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CE-11001-03-15-000-2021-03148-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03148-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 24 de septiembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [F]rente al defecto fáctico por falta de valoración de la sentencia SU-913 de 2009, de entrada, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta dicha providencia; sin embargo, esa prueba no fue suficiente para encontrar configurado el error judicial pues el demandante tenía la obligación de aportar al plenario las providencias contentivas del error. (…) En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la sentencia SU-913 de 2009 dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, situación distinta es que el juez de la causa determinó que esa prueba no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si el actor pretendía la declaratoria de responsabilidad por error judicial debió cumplir la carga de aportar las providencias a partir de las cuales alegó dicho error. En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de la sentencia SU-913 de 2009 fue lo que permitió a esta

Corporación señalar que con esa prueba no bastaba para encontrar configurado el error judicial, análisis que se considera razonable pues no resulta suficiente con que en sede de tutela se deje sin efectos una providencia para predicar la existencia de un error jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03148-01(AC)

Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PRESUNTO ERROR JUDICIAL. CONCURSO DE

MÉRITOS DE NOTARIOS.

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso que incluye el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Antonio Augusto Conti Parra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2021 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto a su juicio incurrió en lo defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento de precedente.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En señor Augusto Conti Parra participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006. 2) Indicó que el proceso se reguló por la Ley 588 de 2000 que señaló, entre otros, que se otorgarían 5 puntos por la autoría de obras en temas de derecho, pero no estableció como se demostraría la autoría de las obras. 3

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela 3) Refirió que conforme con el Decreto 3454 de 2006 para efectos de demostrar la autoría de dichas obras se tendría en cuenta el registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 4) Manifestó que en el acto de convocatoria también se estipuló que la autoría de las obras se acreditaría con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial según fuere el caso. 5) El 9 de junio de 2008 mediante el Acuerdo 142 el Consejo Superior de la

Carrera Notarial conformó la lista de elegibles de varios departamentos en el que se incluyó al señor Augusto Conti Parra. 6) El 11 de octubre de 2007 se presentó demanda de acción popular con el fin de lograr la protección del derecho colectivo a la moralidad pública y se solicitó como medida cautelar la exclusión de la calificación de los 5 puntos que se otorgarían por obras en temas de derecho, petición a la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué accedió el 17 de junio de 2008. 7) El 17 de junio de 2008, el juzgado decretó la medida cautelar consistente en la “exclusión de la evaluación y calificación de antecedente y mérito del concurso (…) de aquellas obras en áreas del Derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”.

  1. Contra la anterior decisión el Consejo Superior de la Carrera Notarial presentó recurso de apelación, el que se resolvió mediante auto del 29 de agosto

de 2008 en el que se confirmó la decisión de primera instancia.

  1. En consecuencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de 2008, mediante el cual, entre otros, suspendió el Acuerdo 142 de ese mismo año. 10) El 11 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y revocó la medida cautelar.

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Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela 11) El 13 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acuerdo de convocatoria. 12) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009 dejó sin efectos los fallos referidos. 13) En consecuencia, el señor Antonio Augusto Conti Parra fue nombrado Notario 65 del Círculo de Bogotá y se posesionó el 15 de febrero de 2010. 14) El 21 de octubre de 2010 el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del

Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el error judicial en el que –a su juicio– incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia proferida

en la acción popular con radicación No. 2007-412. 15) Como sustento de la demanda señaló que debió ser posesionado a más tardar 30 días después de haber sido integrada la lista de elegibles de la cual hacía parte conforme al Acuerdo 142 de 2008. 16) Refirió que el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión dictó sentencia de primera instancia mediante la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda. 17) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 confirmó la decisión. 18) Entre sus argumentos mencionó que el actor se limitó a aportar la sentencia dictada en sede de tutela SU-913 de 2011, pero no allegó copia de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular contentivas del supuesto error judicial y que, en consecuencia, de la lectura de una sola providencia no podía inferirse si los despachos decidieron contrario a derecho. 5

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y justicia consagrados en los artículos 29 y 229

de la Carta Política con ocasión del fallo de reparación directa proferido el 24 de septiembre de 2020. Para el actor la decisión incurrió en defecto fáctico, procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente con la decisión de declarar demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Respecto al defecto procedimental absoluto manifestó que se configuró por habérsele exigido que se aportaran como pruebas las sentencias dictadas en el proceso de acción popular. Manifestó que para reconocer los errores judiciales se debía que tener en cuenta la parte resolutiva de la sentencia SU 913 de 2009 y no las sentencias dictadas en la acción popular como equivocadamente lo manifestó la autoridad judicial. Afirmó que la Corporación accionada no podía desconocer que las sentencias que se echaron de menos fueron anuladas por la Corte Constitucional y que, por lo tanto carecen de significado probatorio. Finalmente, dijo que la sentencia dictada por la Corte Constitucional que dejó sin efectos los pronunciamientos dictados en la acción popular era lo suficientemente clara y que por esa razón no era necesario aportar los fallos que salieron de la vida jurídica. Para efectos de demostrar el exceso ritual manifiesto el actor expuso similares argumentos a los relatados anteriormente y agregó que si hubieran sido necesarios los fallos dictados en la acción popular debieron decretarse como prueba oficio. 6

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Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela En cuanto al desconocimiento del precedente refirió que no se podía pasar por

alto los pronunciamientos de las Altas Cortes en relación con la primacía del derecho sustancial sobre el formal; sin embargo, no mencionó las sentencias que supuestamente se desconocieron. Finalmente, frente al defecto fáctico expresó que se ignoró el acervo probatorio aportado al proceso pues no se analizó que había ganado el concurso de méritos y que por culpa de las decisiones judiciales no pudo posesionarse.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “…(i) Anule y/o declare sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 24 de septiembre de 2020 en el proceso de reparación directa con radicado N° 25000-23-26000-2010-10768-01 (52536) incoado por el aquí accionante contra la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la

Carrera Notarial y Rama Judicial, y ii) ordene que en reemplazo de dicha decisión se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos, respete los derechos fundamentales del ciudadano Augusto Conti y reconozca suficiente mérito probatorio a la sentencia SU 913 de 2009 dictada por la Honorable Corte Constitucional”

4. Actuación en primer grado El Consejo de Estado, Sección Quinta por auto de 4 de junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en

Descongestión, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Ministerio Público para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5. Sentencia de primera instancia

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 24 de junio de 2021 en la que negó el amparo solicitado en la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto fáctico ni el exceso ritual manifiesto.

El a quo concluyó que pese a que el actor mencionó que la providencia censurada incurrió en los defectos procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, fáctico y desconocimiento del precedente lo cierto es que fundó todos los cargos en los mismos argumentos relacionados con el hecho de no habérsele dado a la sentencia SU-913 de 2009 el carácter de plena prueba para acreditar todos los elementos de la responsabilidad y que, en consecuencia, no se le debió exigir que allegara al proceso de reparación directa las providencias dictadas en la acción popular. Refirió que de conformidad con el marco legal y jurisprudencial que regula el título de imputación denominado “error judicial” para demostrar su configuración es necesario el estudio de las providencias de las que se presume fueron contrarias a derecho y, por lo tanto, era obligatorio aportarlas al plenario.

Indicó que no compartía los argumentos del accionante pues independientemente de que las providencias de las que se predicó error hubieran sido dejadas sin efectos estas debieron ser aportadas al proceso de reparación porque cuando estaban vigentes produjeron los efectos que según el demandante generaron el daño antijurídico. En consecuencia, indicó que la autoridad judicial expidió una decisión razonable puesto que la ausencia de la prueba le impedía verificar la existencia del presunto error judicial pues no era suficiente con el estudio de la sentencia SU-913 de 2009 para encontrar la responsabilidad de las demandadas.

7. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 27 de julio de 2021.

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela Como fundamentos para controvertir la sentencia de primera instancia reiteró los argumentos del escrito de tutela consistente en que no se le dio total valor a la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-913 de 2009 pues según su criterio esta resultaba suficiente para demostrar el error jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 24 de septiembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente.

Como cuestión previa la Sala advierte que si bien en la acción de tutela se indicó que la providencia objeto de tutela adolece de varios defectos, lo cierto es que, de

la lectura integral del escrito de amparo, se tiene que todos los reparos tiene relación directa con la presunta falta de valoración de la sentencia SU-913 de 2009 pues para el actor no se le dio el carácter de plena prueba para acreditar todos los elementos de la responsabilidad y, en consecuencia, no se le debía exigir que allegara al proceso de reparación directa las providencias dictadas en la acción popular. Por consiguiente, la Sala limitará su análisis únicamente frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto los argumentos relacionados con los defectos restantes se reducen a este defecto. En la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo pretendido por no encontrarse configurado el defecto fáctico, pues constató que la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo bien fundada porque el actor no aportó al proceso de reparación directa las providencias que presuntamente incurrieron en error judicial. Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto, a su juicio, no se le debió exigir que aportara las sentencias dictadas en la acción popular porque la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional las dejó sin efectos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala conformará la decisión de primera instancia mediante la que se negó el amparo de la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto fáctico por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, frente al defecto fáctico por falta de valoración de la sentencia SU-913 de 2009, de entrada, la Sala evidencia que la autoridad judicial

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela accionada sí tuvo en cuenta dicha providencia; sin embargo, esa prueba no fue suficiente para encontrar configurado el error judicial pues el demandante tenía la obligación de aportar al plenario las providencias contentivas del error. Por esa razón en la providencia se realizó el siguiente análisis: “Por lo anterior, resulta evidente que la comentada carga probatoria no fue satisfecha por la parte actora en este presente proceso. La sola aportación de la copia de la sentencia SU 913 de 2009 no basta para acreditar el yerro judicial respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación reclama en el sub lite, pues dicha decisión da cuenta de lo plasmado en su parte resolutiva y de su ratio decidendi, mas no de todo lo consagrado en su parte motiva y mucho menos de las pruebas que allá se valoraron (…) (…) Entonces, se reitera, no basta con que el actor estima que por la expedición de la sentencia SU913 de 2009 no tuviera la carga de allegar los fallos y el proceso del cual alegaba el error, ni tampoco el deber de motivar y argumentar por qué los fallos producidos en la acción popular incurrieron en un error judicial. Es claro que se consideró suficiente motivación el hecho de hacer referencia al fallo de tutela, pero aquello no es plausible para corroborar que el yerro, si lo hubiere, cumplió con las cargas de suficiencia y trascendencia, respecto de las cuales era posible considerar que se habría alterado el pronunciamiento que dio el

operador jurídico y, por tanto, se rompió su legalidad. Además, ello resulta relevante, porque, por virtud del principio de congruencia el juez administrativo está vedado para estimar o construir a su conveniencia lo que se considera como errado en la providencia judicial, pues aquello es una carga de quien predica la responsabilidad del Estado”. 2) En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la sentencia SU-913 de 2009 dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, situación distinta es que el juez de la causa determinó que esa prueba no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si el actor pretendía la declaratoria de responsabilidad por error judicial debió cumplir la carga de aportar las providencias a partir de las cuales alegó dicho error. 3) En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de la sentencia SU-913 de 2009 fue lo que permitió a esta Corporación señalar que con esa prueba no bastaba para encontrar configurado el error judicial, análisis que se considera razonable pues no resulta suficiente con que en sede de tutela se deje sin efectos una providencia para predicar la existencia de un error jurisdiccional, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación para ello además resulta indispensable verificar “i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida 11

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Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela por funcionario competente, ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad

procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes1”. 4) En esa medida, al accionante le asistía el deber de allegar las providencias que según su parecer eran contrarias a la ley, para que el juez de la reparación determinara si se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, de ahí que no al hacerlo incumplió su carga de probar sin que se reitera sea suficiente que haya aportado la decisión de la Corte que dejó tales providencias sin efectos. 5) En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, motivo por el que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmese la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), exp. (45470). CP Carlos Albero Zambrano Barrera. 12

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03148-01

Demandante: Antonio Agusto Conti Parra Acción de tutela NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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