CE-11001-03-15-000-2021-03151-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03151-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable La sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, se notificó por edicto el 24 de agosto de 2020, según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de febrero de 2021. Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03151-00(AC)
Actor: HECTOR ROMERO SANTIAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Romero Santiago contra
el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A. Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por el solicitante y su grupo familiar,
con ocasión de la privación injusta de la libertad. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2021, Héctor Romero Santiago, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A para que se infirmara la sentencia del 24 de abril de 2020, que revocó el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la NaciónRama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad y la afectación a su buen nombre por la publicidad de los hechos objeto de investigación en los medios de comunicación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no valorar la decisión de la Policía nacional de retirarlo del servicio según la investigación penal adelantada en su contra, ya que no constituye causal de retiro para los miembros de esa institución. Esgrimió que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece el régimen de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad. El 8 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación.
En el escrito de contestación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la providencia reprochada se fundamentó en el criterio jurisprudencial aplicable y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso, reiteró que las razones y fundamentos de la decisión se encuentran consagradas en la providencia reprochada y añadió que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario y que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante. La Nación-Rama Judicial y los otros demandantes dentro del proceso ordinario, así como los terceros interesados en el resultado de esta acción, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019
de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.
La sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, se notificó por edicto el 24 de agosto de 2020, según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de febrero de 2021. Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Héctor Romero Santiago contra el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LCS/MCS 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].