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CE-11001-03-15-000-2021-03160-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03160-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO /

SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA FALTA DISCIPLINARIAAcreditada En criterio del actor, a la luz de las reglas jurisprudenciales sobre el principio de presunción de inocencia y el grado de certeza para la imposición de sanciones disciplinarias, la autoridad judicial debía declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue destituido como patrullero de la Policía Nacional, en razón a que había una duda razonable sobre su participación en la conducta que le fue atribuida. El actor invocó el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de 6 de octubre 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-25-000-2012-00681-00.(…) [y] la providencia (…) proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente 110010325000 2011 00519 00 y a las sentencias C-289 de 2012, C-003 de 2017 y C-495 de 2019 de la Corte Constitucional (…) la Sala no encuentra que la Sección Segunda haya inobservado las reglas jurisprudenciales contenidas en las

sentencias invocadas por el actor, porque la decisión cuestionada no avaló la sanción que le fue impuesta basada en la existencia de una duda sobre la responsabilidad atribuida o en simples indicios, sino que, por el contrario, tuvo como fundamento la certeza sobre la comisión de la conducta, a la luz de los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo que descarta la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Además, no se advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y que, por ende, haya una situación que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03160-01(AC)

Actor: YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.- La solicitud El señor YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, al haber proferido la sentencia de 9 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000 2014 01120 01. I.2.- Hechos Afirmó que estuvo vinculado a la POLICÍA NACIONAL como patrullero durante 5 años y 6 meses, hasta el 10 de enero de 2014, fecha en la 1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante la Sección Segunda. que fue destituido e inhabilitado por 10 años, como consecuencia del proceso disciplinario MEBAR-2012-125, que se adelantó en su contra. Aseguró que el proceso disciplinario aludido tuvo origen por un procedimiento irregular que realizaron los patrulleros WINNERTH

CARDONA HERRERA y JUAN ADOLFO RAAD SOLÓRZANO el 23 de octubre de 2011, en la ciudad de Barranquilla durante una requisa efectuada al señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR, mientras transportaba unas cajas con elementos varios, avaluados en la suma aproximada de $236.000.oo. Comentó que el incidente fue informado por el teniente ÓSCAR FERNANDO ESPÍNDOLA SOTO al comandante segundo del Distrito Sur Oriente de Barranquilla, con ocasión a una denuncia telefónica efectuada por el señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR quien informó que los patrulleros lo habían trasladado al CAI REBOLO, en donde le indicaron que los elementos eran de contrabando y para no incautar su totalidad debía entregar parte de estos. Precisó que para el día de los hechos se encontraba en servicio en el CAI REBOLO como comandante de guardia, sin que en todo caso hubiese tenido relación directa con el afectado ni con los patrulleros investigados en aquel procedimiento irregular. Mencionó que el 29 de diciembre de 2011, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla inició una indagación preliminar contra los patrulleros WINNERTH

CARDONA HERRERA y JUAN ADOLFO RAAD SOLÓRZANO.

Destacó que en dicha etapa fueron recibidas las declaraciones de los patrulleros ROBERTO CARLOS ROSALES MOZO y LIGIA MARITZA SILVA, quienes atendieron la denuncia del señor JHON JAIRO SIERRA

TOVAR. Adujo que, bajo la gravedad de juramento, la patrullera LIGIA MARITZA SILVA manifestó que “[…] el suscrito le había solicitado al afectado un artículo incautado, para efectos de no incautar la totalidad de la mercancía; manifestación que asevera al visualizar dicho artículo en la mesa donde me encontraba de servicio […]”. Puso de presente que las declaraciones aludidas son contradictorias porque el patrullero ROBERTO CARLOS ROSALES MOZO señaló que habían llegado junto con el señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR al CAI, mientras que la patrullera LIGIA MARITZA SILVA declaró que habían llegado primero y a la media hora el denunciante. Anotó que el 26 de junio de 2012, fue proferido el auto de investigación disciplinaria en su contra y el 11 de septiembre siguiente se formuló el pliego de cargos respectivo. Explicó que el 31 de octubre de 2013, fue proferida la decisión de primera instancia, en la que se dispuso su destitución del servicio e inhabilidad por 10 años, sanción que fue confirmada a través de acto administrativo de 22 de noviembre de la misma anualidad, sin que en ningún momento hubiese sido recibida declaración del presunto afectado. Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000 2014 01120 00, con la finalidad de discutir la legalidad de la sanción que le fue impuesta, obtener el reintegro y pago de

emolumentos dejados de percibir. Agregó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las decisiones sancionatorias, ordenó el reintegro y pago de los haberes laborales y prestacionales a que hubiere lugar, por considerar que: “[...] lejos de ser claro y evidente el panorama sobre la forma en como tuvieron lugar los acontecimientos, lo que existía era una duda en sobre si el señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho hizo parte o no del supuesto procedimiento irregular y que además su conducta se encausara dentro del cargo formulado, pues no existía la certeza probatoria de que el demandante haya solicitado o recibido directamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones [...]”. Afirmó que la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 9 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que: “[…] es cierto que no existió en el proceso disciplinario la declaración del señor Jhon Jairo Sierra Tovar, pero ello obedeció a la imposibilidad de ubicar a esta persona. No obstante, las declaraciones de los uniformados Rosales Mozo Roberto Carlos y Ligia Maritza Silva, la llamada que se registró en el Centro Automático de Despacho y la existencia de algunos indicios atrás indicados sí eran pruebas suficientes para arribar a la conclusión de

que el demandante, al igual que los otros dos uniformados, solicitaron y recibieron dádivas en el CAI denominado Rebolo de parte del señor Jhon Jairo Sierra Tovar con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, el principio de razón suficiente, conjugado con el control integral de los actos administrativos disciplinarios, permiten llegar a la conclusión de que el patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, al igual que sus otros dos compañeros, cometió la falta disciplinaria por la que fue investigado y declarado responsable disciplinariamente […]” I.4.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que al proferir la decisión cuestionada, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 6 de octubre 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado3, dentro del expediente 110010325000 201200681 00, en lo que concierne a la duda razonable, los niveles de certeza para imputar responsabilidad en el marco de los procesos disciplinarios y la imposibilidad de imponer sanciones basadas en simples indicios o conjeturas. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció “[…] su propia jurisprudencia que en casos similares y análogos se pronunció en protección AL PRINCIPIO DE INOCENCIA sobre la existencia de una duda razonable, la cual debe resolverse a favor del acusado o investigado, como fue la sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00519-00 (2009-11), M.P. WILLIAM

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 6.10.2016, exp: 11001-03-25-0002012-00681-00 (2362-2012), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

HERNÁNDEZ GÓMEZ […]”.

Citó las sentencias C-289 de 2012, C-003 de 2017 y C-495 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, sobre la presunción de inocencia, la carga de la prueba y la aplicación de la duda en favor del investigado en procesos sancionatorios.

Argumentó que: “[…] la oficina de control disciplinario interno de la Metropolitana de Barranquilla al tomar dicha decisión se basó simplemente en las declaraciones de los patrulleros de la seccional de inteligencia (SIPOL) los cuales no fueron apoyados por material probatorio y que además, se contradicen […]”.

Afirmó que la sanción fue impuesta con base en declaraciones de testigos no presenciales y la transcripción de una llamada de la cual no se puede tener certeza sobre la persona que la realizó, ni de la identificación de las personas acusadas. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERO: Tutelar la protección de mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de la justicia. Por la emisión de una sentencia judicial que se encuentra actualmente violentando los derechos antes mencionados.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la SENTENCIA DE LA SEGUNDA SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO. Por ser esta

contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del día 03 de febrero del año 2016, del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P. LUIS

CARLOS MARTELO MALDONADO […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación advirtió que no se evidencia una exposición de razones suficiente para la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, puesto que, a su juicio, si bien el actor citó una serie de decisiones judiciales, no explicó las razones por las cuales dichos pronunciamientos debieron ser aplicados a su caso. Añadió que en cuanto a las presuntas irregularidades en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se remitía al análisis efectuado en la sentencia del 9 de julio de 2020, en la cual advirtió que el TRIBUNAL había omitido valorar pruebas que, contextualizadas con los demás elementos de convicción, evidenciaban que el accionante solicitó y recibió para sí dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Sostuvo que las supuestas contradicciones de los policías declarantes en la investigación disciplinaria no fueron tales, comoquiera que solo se podría hablar de una imprecisión relacionada con la hora de llegada de estos al CAI donde laboraba el demandante, la cual, bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, llevó a concluir que dicha situación carecía de relevancia. En conclusión, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, comoquiera que no se demostró la configuración del defecto alegado ni

la vulneración a los derechos deprecados. I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no hubo vulneración alguna a los derechos deprecados, porque la autoridad judicial accionada encontró que el actor si había solicitado unas dádivas al señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR en el CAI EL REBOLO de la ciudad de Barranquilla, con la finalidad de omitir el ejercicio de sus funciones. Advirtió que lo anterior, en razón a que los uniformados ROBERTO CARLOS ROSALES MOZO y LIGIA MARITZA SILVA en el proceso judicial fueron claros en señalar que al momento de llegar al CAI, por el aviso surtido por el señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR, lograron encontrar algunos de los elementos indicados por este en el puesto de trabajo del actor. Destacó que el propósito del actor es revivir un debate jurídico debidamente precluído por ser contrario a sus intereses, razón por la que solicitó que se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito introductorio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación negó el amparo solicitado. Para tal efecto, precisó que si bien el actor únicamente indicó que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, lo cierto es que de los argumentos expuestos se advertía que también puso de presente el presunto defecto fáctico en que incurrió el operador jurídico accionado al proferir la sentencia de 9 de julio de

2020. Apuntó que le correspondía resolver si la autoridad judicial accionada contaba con los elementos probatorios suficientes que demostraran la realización de la falta disciplinaria, al punto de desvirtuar la presunción de inocencia del señor YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO, más allá de toda duda razonable, a la luz del alcance dado a dichos conceptos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Encontró que a partir del audio de la llamada que hizo el señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR el día de los hechos, las declaraciones de los policías que atendieron la denuncia y el informe del superior del actor, la SECCIÓN SEGUNDA estableció que no existía una duda razonable que debiera resolverse en favor del investigado. Añadió que la SECCIÓN SEGUNDA atendió a la tesis de la Corte Constitucional y de esta Corporación al adoptar su decisión, porque contaba con los elementos probatorios suficientes que, en concordancia con los indicios que se desprendían de estos, permitían concluir que el actor sí realizó la conducta disciplinaria por la que se le investigó, esto es, solicitar o recibir dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, en razón a que “[…] sí atendió a la tesis expuesta por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según la cual solo hay lugar a la imposición de la sanción disciplinaria cuando, a partir del material probatorio aportado legal y

oportunamente al expediente, se logre desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, más allá de toda duda razonable […]”. III.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en su lugar, se accedan a las pretensiones. Puso de presente que la acción de tutela no pretende reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, sino la protección de los derechos fundamentales deprecados. Reprochó el hecho de que, a su juicio, la providencia cuestionada haya sido fundamentada con base en “[…] testigos de oídas y en indicios […]”, situación que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso. Insistió en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las contradicciones de las declaraciones de los patrulleros ROBERTO CARLOS ROSALES MOZO y LIGIA MARITZA SILVA, en cuanto aquel había señalado que habían llegado junto con el señor JHON JAIRO SIERRA TOVAR al CAI, mientras que la segunda declaró que habían llegado primero y a la media hora el denunciante. Reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son claras en señalar que en materia disciplinaria debe aplicarse el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, debe resolverse la duda en favor del investigado. Cuestionó el hecho de que en el fallo impugnado se haya mencionado la contradicción de las declaraciones de los patrulleros ROBERTO CARLOS ROSALES MOZO y LIGIA MARITZA SILVA, sin que se haya advertido

la vulneración al principio de presunción de inocencia, por cuanto, a su juicio, no hay un número mínimo de “[…] divergencias o inconsistencias […]” para que dentro de un proceso disciplinario se pueda establecer si hay duda razonable. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas

ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,

uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000 2014 01120 01.

Mediante la providencia acusada fueron denegadas las pretensiones del actor, que pretendía la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado con destitución de la POLICÍA NACIONAL e inhabilidad por 10 años, por hechos que acaecieron mientras era patrullero de la institución aludida. A la providencia cuestionada el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la SECCIÓN SEGUNDA desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia, la imposibilidad de imponer sanciones con base en simples indicios y el deber de resolver las dudas en favor del investigado. Lo anterior, en razón a que, en criterio del actor, no había pruebas suficientes para atribuírsele la conducta por la que fue sancionado y la decisión estuvo basada en indicios y declaraciones de otros patrulleros de policía que son contradictorias. Al resolver la acción de tutela en primera instancia, bajo la perspectiva de los defectos del desconocimiento del precedente judicial y fáctico, la SECCIÓN QUINTA denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio,

la providencia cuestionada atendió a la jurisprudencia aplicable, dado que la autoridad judicial accionada contó con las pruebas para concluir que el actor sí había realizado la conducta por la cual fue sancionado. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de impugnación en el que insistió en la falta de aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre las decisiones favorables en favor del investigado en caso de duda y la imposibilidad de atribuir responsabilidad con base en simples indicios. Además, reiteró que la contradicción, en las declaraciones con fundamento en las cuales fue sancionado, constituía duda suficiente para exonerarle de responsabilidad en el asunto. La Sala advierte que, en efecto, los reproches del actor se enmarcan en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de estos, de llegar a ser procedente el estudio del fondo del asunto. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, al haber proferido la sentencia de 9 de julio de 2020 referida. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden

recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la medida que los argumentos del actor sobre el fondo del asunto parten de un punto en común de divergencia, dado que se reducen a ilustrar que la SECCIÓN SEGUNDA desconoció que no había pruebas suficientes para atribuírsele con certeza la responsabilidad en la conducta por la que fue sancionado, la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados y en seguida los analizará en concreto de forma conjunta. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este

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