CE-11001-03-15-000-2021-03160-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03160-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Suficiente para acreditar la existencia de la conducta disciplinaria investigada / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESUNCION DE INOCENCIARequiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable para ser desvirtuada / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA / RECEPCIÓN DE DÁDIVAS POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL PARA OMITIR EL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN DE INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA DE CONTRABANDO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l accionante estimó que la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Dichos cargos serán estudiados de manera conjunta, atendiendo a que el fundamento de ambos defectos se dirige a demostrar que el operador jurídico declaró la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, pese a que, en su criterio, las pruebas aportadas al proceso no ofrecían la certeza necesaria para declarar la responsabilidad del investigado, es decir que a partir del material probatorio aportado al expediente no se lograba desvirtuar la presunción de inocencia, tal
como lo establecen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias que trajo a colación. (…) Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 9 de julio de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, contaba con los elementos probatorios suficientes que demostraran la realización de la falta disciplinaria, al punto de desvirtuar la presunción de inocencia del señor [Y.Y.V.C.] más allá de toda duda razonable. (…) Como fundamento de su decisión, el operador jurídico de segunda instancia explicó que el a quo del proceso ordinario omitió valorar la prueba relacionada con la transliteración del audio de la llamada que hizo el señor [J.J.S.T.] el 23 de octubre de 2011, a la línea de atención 123 de la Policía Metropolitana de Barranquilla, luego de ser despojado de algunas de sus pertenencias en el CAI “El Rebolo” de la ciudad de Barranquilla. (…) En ese contexto, el ad quem indicó que el relato fue claro en determinar que quienes retuvieron la mercancía del señor [J.J.S.T.], “(…) fueros (sic) tres uniformados y que cada uno se quedó con un objeto así: «el uno con una máquina de motilar y el otro cogió él (sic) una plancha de Cabello y un negrito cogió el reloj»”; narración
que, en su sentir, concuerda con las declaraciones de los patrulleros [C.R.R.M.] y [L.M.S.] y dio cuenta de que uno de esos uniformados resultó ser el demandante (…) Seguidamente destacó el informe del teniente [Ó.F.E.S.], prueba documental con la que “se demuestra la devolución de los elementos al afectado. En efecto, se relaciona que al señor [J.J.S.T.] le entregaron los mismos objetos relacionados en la llamada y los que fueron vistos por los policías [C.R.R.M.] y [L.M.S.], cuando estos arribaron al CAI. Ello corrobora la conducta irregular, porque al afectado se le entregaron los elementos que previamente le fueron sustraídos en el CAI de forma irregular, en el cual el demandante era nada más y nada menos que el comandante de guardia”. Es así como, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de i) la transliteración del audio de la llamada que hizo el señor [J.J.S.T.] el día de los hechos a la línea de atención 123; ii) las declaraciones de los policías [C.R.R.M.] y [L.M.S.] y; iii) el informe del teniente [Ó.F.E.S.], encontró que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no existía una duda razonable que debiera resolverse en favor del patrullero [Y.Y.V.C.] (…) Por otro lado, en relación con la supuesta contradicción entre las declaraciones de los policías [C.R.R.M.] y [L.M.S.], lo que en criterio del accionante restaba credibilidad a sus dichos, el operador jurídico de segunda
instancia aseguró que la única divergencia que encontró fue que el primero de ellos dijo que el afectado llegó con ellos al CAI, mientras que la segunda manifestó que el señor [J.J.S.T.] había llegado 30 minutos después. (…) Así las cosas, además de indicar que la referida imprecisión carecía de toda relevancia, afirmó que, en todo caso, la falta de exactitud frente a ese detalle era entendible, atendiendo a que en ese momento, los policías estaban concentrados en determinar si sus compañeros realmente tenían o no los elementos. (…) Por otro lado, la autoridad judicial accionada destacó que si bien en el proceso disciplinario no se tomó la declaración del señor [J.J.S.T.], en su condición de afectado, ello obedeció a la imposibilidad de ubicarlo; punto frente al cual, reiteró que, en todo caso, las declaraciones de los uniformados [C.R.R.M.] y [L.M.S.], la llamada del señor [J.J.S.T.] a la línea 123 y el informe rendido por el teniente Espíndola Soto, en conjunto con los indicios mencionados párrafos atrás, constituían “(…) pruebas suficientes para arribar a la conclusión de que el demandante, al igual que los otros dos uniformados, solicitaron y recibieron dádivas en el CAI denominado Rebolo de parte del señor [J.J.S.T.] con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, el principio de razón suficiente, conjugado con el control integral de los actos administrativos disciplinarios, permiten llegar a la conclusión de que el patrullero [Y.Y.V.C.], al igual que sus otros dos compañeros,
cometió la falta disciplinaria por la que fue investigado y declarado responsable disciplinariamente”. Finalmente, respecto del argumento según el cual el actor pretende demostrar la supuesta incertidumbre que genera la transliteración de la llamada realizada por el afectado a la línea 123 de la Policía Metropolitana de Barranquilla pues, según comenta, “(…) en dicha transcripción de la llamada del 123 se menciona a un policía negrito según los señores de la sipol (sic) y la oficina de control disciplinario interno se hace referencia al suscrito olvidando que para la fecha de los hechos el PT. [W.C.H.] también es de tez negra y gordito, el cual identificó el supuesto afectado según el testimonio de los patrulleros de la SIPOL”, lo cierto es que ello no genera dudas en su participación en la conducta investigada, comoquiera que en todas las pruebas se hace referencia a la intervención de 3 policías, a saber, los patrulleros [W.C.H.], [J.A.R.S.] y [Y.Y.V.C.]. Lo anterior quiere decir que, dicha acusación, a lo sumo, generaría una duda respecto de cual de los dos patrulleros “de tez negra” era el que insistía en que se entregara la mercancía a cambio de no incautar los supuestos bienes de contrabando, más no en que la conducta hubiese sido ejecutada únicamente por dos de los tres investigados. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión advierte que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado atendió a la tesis de la Corte
Constitucional y de esta Corporación al adoptar su decisión a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la solicitud de nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y de sus otros dos compañeros, toda vez que, en efecto, contaba con los elementos probatorios suficientes que, en concordancia con los indicios que se deprendían a partir de aquellos, permitían concluir que el señor [Y.Y.V.C.] sí realizó la conducta disciplinaria por la que se le investigó, esto es, solicitar o recibir dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de su función de incautar mercancías de contrabando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03160-00(AC)
Actor: YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de mayo del 2021 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor
Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “presunción de inocencia”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2020 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la providencia del 3 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 81001-2333-000-2014-01120-01 (2425-2016), instaurado por el señor Velásquez Corvacho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, el señor Velásquez Corvacho solicitó: “PRIMERO: Tutelar la protección de mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Por la emisión de una sentencia judicial que se encuentra actualmente violentando los derechos antes mencionados.
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la SENTENCIA DE LA SEGUNDA
SECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL. (sic) por ser esta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del día 03 de febrero de 2016, del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho fue patrullero de la Policía Nacional durante 5 años y 6 meses, hasta el 10 de enero de 2014, fecha en la que se le notificó la decisión que lo destituyó y lo inhabilitó por 10 años, en el marco del proceso disciplinario MEBAR-2012-125, que se adelantó en su contra, “sin que hasta la fecha presentara anotaciones negativas en su hoja de vida”.
5. El 23 de octubre de 2011, el teniente Óscar Fernando Espíndola Soto informó1 al comandante segundo del Distrito Sur Oriente de Barranquilla sobre la realización de un procedimiento irregular ocurrido en la Estación de Policía San José, por parte de los patrulleros Winnerth Cardona Herrera y Juan Adolfo Raad Solórzano, uniformados pertenecientes al cuadrante 4-22-5, quienes solicitaron una requisa al ciudadano Jhon Jairo Sierra Tovar, que transportaba unas cajas con elementos varios, avaluados en la suma aproximada de doscientos treinta y seis mil pesos ($236.000).
6. Según el informe que presentó el referido teniente, “(…) el ciudadano Jhon Jairo Sierra manifestó que fue trasladado al CAI por parte de los uniformados Winnerth Cardona Herrera y Juan Adolfo (sic) Solórzano, lugar en donde se encontraba el aquí demandante. Así mismo, que allí le dijeron que los elementos transportados eran de contrabando y que para no incautar la totalidad de dichos objetos fue despojado de algunos de ellos. Según el informe, al ciudadano le fueron retenidos los siguientes elementos, avaluados en las sumas de dinero que allí se indican: (1) una máquina de motilar, por valor de once mil pesos ($11.000); (2) Una plancha de cabello, por valor de diez mil pesos ($10.000) y un semanario (objeto identificado en las demás piezas procesales como un reloj), por valor de diez mil pesos ($10.000). El valor de total de las pertenencias retenidas fue de treinta y un mil pesos ($31.000)”. 1 Según los hechos narrados por el teniente Espíndola Soto, el 23 de octubre de 2011 a las 14:30 horas, fue llamado por la patrulla de la SIPOL con indicativo X-4-2, quienes le informaron sobre un procedimiento irregular realizado horas antes por parte de la patrulla del cuadrante 4-22-6, integrada por los patrulleros Cardona Herrera y Raad Solórzano, quienes solicitaron una requisa al señor Jhon Jairo Sierra Tovar, pues transportaba varios elementos. El informante indicó que el afectado le manifestó que los policiales de la referida patrulla “(…) lo trasladaron al CAI REBOLO
encontrándose en servicio de información el señor Patrullero YESVEL YETRI VELASQUEZ (sic) CORVACHO, allí argumentaron que los elementos transportados eran de contrabando, y para no incautar la totalidad de los mismos, fue despojado de los elementos (…). Según el afectado al ser objeto de este procedimiento irregular llamó al 123, posteriormente por parte de la central fue enviada una patrulla de la SIPOL al lugar de los hechos para constatar la información, el señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR, aduce que los elementos fueron devueltos por los policiales de la patrulla cuadrante 4-22-6, al percatarse que había informado lo sucedido (…)”.
7. Como consecuencia de los hechos narrados, el 29 de diciembre de 2011, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla -OCID MEBAR, inició una indagación preliminar en contra de los
patrulleros Winnerth Cardona Herrera y Juan Adolfo Raad Solórzano.
8. Posteriormente, la mencionada autoridad profirió auto de investigación disciplinaria el 26 de junio de 2012, contra los patrulleros Cardona Herrera y Raad Solórzano, incluyendo ahora al hoy tutelante, Yesvel Yetri Velásquez Corvacho. El 23 de agosto de 2013 se declaró cerrada la investigación y, el 11 de septiembre de ese mismo año la OCID MEBAR profirió auto de cargos.
9. Adelantado el proceso disciplinario, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el 31 de octubre de 2013, profirió la
decisión sancionatoria de primera instancia en contra de los uniformados; siendo confirmada a través del acto administrativo del 22 de noviembre de 2013 por la Inspección Delegada Región N.º 8, en el sentido de declarar a los investigados disciplinariamente responsables, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.
10. Previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho agotó la conciliación pre judicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida.
11. En sentencia del 3 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las decisiones sancionatorias del 31 de octubre y 22 de noviembre de 2013 y ordenó el reintegro del patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho al cargo que ocupaba o, a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los haberes laborales y prestacionales a que hubiere lugar, por considerar que “(…) lejos de ser claro y evidente el panorama sobre la forma en como tuvieron lugar los acontecimientos, lo que existía era una duda en sobre si el señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho hizo parte o no del supuesto procedimiento irregular y que además su conducta se encausara dentro del cargo formulado, pues no existía la certeza probatoria de que el demandante haya solicitado o recibido directamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”.
12. Así las cosas, el Tribunal encontró que lo procedente era aplicar la presunción de inocencia contenida en el artículo 6º de la Ley 1015 de 2006, destacando que en el expediente reposaba el extracto de la hoja de vida del patrullero Velásquez Corvacho, de quien se advertía una excelente conducta dentro de la institución, con felicitaciones y exaltaciones, sin ninguna anotación negativa en su contra.
13. Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación por cuanto, en su criterio, sí existieron suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad del demandante.
14. En providencia del 9 de julio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos disciplinarios demandados para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control y condenar en costas a la parte vencida, por considerar que los actos administrativos acusados sí demostraron la realización de la falta disciplinaria por parte del demandante.
15. Como fundamento de su decisión, explicó que “(…) es cierto que no existió en el proceso disciplinario la declaración del señor Jhon Jairo Sierra Tovar, pero ello obedeció a la imposibilidad de ubicar a esta persona. No obstante, las declaraciones de los uniformados Rosales Mozo Roberto Carlos y Ligia Maritza Silva, la llamada que se registró en el Centro Automático de Despacho y la existencia de algunos indicios atrás indicados sí eran pruebas suficientes para arribar a la conclusión de que el demandante,
al igual que los otros dos uniformados, solicitaron y recibieron dádivas en el CAI denominado Rebolo de parte del señor Jhon Jairo Sierra Tovar con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, el principio de razón suficiente, conjugado con el control integral de los actos administrativos disciplinarios, permiten llegar a la conclusión de que el patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, al igual que sus otros dos compañeros, cometió la falta disciplinaria por la que fue investigado y declarado responsable disciplinariamente”.
16. Adicionalmente, el ad quem del proceso ordinario aseguró que en el asunto sub judice no hubo violación al derecho a la defensa como se señaló en la demanda, teniendo en cuenta que el señor Velásquez Corvacho (i) estuvo vinculado desde el inicio de la investigación, (ii) fue notificado de todas las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario; (iii) ejerció directamente su defensa; y (iv) no solicitó la designación de un abogado de oficio, pese al ser informado de que podía hacerlo.
17. La referida providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes el 1º de diciembre de 2020. 1.4. Fundamentos de la vulneración
18. El señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la decisión del 9 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “presunción de inocencia”, por cuanto, en su criterio, incurrió en desconocimiento del precedente.
19. Como fundamento del cargo, explicó que el ad quem del proceso ordinario pasó por alto la tesis fijada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, relacionada con la duda razonable y los niveles de certeza para imputar responsabilidad, en el marco de los procesos disciplinarios, en donde se señaló que: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 6.10.2016, exp: 11001-03-25-0002012-00681-00 (2362-2012), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “(…) si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta, no es antijurídica, porque no afectó sustancialmente el deber jurídico, o no es culpable porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar la responsabilidad (…).
Así las cosas, de todo lo expuesto es claro que el fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo
sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraría el debido proceso (…)”.
20. Aunado a ello, expresó que el operador jurídico tutelado, “(…) de manera asombrosa desconoce su propia jurisprudencia que en casos similares y análogos se pronunció en protección AL PRINCIPIO DE INOCENCIA sobre la existencia de una duda razonable, la cual debe resolverse a favor del acusado o investigado, como fue la sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00519-00
(2009-11), M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ”.
22. Igualmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional, C-289 de 2012, en donde se definió la presunción de inocencia como regla básica sobre la carga de la prueba; la C-003 de 2017, en la que indicó que la misma Corporación determinó que “(i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado” y; finalmente, la C-495 de 2019, en la que el Alto Tribunal Constitucional dispuso que la regla según la cual, en caso de duda debe resolverse en favor del investigado, es la confirmación de que “la persona nunca ha dejado de ser inocente” y,
en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de dicho postulado genera la nulidad del acto administrativo.
23. En ese contexto, afirmó que en el proceso disciplinario en el que se le declaró culpable, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla basó su decisión “(…) simplemente en las declaraciones de los patrulleros de la seccional de inteligencia (SIPOL) los cuales (…) se contradicen (…) puesto que en sus declaraciones uno manifestó que llegaron al cai (sic) Rebolo con el afectado y el otro relata que llegaron media hora después de la ocurrencia (sic) los supuestos hechos, en donde estos llegaron al cai (sic) por la llamada al 123”.
24. Asimismo, refirió que si bien dentro del proceso se encuentra la transliteración de la llamada realizada por el afectado a la línea 123 de la Policía Metropolitana de Barranquilla, lo cierto es que “(…) en dicha transcripción de la llamada del 123 se menciona a un policía negrito según los señores de la sipol (sic) y la oficina de control disciplinario interno se hace referencia al suscrito olvidando que para la fecha de los hechos el PT. CARDONA HERRERA también es de tez negra y gordito, el cual identificó el supuesto afectado según el testimonio de los patrulleros de la SIPOL”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
25. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, notificado por medios electrónicos el 4 de junio del mismo año, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección
“A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico, como a quo del proceso ordinario y, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, como entidades accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela.
26. Por otro lado, decretó la publicación de dicha providencia en la página web del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, con el fin de que enterar a cualquier persona que tuviera interés y que pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado
27. A través de memorial enviado el 9 de junio de 2021, el magistrado ponente de la decisión atacada explicó que el accionante enunció una serie de providencias proferidas por esta Corporación, a saber, las sentencias del 6 de octubre de 2016 y 23 de marzo de 2017, “teniendo como común denominador el tratarse de decisiones adoptadas frente a asuntos de carácter disciplinario y que, según los apartes transcritos por el señor Velásquez Corvacho hicieron referencia, en síntesis, a la presunción de inocencia del sujeto disciplinado bajo la premisa de que, para la declaración de responsabilidad debe descartarse cualquier duda razonable, pues esta debe resolverse en favor del investigado según el principio in dubio pro disciplinado. Lo mismo ocurre respecto de la sentencia C-289 de 2012”.
28. No obstante, indicó que en el escrito de tutela no se señaló por qué en criterio del actor debían aplicarse dichos pronunciamientos, teniendo en cuenta que únicamente manifestó que dentro del proceso disciplinario fue declarado culpable con base en las declaraciones de los patrulleros de la seccional de inteligencia SIPOL, siendo que estas fueron contradictorias; que el informe policial en que se sustentó la investigación disciplinaria no lo vinculó como participe de los supuestos de hecho y que cuando fue llamado como testigo en la actuación adelantada contra los otros patrulleros, expresó que en su presencia no se realizó ningún procedimiento irregular, ni que él lo hubiera hecho de manera directa o indirecta, razón por la cual concluyó que lo pretendido por el señor Velásquez Corvacho es reabrir el debate probatorio, utilizando a la tutela como una tercera instancia.
29. En relación con los argumentos expuestos frente al material probatorio recaudado en el expediente, aseguró que se remitiría al análisis efectuado en la sentencia atacada, en la cual se advirtió que el a quo omitió valorar pruebas que, contextualizadas con los demás elementos de convicción, permitían inferir que el aquí accionante solicitó y recibió para sí dadivas “con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”.
30. También afirmó que las supuestas contradicciones de los policías que declararon en la investigación disciplinaria no tenían ninguna fuerza, teniendo en cuenta que la imprecisión solo se relacionaba con la hora de llegada de estos al CAI en el que ocurrieron los hechos, asunto que, bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, era dable concluir que carecía de relevancia, al sostener que
“ello es entendible porque en el momento estaban concentrados en verificar si sus compañeros realmente tenían o no los elementos”.
31. En ese contexto, la Subsección demandada indicó que en el caso sub examine logró demostrarse que el señor Velásquez era responsable de la falta disciplinaria en virtud del principio de razón suficiente. Así como del control integral de los actos disciplinarios, toda vez que, “las declaraciones de los uniformados Rosales Mozo Roberto Carlos y Ligia Maritza Silva, la llamada que se registró en el Centro Automático del Despacho y la existencia de algunos indicios atrás indicados sí eran pruebas suficientes para arribar a la conclusión de que el demandante, al igual que los otros dos uniformados, solicitaron y recibieron dádivas en el CAI denominado Rebolo de parte del señor Jhon Jairo Sierra Tovar con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”.
1.6.2. Policía Nacional
32. A través de escrito enviado el 10 de junio de 2021, el jefe del Área Jurídica de la entidad expresó que luego de analizar la providencia tutelada no se evidenció una transgresión a los derechos fundamentales del accionante, pues la autoridad judicial acusada explicó de manera clara “(…) como el actor si había solicitado unas dádivas al señor Jhon Jairo Sierra Tovar en el CAI El Rebolo de la ciudad de Barranquilla para el día 23 de octubre de 2011, con la finalidad de omitir que él mismo estaba trasportando mercancías de contrabando”.
33. Es decir que, la providencia del 9 de julio de 2020 se basó en el materia probatorio allegado al plenario, entre ellas, las declaraciones de los uniformados
Rosales Mozo y Silva, quienes en el proceso disciplinario fueron claros en señalar cómo al momento de arribar al CAI por el aviso surtido en la línea 123 por el señor Jhon Jairo Sierra Tovar, relacionado con el presunto despojo de sus bienes por parte de los tres patrulleros, lograron encontrar algunos de los elementos indicados por el afectado en el puesto de trabajo del actor, quien fungía como jefe de Guardia para la época de los hechos.
34. En ese orden, aseguró que la ausencia de la declaración del señor Sierra Tovar en el proceso no tenía la entidad suficiente para generar una duda razonable a favor del ex patrullero, respecto de su responsabilidad personal en el proceso disciplinario surtido en su contra, toda vez que el despacho judicial de segunda instancia pudo establecer varios indicios que permitían inferir la participación del señor Velásquez en la conducta objeto de sanción, como por ejemplo, el hecho de que uno de los elementos despojados al afectado se encontrara en el puesto de trabajo del actor, lo cual no supo explicar, “en razón a la ausencia de ar
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