, amparado en la constitución política y en cuanto a los derechos fundamentales se me proteja, el derecho a la petición, el mínimo vital, derecho al libre ejercicio de la profesión y
en consecuencia de lo anterior se ordene:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una oportuna respuesta a mi petición SEGUNDO: Que se aplique el principio de igualdad a mi solicitud de inscripción de tarjeta profesional de Abogado con trámite de inscripción No. 27780 de 2020 en favor del señor NILSON ALEXANDER VARGAS
RESTREPO.
TERCERO: Ordenar la expedición de la tarjeta profesional de Abogado trámite No. 27780 de 2020, en favor del señor NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. […]”. (Resaltado del texto original).
11. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que, desde la presentación de la solicitud mencionada supra y a la fecha de la presentación de esta acción, ha “[…] perdido oportunidades de empleo por el solo hecho de no tener la tarjeta profesional, aunque tengo la licencia temporal para realizar ciertas funciones en el ejercicio del derecho, esta tiene vigencia hasta el día 30 de mayo de 2021, ya que en Colombia es de vital importancia tener la acreditación como Abogado, por lo que ha sido imposible conseguir empleo y esta larga espera ha sido a causa de la no diligencia del Consejo superior de la judicatura en no responder a los requerimientos solicitados de mi parte, a diferencia de otros compañeros de grado que ya les llego su tarjeta profesional de manera oportuna, teniendo en cuenta que […]”.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió
la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y iii) vinculó a la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y el tercero con interés legítimo
13. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud del accionante ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales.
14. Indicó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante
[…]” […] “[…] Para el caso en estudio, el Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS
RESTREPO, identificado con la C.C. No. 72290677, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Corporación Universitaria Ideas. Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se estableció que el Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA1911354, pues no allegó “(...) El formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co (…)”, esto en razón a que es necesario para el proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiriéndolo el 13 de marzo de 2021, cuya copia anexo. El Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO mediante correo electrónico el día 23 de marzo de 2021 aporto (sic) la documentación faltante, cuya copia adjunto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, identificado con la C.C. No. 72290677, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 359.970, mediante el Acta No. 7989 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la
elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante. De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. […]”.
15. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Superior de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación puesto que, a su juicio: “[…] Es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que frente a los derechos de petición que elevó ante esta Corporación el señor Nilson Alexander Vargas Restrepo de fechas 11-11-2020; 21-122020 y 26-042021, se les dio trámite 19-11-2020; 21-12-2020 y 26-04-2021. (se anexa copia de los correos electrónicos)
Lo reclamado por el petente se encuentra en trámite en la Unidad Registro Nacional de Abogados; y por lo que se observó, a la fecha se encuentra pendiente de que el accionante allegue información sobre su dirección de residencia o formulario de múltiples tramites (sic) con información completa. […]”.
16. Explicó que: “[…] este Consejo Seccional a pesar de no ser el competente para tramitar la Tarjeta Profesional de Abogado que reclama el señor Nilson Alexander Vargas Restrepo, procedió a consultar el estado del trámite a través de la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ingresando por “Consulta de estado-tramites (sic) y solicitudes” y al digitar la cedula del señor Vargas Restrepo se logró evidenciar que el número de trámite de esta solicitud es el 27780; y a la fecha el estado del trámite está en “Proceso” con la siguiente
Observación:
“EN RELACIÓN CON SU SOLICITUD Y UNA VEZ VERIFICADA LA
DOCUMENTACIÓN REMITIDA, ME PERMITO INFORMAR QUE ES
NECESARIO ALLEGAR EL SIGUIENTE DOCUMENTO PARA COMPLETAR
LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN
DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO: - INFORMACIÓN DE
DIRECCIÓN DE RESIDENCIA O FORMULARIO DE MÚLTIPLES
TRAMITES (sic) CON INFORMACIÓN COMPLETA EL PRESENTE
REQUERIMIENTO PUEDE SER ALLEGADO A TRAVÉS DEL CORREO
ELECTRÓNICO WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO” […]”.
17. La Corporación Universitaria de Colombia Ideas guardó silencio en esta
oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y
celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta
cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. La Sala advierte que Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, no es la entidad competente para tramitar la Tarjeta Profesional de Abogado que reclama el actor.
23. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada por el Despacho sustanciador. Igualmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia reconoció, en su informe, que contestó y tramitó las solicitudes de 19 de noviembre de 2020, 21 de diciembre de 2020 y 26 de abril de 2021, radicadas por el actor a través de mensaje de datos, con ocasión de la gestión que realizó durante la solicitud de su tarjeta profesional de abogado.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado.
28. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi)
análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
29. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
30. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
31. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir
sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia 8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
32. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de
protección10.
33. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
34. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
35. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
36. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República
expidiera la ley estatutaria correspondiente.
37. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
38. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
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