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CE-11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditada / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No acreditado / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL – No acreditados / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – La providencias y el

expediente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que ni en el proceso ordinario ni en la presente acción de tutela se está debatiendo sobre la incorporación al proceso de los medios de convicción que el juez de la responsabilidad echó de menos para acreditar los elementos que la configuran, pues el accionante admite expresamente no haber aportado ni las providencias ni el expediente que contenía la acción popular por no considerarlas necesarias ni idóneas y porque no existen en el ordenamiento jurídico, en tanto fueron dejadas sin efectos. Lo anterior conlleva a que el expediente de la acción popular y la providencia de la que se alegaba constituía la causa de la responsabilidad del Estado no pudieron ser valorados para establecer el error que les endilga la parte actora, lo cual obedece al incumplimiento de la carga probatoria que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, le asistía al demandante, se trata entonces de su propia incuria.

Tampoco resulta procedente afirmar que si no fueron allegadas al proceso y el juez consideraba que eran indispensables para impartir justicia ha debido decretarlas de oficio, pues no corresponde al juez suplir las falencias probatorias de las partes y si bien le asiste la potestad de decretar pruebas de oficio, tal obligación no es absoluta y se refiere a aquellos eventos en que se está en presencia de aspectos oscuros o difusos, mas no de ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad como acaece en el caso concreto. Las anteriores consideraciones permiten concluir que fue razonable la decisión que adoptó la autoridad accionada al considerar que la ausencia de la prueba de la decisión judicial en la que se incurrió en el error y del proceso en el que ella se dictó impedían verificar la existencia del error alegado y que ella no era posible deducirla de la revisión de la sentencia de tutela que la dejó sin efectos. Este juez constitucional considera que le asiste la razón a la autoridad judicial accionada cuando afirma que no resulta suficiente allegar al proceso la sentencia que en sede de revisión de la acción de tutela –SU 913 de 2009– decidió retirar del ordenamiento la decisión que, a juicio de la Corte, vulneraba los derechos fundamentales de [E.V.B.] y otros y que ordenó aplicar las listas de elegibles para cada uno de los círculos notariales. Lo anterior por cuanto no es esa decisión la correspondía juzgar a la luz de la existencia o no del error judicial, pues el juez de la responsabilidad debía realizar un juicio de corrección de la decisión independiente al juicio de razonabilidad que efectúa la Corte en las acciones de

tutela contra providencia judicial y determinar, con plenas garantías de la autonomía judicial, si existía una o varias decisiones posibles. En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, como tampoco un exceso ritual manifiesto derivado de la exigencia de la prueba de la providencia, del proceso en el que se dictó, de los recursos que se interpusieron y de las pruebas que militaron en el expediente de la acción popular pues sólo así era posible realizar el juicio objetivo para arribar a la conclusión de que la providencia incurrió en error y que este comprometió la responsabilidad del Estado. Adicionalmente la Sala advierte que la única razón que se esgrimió por parte de la autoridad accionada para negar las pretensiones de la demanda no fue la ausencia total de la prueba de la existencia de la providencia judicial, sino que también se consideró que pudieron ser decisiones diferentes a la sentencia de segunda instancia las que generaron el perjuicio, como es el caso de las medidas cautelares decretadas en primera y segunda instancia de la acción popular, que tampoco se allegaron a la actuación y cuyo examen se requería con independencia de que actualmente no se encuentren el ordenamiento jurídico. Cabe destacar que, la ausencia de prueba sobre el ejercicio de los recursos en sede del proceso judicial en cita, constituyó otra razón que llevó a la autoridad accionada a negar las pretensiones de la demanda, por lo que –desde ninguna perspectiva de análisis– valorar únicamente de la sentencia de tutela SU-913 de 2009, implicaba que se dictara una decisión diferente, por lo que la alegación de la parte actora, aún de prosperar, no tendría incidencia en el sentido de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)

Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

“A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cese de actividades judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Augusto Antonio Conti Parra, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 20171 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido el 28 de mayo de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Antonio Augusto Conti Parra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al

debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la referida autoridad judicial que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión que, entre otras cosas, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 2500023-26-000-2010-10768-01, instaurado por el actor contra la Nación – Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió: “…(i) anule y/o declare sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 24 de septiembre de 2020 en el proceso de reparación directa con radicado N° 2500023-26-000-2010-10768-01 (52536) incoado por el aquí accionante contra la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior

de la Carrera Notarial y Rama Judicial, y ii) ordene que en reemplazo de dicha decisión se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos, respete los derechos fundamentales del ciudadano Augusto

Conti y reconozca suficiente mérito probatorio a la sentencia SU 913 de 2009 dictada por la Honorable Corte Constitucional…” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el concurso para ocupar el cargo de notario en propiedad y la acción popular 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Con posterioridad fue expedido el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º que modificó el 2.2.3.1.2.5. las reglas en él contenidas únicamente aplican a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021, de tal manera que no rige para la presente acción.

4. Por medio del Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior

de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el

nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. En este proceso se debían respetar los lineamientos de la Ley 588 de 2000, es decir, las pruebas e instrumentos para la selección eran en su orden: a) el análisis de méritos y antecedentes; b) la prueba de conocimientos y c) la entrevista. En relación con la primera etapa, la norma señaló que se otorgarían 5 puntos por la autoría de obras en temas de derecho; no obstante, no precisó cuál era el mecanismo para demostrar la calidad de autor.

5. El Decreto 3454 de 2006, establecía que la publicación de obras solo podía demostrarse con el registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor; no obstante, en el acto de convocatoria del concurso, se estableció que la titularidad de las obras se demostraría con el certificado antes enunciado y/o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial.

6. El Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles de varios departamentos. El círculo notarial de Bogotá se estableció conforme al Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, en el cual se incluyó al señor Augusto

Conti Parra.

7. El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular con el fin de lograr la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que, el 17 de junio de 2008, impuso medida cautelar consistente en la “exclusión de la evaluación y calificación de antecedente y mérito del concurso (…) de aquellas obras en

áreas del Derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”. En contra de la anterior decisión, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo confirmada en las dos instancias.

8. Con fundamento de la medida cautelar impuesta el 29 de agosto de 2008, el

Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163, mediante el cual, entre otros, suspendió el Acuerdo 142 de ese mismo año, del cual era beneficiario el señor Antonio Augusto Conti.

9. En la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué concluyó que no existía vulneración a la moralidad administrativa con ocasión del mecanismo alternativo para la prueba de la autoría, por lo que negó las pretensiones de la demanda y revocó la medida cautelar impuesta, sentencia que fue impugnada.

10. El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo dictado el 13 de julio de 2009, revocó la decisión por encontrar vulnerado el referido derecho colectivo, pues

consideró que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excedió sus facultades al incluir el mecanismo alternativo como medio de prueba, por lo que declaró la nulidad del artículo correspondiente del acuerdo de convocatoria.

11. La Corte Constitucional en sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009 dejó sin efectos los fallos referidos y, como consecuencia de esa decisión judicial, el señor Antonio Augusto Conti Parra fue nombrado Notario 65 del

Círculo de Bogotá, cargo respecto del cual se posesionó el 15 de febrero de 2010. 1.3.2. Hechos relacionados con la demanda de reparación directa

12. El 21 de octubre de 2010, el aquí accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el error judicial en el que –a su juicio– incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular con radicado No. 2007-412.

13. Como sustento de la pretensión indemnizatoria, el demandante del proceso ordinario argumentó que se vio afectado por las decisiones judiciales que se profirieron en la acción popular, puesto que las “entidades demandadas, han debido nombrar, confirmar y posesionarlo como Notario del Circulo de Bogotá a más tardar 30 días después de haber sido integrada la lista de elegibles de la cual hacía parte conforme al Acuerdo 142 de 2008” obligaciones de las cuales las autoridades “se relevaron sin justa causa”, tal como lo aseveró la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009.

14. En el proceso se reparación directa se dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, declaró la falta de

legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda.

15. Lo anterior por considerar que las entidades señaladas no estaban llamadas a comparecer a la litis, porque no profirieron ningún acto que hubiera sido acusado bajo el título de imputación de falla del servicio y, además, consideró que se echaban de menos el expediente y los fallos emanados de la acción popular de la que se alegaba el error judicial, por lo que no era posible, de la lectura de la sentencia SU-913 de 2009, inferir que se profirió una decisión contraria a derecho.

16. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que que el a quo se equivocó al considerar necesario, para el estudio del error judicial deprecado, que se allegaran las sentencias y el proceso referido a la acción popular 2007-412, porque i) eran inútiles, dado que en la Sentencia SU-913 de 2009 la Corte Constitucional las dejó sin efectos, por sus múltiples errores; ii) no se especificó que fueran necesarias cuando se trazó el tema de la prueba en esta litis; y iii) si el juez de primera instancia las consideraba necesarias debió haberlas decretado e incorporado de oficio al proceso.

17. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión, previa precisión en torno a la limitación de la

competencia del ad quem, en virtud de la cual solo podía pronunciarse sobre los aspectos de la decisión de primera instancia que fueron objeto del recurso de alzada.

18. Sobre la limitación precisó que, en el caso concreto, “la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Presidencia de la República y el hecho de no haber traído al expediente las sentencias, ni el proceso, de la acción popular número 2007-412 no fueron controvertidos, de manera que ninguna precisión se efectuará al respecto, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo2”.

19. A continuación, se refirió a los principios que regulan la carga de la prueba y a la forma como esta opera en tratándose del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio, para establecer los elementos que la configuran.

20. En relación con el daño antijurídico, señaló que lo primero que correspondía verificar es si se había allegado prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas al demandante y, en caso afirmativo, correspondía revisar el contenido de éstas, para verificar el error judicial. Aclaró que “Solo en el evento de estar demostrado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación para, finalmente, si fuera pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.”

21. Precisó que no existe prueba del proceso de la acción popular ni de las decisiones que se dictaron en el mismo, en las cuales, según la actora se incurrió en error judicial, hecho en que se fundamentó la decisión de primera instancia y

que el accionante no discutió, por lo que no se satisfizo la carga probatoria y únicamente se aportó la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional la cual basta para acreditar el yerro judicial con el que se concretó el daño, “pues dicha decisión da cuenta apenas de lo plasmado en su parte resolutiva y de su ratio decidendi, mas no de todo lo consagrado en su parte motiva y mucho menos de las pruebas que allá se valoraron”3.

22. Agregó que esta sería una prueba indirecta que involucra apreciaciones dispares de los operadores judiciales y no puede dar lugar en forma automática a la ilegalidad del fallo, en tanto se dictó en el marco de la autonomía funcional del operador judicial. Advirtió que, aun habiéndose aportado las pruebas, lo cierto es que corresponde al juez de la responsabilidad calificarla para llegar a sus propias conclusiones, sin que esté vinculado por la decisión contenida en el fallo de la

Corte.

23. Adicional a lo anterior, consideró que no aparecía clara que la fuente del daño fuera únicamente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional, pues de conformidad con los hechos expuestos en la demanda se advertía que en la acción popular se habían decretado medidas cautelares previas, con fundamento en las cuales se suspendieron los nombramientos de las listas de elegibles, providencias respecto de las cuales correspondía establecer la incidencia que podrían tener en la responsabilidad que se alega. Así mismo, determinó que solo la revisión del

expediente de la acción popular permitía establecer el agotamiento de las cargas que le correspondían al demandante en el proceso en el que se produjo el error judicial alegado. 2 Trajo la siguiente cita: “Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.” 3 A manera de símil, el análisis sobre la valoración de un fallo judicial ha sido ampliamente reiterado, por ejemplo, en procesos en los que se pretende la repetición, puesto que no es posible imputar responsabilidad al demandado con pruebas y valoraciones subjetivas realizadas por otro operador judicial. Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49520. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Defecto procedimental absoluto

24. La parte actora argumentó que, en este caso el problema es de “puro derecho” y que consiste en establecer si la Corporación judicial accionada podía exigir como pruebas las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular, a pesar de que la Corte Constitucional las dejó sin efectos, debido a los errores judiciales contenidos en ella y descritos en la parte resolutiva de la sentencia.

25. El actor consideró que la sentencia acusada incurre en defecto procedimental absoluto por haber exigido que se aportaran las sentencias dictadas en la acción popular, que fueron anuladas por la Corte Constitucional, por lo que resultaban

inútiles en el proceso de reparación directa.

26. Consideró que de haber militado las pruebas en el expediente no servirían por cuanto ellas no son necesarias para establecer la ocurrencia de los errores judiciales que señaló en su demanda, toda vez que la Corte Constitucional realizó esa labor, de tal manera que le debía haber bastado al Consejo de Estado atender la parte resolutiva de la sentencia SU 913 de 2009, para reconocer no solo la existencia de los errores judiciales plasmados en los pronunciamientos realizados en la acción popular, por lo que se decidió anularlos “sino también que por haber desaparecido del mundo dichos pronunciamientos no tienen la calidad de “prueba” ni pueden ser objeto de escrutinio judicial.”

27. Afirmó que la Corporación accionada no podía desconocer que “las sentencias que echaron de menos en los autos, aparte de no existir por haber sido totalmente anuladas por la honorable Corte Constitucional, son simples hojas de papel carentes de significado probatorio.” Agregó que lo que desapareció del mundo jurídico no se puede volver a revivir y, por ende, la única sentencia que tiene pleno valor en el expediente es la dictada por la Corte Constitucional.

28. Reiteró que es tan clara la sentencia dictada en sede de revisión que dejó sin efectos los pronunciamientos realizados en la acción popular que, aún militando estas en el expediente lo cierto es que el juez de la responsabilidad no podía llegar a una conclusión distinta a la existencia del error. 1.4.2. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico negativo

29. Con los mismos argumentos expuestos en precedencia, el actor alegó la existencia de defectos por exceso ritual manifiesto y fáctico negativo. Agregó que de considerarse necesaria la valoración de tales medios de convicción, estos han debido decretarse de oficio por el juez, para hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

30. Alegó que no decretar el acopio oficioso de una prueba que se juzgaba determinante para lograr el cometido de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formas rituales, constituye un defecto fáctico negativo que compromete los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. 1.4.3. Desconocimiento del precedente y por consiguiente del principio de igualdad ante la ley

31. Al desarrollar este cargo argumentó que la sentencia no podía eludir el cúmulo de sentencias dictadas por las Altas Cortes respecto de la primacía de la realidad y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental. Agregó que, la doctrina constitucional concibe la función del juez como colaborativa en perspectiva del deber superior de impartir justicia material y no puramente formal.

32. Indicó que, esos lineamientos son suficientes para admitir que la vigencia de los derechos fundamentales no puede depender del aporte de unas sentencias que fueron expulsadas del mundo jurídico. 1.4.4. Defecto fáctico por ignorar el significado del acervo probatorio

33. Sustentó el cargo en que la sentencia censurada constituye un caso de denegación de justicia y que es un “caso perfecto” toda vez que se estableció que

ganó el concurso de méritos, que por las decisiones judiciales no se pudo posesionar en el término que correspondía y que ese retardo le causó daños, por cuanto se vio privado de los ingresos que ha debido percibir en el ejercicio del cargo. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

34. Mediante auto del 4 de junio de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. Así mismo dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, o a quien haga sus veces, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Presidencia de la República,

el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Ministerio Público.

35. En la misma providencia se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho

36. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de

escrito remitido el 9 de junio de 2021, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no ha participado en los hechos expuestos en la tutela, de tal manera que no es el llamado a responder por los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

37. Agregó que, quien pretende eludir transitoriamente el trámite del proceso ordinario valiéndose de la acción de tutela debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no aparece en el caso concreto y finalizó afirmando que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita se niegue la petición de amparo constitucional. 1.5.2.2. Informe del Ministerio del Interior

38. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, igualmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las acciones y omisiones de ese Ministerio.

39. Reseñó las funciones que le compete cumplir, las cuales no se relacionan con los hechos de la demanda.

40. Por último alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio del Interior.

1.5.2.3. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”

41. La Magistrada Ponente de la decisión censurada rindió informe en el que precisó el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa y a la

sentencia censurada, con fundamento en lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en alguno de los defectos alegados.

42. Afirmó que, al igual que lo hizo en el proceso ordinario el accionante argumentó que aportar al proceso la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional era suficiente para entender configurados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo cual no es cierto.

43. Aseveró que en la sentencia se valoró en debida forma la sentencia de unificación aportada al proceso, no obstante, de ella no era posible establecer todos los elementos de la responsabilidad, posición que no solo corresponde a la adoptada en el fallo sino a la avalada por la Corte Suprema de Justicia y por la

Corte Constitucional4.

44. Señaló que no resulta suficiente la existencia de pronunciamientos judiciales dispares para configurar el error judicial, como ampliamente lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, requiriéndose valorar el expediente de la acción popular que no fue allegado al proceso.

45. Agregó que, adicional a lo anterior, es claro que existieron medidas cautelares en la acción popular, providencias respecto de las cuales habría lugar a establecer qué incidencia podrían llegar a tener en la responsabilidad; así como, la conducta y las cargas del demandante que las consideró erradas; no obstante, era imposible establecer esos tópicos únicamente de la lectura de la SU-913 de 2009.

Además, se le expuso que no motivó, en términos de suficiencia y trascendencia las razones por las que consideraba que hubo error judicial, más allá de

mencionar dicho fallo de unificación jurisprudencial. 4 Para sustentar esta aseveración trajo las siguientes citas Sentencia de 2 de mayo de 2018, exp. SC-1662-2019, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo y Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

46. En la sentencia censurada se aclaró que cuando un fallo en sede de tutela deja sin efectos una providencia, no se sigue de ello que, automáticamente, se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, si así fuera, cada vez que se revocara una decisión judicial sería suficiente para entender comprometida la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. 1.5.2.4. Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –

DEAJ

47. Por intermedio de un profesional adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, esta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto el actor lo que pretende es que se reabra el debate como si se tratara de una tercera instancia.

48. Afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que las autoridades judiciales profirieron las decisiones amparadas en el principio de autonomía judicial. 1.5.2.5. Informe del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Notariado y Registro

49. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, notificado como

representante judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial,5 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para ello relacionó el trámite que se le

impartió a la acción popular en la que se dictó la medida cautelar con fundamento en la cual se suspendieron los nombramientos de la lista de elegibles, afirmando que en su momento la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso contra el auto que decretó la medida cautelar.

50. Se refirió a la sentencia censurada para afirmar que la posición sostenida en la misma cuenta con el respaldo de múltiples pronunciamientos dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tal manera que no

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