CE-11001-03-15-000-2021-03149-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03149-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - A partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria el fallo que se pretende controvertirse en sede constitucional / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Pueda darse en cualquier tiempo y de no revive el término de ejecutoria de la decisión judicial / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es posible a partir del auto de corrección de la sentencia / NEGACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y la presentación de esta acción de tutela? (…) el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 5 de diciembre de 2019 y venció el 5 de junio de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 28 de mayo de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Sin
embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? (…) La Subsección reitera que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos , ha sostenido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. La parte accionante no presentó ningún argumento respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo. En todo caso, se avizora que, en el escrito de tutela, aquel puso de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de auto del 24 de febrero de 2020 corrigió la sentencia judicial cuestionada. Sin embargo, debe aclararse que el término para interponer la tutela no podría computarse a
partir de esa providencia, puesto que la corrección de errores aritméticos pueda darse en cualquier tiempo y de ninguna manera revive el término de ejecutoria de la decisión judicial. En esa medida, el referido plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria del fallo que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 4 de diciembre de 2019. En esa medida, se colige que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1.) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03149-00(AC)
Actor: MAURICIO ROJAS MARÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reajuste de una asignación de retiro de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con inclusión del porcentaje del subsidio familiar respecto a su compañera permanente. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.
Ausencia de justificación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Mauricio Rojas Marín señaló que perteneció al nivel ejecutivo de la Policía Nacional e instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa institución y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, en la que solicitó la nulidad de los siguientes oficios: (i) S2017-032676/ARGEN-GRICO-1.10, sin fecha expedido por la Jefatura Grupo Información y Consulta, (ii) -2017-035469/ANOPA-GRUNO-1.10 del 4 de agosto de 2017, (iii) S-2017-028994/ANOPA-GRUNO-1.10 del 10 del mismo mes y año, estos últimos, emitidos por la Jefatura Área Nomina de Personal Activo, adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la adición, corrección y/o actualización de su hoja de servicios y (iv) E00003-201721940-CASUR ID: 269800, a través del cual la Dirección General de Casur negó la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión del subsidio de vivienda familiar, en un porcentaje equivalente al 30 % por su compañera permanente. El 31 de mayo de 2018 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las suplicas de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó el fallo de primera instancia. El 24 de febrero
de 2020 la corporación mencionada corrigió, de oficio, un error de digitación del ordinal segundo de la providencia. b) Inconformidad El accionante, Mauricio Rojas Marín, consideró que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto fáctico derivado de la falta de valoración de los actos administrativos demandados y los demás documentos que aportó con los que probó la existencia de una unión marital de hecho con la señora Luz Catherine Castañeda Valencia. Asimismo, señaló que aquellos adoptaron las decisiones judiciales cuestionadas con fundamento en normas distintas a las invocadas en el medio de control, puesto que solicitó el reconocimiento del subsidio de vivienda familiar, en un porcentaje correspondiente al 30 % por su compañera permanente, con base en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, pero esa disposición no fue considerada, por lo que las sentencias del 31 de mayo de 2018 y 28 de noviembre de 2019 carecen de motivación, máxime cuando su asignación fue reconocida bajo el régimen aplicable a un servidor en el grado de sargento segundo. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el artículo 13 de la Constitución Política porque no tuvieron en cuenta el tratamiento diferencial que existe en relación con otros miembros de la Policía Nacional, a quienes se les reconoce ese emolumento en un porcentaje del 30 % por cónyuge
y/o compañera permanente, en aplicación a lo previsto en la norma citada en precedencia. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos las sentencias proferidas el 31 de mayo de 2018 y el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar a Casur que reliquide su asignación de retiro, teniendo en cuenta el factor del subsidio familiar en un porcentaje del 30 % adicional al reconocido, por la compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. La magistrada Gloría María Gómez Montoya sostuvo que la providencia controvertida contiene los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y se remitió a lo allí señalado. Por lo anterior, indicó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Gerardo Hernández Quintero refirió las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y precisó que el fallo del 31 de mayo de 2018 hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no puede desconocerse por la interposición del mecanismo constitucional ni con él pretender agotar una instancia adicional de revisión de las decisiones judiciales.
De otra parte, manifestó que no incurrió en los yerros que el señor Rojas Marín alegó, ya que examinó y tuvo en consideración todos los elementos probatorios obrantes en el proceso. Señaló que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que, si bien al demandante le fue incluido el subsidio familiar en un 9 % como partida computable de su asignación de retiro, aquel no era beneficiario de aquel, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad aplicable al caso concreto, en las asignaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como es el caso del demandante, sólo deben incluirse las partidas taxativamente enlistadas en el ordinal 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, dentro de las que no se encuentra el listado subsidio familiar. En esa medida, peticionó negar el amparo constitucional. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, arguyó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que fue interpuesta más de un año después de que fue notificada la sentencia controvertida, plazo excesivo frente al cual no se expuso ninguna justificación. De otra parte, indicó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición del fallo del 28 de noviembre de 2019, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, expuso las razones por las cuales no se estructuraban las causales de nulidad respecto a los actos administrativos demandados, comoquiera que al
pertenecer el demandante al nivel ejecutivo no tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, partida no prevista en su régimen salarial y prestacional, y tampoco era posible aplicar otra disposición para ese efecto, por el principio de inescindibilidad normativa. Además, afirmó que el señor Rojas Marín pretendió distraer a la corporación accionada con el argumento de que era aplicable el Decreto 1212 de 1990, en virtud del principio constitucional de la igualdad, sin que exista tal situación, pues el régimen legal y reglamentario del personal de la Policía Nacional del nivel ejecutivo es diferente al de los suboficiales de las Fuerzas Militares. Finalmente, advirtió que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para revivir la controversia jurídica agotada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, menos aun cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante percibe una asignación de retiro considerable. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y la presentación de esta acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y la presentación de esta acción de tutela?
I. Interposición de la acción de tutela 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que el señor Mauricio Rojas Marín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Policía
Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó la adicción o corrección de su hoja de servicios y se resolvió desfavorablemente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de un porcentaje del 30 % del subsidio familiar por su compañera permanente. De igual forma, se aprecia que el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el señor Rojas Marín interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia (ff. 42-56 de la copia del expediente ordinario). La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 29 del mismo mes y año2, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de diciembre de igual anualidad3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en
la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 5 de diciembre de 20195 y venció el 5 de junio de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 28 de mayo de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 2 Folios 57-61 de los anexos del expediente digital de la acción de la referencia. 3 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
- Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos6, ha sostenido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante no presentó ningún argumento respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo. En todo caso, se avizora que, en el escrito de tutela, aquel puso de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de auto del 24 de febrero de 2020 corrigió la sentencia judicial cuestionada.
Sin embargo, debe aclararse que el término para interponer la tutela no podría computarse a partir de esa providencia, puesto que la corrección de errores
aritméticos pueda darse en cualquier tiempo y de ninguna manera revive el término de ejecutoria de la decisión judicial. En esa medida, el referido plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria del fallo que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 4 de diciembre de 2019. En esa medida, se colige que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Rojas Marín en contra del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.
Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por señor Mauricio Rojas Marín en contra del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica