CE-11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos de la solicitud corresponden a argumentos de impugnación La Sala advierte que el accionante no predica duda alguna de la parte resolutiva del fallo y si bien señala algunos apartes de la parte motiva de la sentencia que le suscitan interrogantes, lo cierto es que esas inconformidades no tienen la capacidad de desvirtuar la ratio de la decisión, por lo que no inciden en el sentido de la decisión, constituyendo argumentos de impugnación más que de aclaración del fallo. (…) Precisados los aspectos que el accionante manifestó no haber sido expuestos con suficiente claridad al proferir el fallo y al encontrar que los mismos fueron claros y no tienen incidencia alguna en el sentido de la decisión, la Sala negará la petición, por lo que la parte resolutiva del fallo objeto de esta se dejará incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)A
Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “A”
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial – Solicitud de aclaración del fallo - Niega
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración del fallo dictado por esta Sección el 24 de junio de 2021 que negó la petición de amparo constitucional deprecada por el señor Augusto Antonio Conti Parra.
I. ANTECEDENTES 1.1. Fallo de tutela
1. En sentencia dictada por esta Corporación el 24 de junio de 2021 se negó la petición de amparo constitucional invocada por el accionante, al concluirse que la parte actora no acreditó los defectos de los que a su juicio adolecía el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” el 24 de septiembre de 2020, que confirmó el de primera instancia que había negado las pretensiones en el medio de control de reparación directa ejercido contra la Nación – Rama Judicial y otros.
2. La decisión fue notificada a las partes y a los terceros intervinientes el 29 de junio de la presente anualidad, según constancia secretarial obrante en el SAMAI. 1.2. Solicitud de aclaración
3. En escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 1º de julio de la presente anualidad, el demandante solicitó que se aclararan las consideraciones fallo que se señalan a continuación y que, en su sentir, ofrecen verdaderos motivos de duda e influyen en la parte resolutiva de la decisión.
4. En primer lugar, el actor precisó que “1. De acuerdo con la sentencia apelada1,
el tutelante habría incumplido la carga argumentativa mínima para alegar el desconocimiento del precedente aplicable al caso”, afirmación que no se explica en presencia de los razonamientos plasmados y de la jurisprudencia aducida en la demanda de tutela, cuyo texto transcribió en punto de los cargos denominados exceso ritual manifiesto y “subsiguiente defecto fáctico negativo.”
5. Advirtió que, en su escrito de tutela, aparte de explicar el sentido y alcance de los reproches, señaló las sentencias de las Altas Cortes que sientan un precedente sobre la necesidad de superar el exceso de ritual manifiesto “por lo que entonces se solicita a esa honorable corporación se sirva explicar el sentido de su glosa, que incide en la parte resolutiva de la providencia apelada, desestimatoria debido a falsa (sic) motivación, de la solicitud de amparo constitucional.”
6. En segundo lugar, señaló que “La sentencia apelada dice que la desestimación de las pretensiones acumuladas en el proceso de reparación directa se debió a la ausencia de prueba sobre el ejercicio de los recursos por parte del actor de dicha causa.” Al respecto advirtió que “Como quiera (sic) que el suscrito no observa que la sentencia objeto de enjuiciamiento constitucional contenga este argumento incidente en la parte resolutiva de la decisión apelada, ahora, con el mayor respeto se solicita a esa Honorable Corporación se sirva aclarar ese pasaje de su fallo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
7. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la
sentencia dictada en la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Augusto Conti Parra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya aclaración se solicita. 2.2. Marco normativo de la aclaración del fallo 1 El accionante se refiere a la sentencia dictada el 24 de junio de la presente anualidad en el vocativo de la referencia y que impugna en escrito separado.
8. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, consagra la figura jurídica de la aclaración en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. (Negrillas fuera del texto)
9. En virtud de la norma transcrita, la aclaración de una providencia judicial únicamente es procedente cuando la misma contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se hubiera adoptado.
10. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que tienen tal connotación las expresiones que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión, lo cual no debe ser entendido de manera general o abstracta, toda vez que no cualquier expresión confusa que se presente en un fallo es objeto de aclaración, en la medida en que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión2.
11. En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir razonamientos que no guardan relación directa con la parte resolutiva ni cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto o para que se adicionen nuevos argumentos jurídicos3. En efecto, el propósito de la aclaración es precisar el sentido cuando no se pueda tener certeza sobre el sentido de la decisión. 2.3. Análisis del caso concreto
12. La Sala advierte que el accionante no predica duda alguna de la parte resolutiva del fallo y si bien señala algunos apartes de la parte motiva de la
sentencia que le suscitan interrogantes, lo cierto es que esas inconformidades no tienen la capacidad de desvirtuar la ratio de la decisión, por lo que no inciden en el sentido de la decisión, constituyendo argumentos de impugnación más que de aclaración del fallo.
13. No obstante, esta Sección ha considerado que sus decisiones deben ser absolutamente claras y trasparentes frente a los usuarios de la administración de justicia y no generar motivo de duda frente a los argumentos que se exponen para resolver una solicitud de amparo constitucional, de cara a la entidad de los derechos involucrados, en especial el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Corte Constitucional, Auto 193, 4.04.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
3 Ob.Cit.
14. Lo anterior, aunado a la exigencia de motivación clara de las providencias judiciales, de resolución de todos los aspectos objeto de la litis contenida en el artículo 55 de la Ley 270 de 19964, en el numeral 7º del artículo 42 del Código General del Proceso y del deber de que la motivación de las sentencias sea breve y sumaria, como lo previene el artículo 279 del último ordenamiento procesal citado, la Sala explicará sucintamente las consideraciones que el actor manifiesta no comprender, lo cual –se reitera– se realiza con el único propósito de disipar los puntos planteados en su escrito, pero sin incidencia en la decisión de negar la solicitud de aclaración por las razones expuestas.
15. En consecuencia, frente al primer cuestionamiento, referido a la carga argumentativa del desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la
argumentación que soportaba cada uno de los cargos de la demanda de tutela correspondía a los mismos supuestos, por lo cual el examen de fondo se abordó desde la perspectiva del defecto fáctico y así se explicó en los siguientes términos: “69. Lo primero que advierte la Sala es que si bien el accionante argumentó que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que todos los cargos se sustentaron en la misma alegación, referida a no habérsele dado a la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional el carácter de plena prueba para acreditar todos los elementos de la responsabilidad, sin exigir que se allegara al proceso las providencias dictadas en la acción popular, de las cuales el actor predicaba la existencia del error judicial como título de imputación de responsabilidad al Estado.”
16. Lo anterior obedece a que, con independencia de la denominación que se señale en torno al defecto, lo realmente importante es que su contenido se adecúe a los supuestos de hecho establecidos en los lineamientos que ha consagrado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-590 de 2005, cuando se trata de cuestionar una providencia judicial y de las exigencias adicionales cuando se trata de una sentencia dictada por una Alta Corte, como acaece en el vocativo de la referencia, al tenor de las consideraciones expuestas en la sentencia.
17. Cabe destacar que, la decisión de analizar los cargos con la óptica del defecto fáctico no constituyó el motivo de la solicitud de aclaración sino únicamente el
argumento complementario –que tenía por objeto incluir una razón adicional para examinar la providencia censurada con las reglas y subreglas del defecto fáctico–, referido al incumplimiento de la carga argumentativa mínima para que se pudiera estudiar el caso a la luz del desconocimiento del precedente.
18. Con respecto al mismo, se advierte que, tanto la Corte Constitucional5, como esta Sección han exigido que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento del precedente le corresponde a la parte actora “determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, 4 El artículo en mención es aplicable a todas las providencias judiciales por estar consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y establece que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-102 del 25.02.2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.”6
19. Únicamente con la identificación de la sentencia que se alega como desconocida, la indicación de la ratio de la misma -no de obiter dicta-, la acreditación de la identidad de los supuestos fácticos del caso del accionante con el que fue resuelto por la Alta Corte en una sentencia que constituya precedente,
por haber fijado una regla de decisión vinculante y obligatoria, y la acreditación de la incidencia en el sentido de la decisión, es posible abordar un cargo de desconocimiento del precedente que implica la realización del test de igualdad.
20. En consecuencia, no es suficiente manifestar que existe un cúmulo de sentencias dictadas por las Altas Cortes respecto de la primacía de la realidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental para que proceda el estudio de fondo del cargo y mucho menos para que resulte exigible ordenarle al juez ordinario decretar pruebas de oficio ante el incumplimiento de la carga probatoria del demandante.
21. Este primer argumento, en consecuencia, no desvirtúa la ratio de la sentencia y, por ende, más allá de la explicación dada al accionante para cumplir con la carga de transparencia, al no tener incidencia alguna en el sentido de la decisión, no permite la prosperidad de la petición objeto de resolutiva.
22. Con respecto al segundo motivo de inconformidad, en la sentencia objeto de aclaración se precisaron los lineamientos legales y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por error judicial, consagrado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes
presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una
providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
23. Por su parte, el artículo 70, al cual remite la norma en cita, precisa que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
24. En punto de las exigencias previstas en la norma en cita, en la sentencia censurada se precisó que tales requisitos no se habían acreditado en el proceso, como tampoco se había considerado como posible causa del daño las providencias que resolvieron sobre las medidas cautelares en la acción popular. Al respecto, se indicó “la Sala advierte que aquel menoscabo no solo podría haber tenido como causa las decisiones que culminaron con el trámite de la acción popular –sentencias-, pues, de lo que se puede inferir del material probatorio que obra en el expediente es que existieron medidas cautelares en la acción popular, providencias respecto de las cuales habría lugar a establecer qué incidencia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25.03.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. podrían llegar a tener en la responsabilidad; así como, la conducta y las cargas del demandante que las alega de erradas.” (Negrillas fuera de texto)
25. Precisados los aspectos que el accionante manifestó no haber sido expuestos con suficiente claridad al proferir el fallo y al encontrar que los mismos fueron claros y no tienen incidencia alguna en el sentido de la decisión, la Sala negará la petición, por lo que la parte resolutiva del fallo objeto de esta se dejará incólume.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud que presentó el señor Antonio Augusto Conti Parra encaminada a obtener la aclaración del fallo dictado el 24 de junio de 2021, por esta Sección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081