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CE-11001-03-15-000-2021-03169-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03169-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 22 de octubre de 2020 y notificada por correo electrónico el 30 del mismo mes y año. (…) Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 5 de noviembre hogaño. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 5 de mayo de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de mayo de 2021, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03169-00(AC)

Actor: ALBERTO ARISTIZÁBAL REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

1. La acción de tutela El señor Alberto Aristizábal Reyes a través a apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de 22 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ del 27 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDEN al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor ALBERTO ARISTIZÁBAL REYES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.189.524 expedida en Bogotá, incluyendo además de los ya reconocidos, la PRIMA DE NAVIDAD, como quiera que este se encuentra debidamente acreditados y certificados en el Formato Único Para Expedición de Certificado de Salarios allegados previamente en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Alberto Aristizábal Reyes quien está vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de docente desde el 24 de febrero de 1971 hasta la fecha, cumplió su estatus pensional el 4 de abril de 2007. ii) El 26 de enero de 2009, mediante Resolución 00076, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año de

servicio inmediatamente anterior a su estatus de pensionado por concepto de asignación básica, con efectos a partir del 5 de abril de 2007. iii) El 28 de agosto de 2018, el señor Aristizábal Reyes radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el reajuste de su prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el año anterior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 8 de noviembre de 2018, a través de Resolución 11290 la Secretaría de Educación, negó su pedimento. v) El 25 de enero de 2019, por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento, tener en cuenta todos los factores salariales devengados, incluidas las primas especial, de navidad, de vacaciones y de navidad, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. vi) El 27 de agosto de 2019, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reintegro y suspensión de los descuentos que por servicios médicos o por aportes a la salud se realizaron sobre

las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año; y negó las demás pretensiones de la demanda. vii) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 22 de octubre de 2020, confirmó la providencia proferida por el a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los centró en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto sustantivo Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que el señor Alberto Aristizábal Reyes gozaba de un régimen especial y estaba vinculado al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad, se le debía reajustar su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1998, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluida la prima de navidad. En tal virtud, solicitó aplicar la sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual se reconoce la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios; el IBL está constituido por aquellos factores que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen salario sobre los cuales se hicieron aportes. En igual medida, de

manera enfática solicitó que se inaplique el contenido de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto se aplica a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 pero que fueron pensionados con la Ley 33 de 1985 que no es el caso objeto de esta tutela, pues dicho fallo no estaba vigente al momento de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, fue admitida por auto del 1.° de julio de 2021 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, como accionados y, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al haber actuado como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 11001 33 42 2019 00024 00 [01[, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La juez 54 Administrativo de Bogotá,1 Tania Inés Jaimes Martínez, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, concluyó en la providencia del 27 de agosto de 2019, que le eran aplicables los factores determinados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como le fue liquidada a través de la Resolución 0076 de 2019, razón por la cual no era factible acceder a las pretensiones de la

demanda, por cuanto los componentes salariales que solicitó le fueran incluidos no se encontraban enlistados en la normatividad referida. 1.5.2. La directora de gestión judicial de la FIDUPREVISORA, Aidee Johanna Galindo Acero, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG),2 solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que las autoridades que conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme a la 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa establecida y a la jurisprudencia vigente relacionada con el tema objeto de debate. 1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple

con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad

jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 22 de octubre de 20206 y notificada por correo electrónico el 30 del mismo mes y año,7 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2021,8 es decir, que el accionante excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

6 Folios 106 a 115 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 117 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado

drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202103169001100103 9 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006,

entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 25 de enero de 2019, el señor Alberto Aristizábal Reyes por intermedio de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento, tener en cuenta todos los factores salariales devengados, incluidas las primas especial, de navidad, de vacaciones y de navidad, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.11 2.4.2. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reintegro y suspensión de los descuentos que por servicios médicos o por aportes a la salud se realizaron sobre

las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año; y negó las demás pretensiones de la demanda.12 2.4.3. El 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó en su totalidad la providencia proferida por el a quo.13 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Alberto Aristizábal Reyes interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad derivada de la providencia de 22 de 11 Folios 1 a 14 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 59 a 65 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 106 a 115 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otubre de 2020, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá el 27 de agosto de 2019, que a su vez accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reintegro y suspensión de los descuentos que por servicios médicos o por aportes a la salud se realizaron sobre las mesadas

pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año; y negó las demás pretensiones de la demanda. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,14, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez15 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue proferida el día 22 de octubre de 2020, mientras que su notificación, por correo electrónico, se surtió el 30 del mismo mes y año.16 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 5 de noviembre hogaño.17 En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 5 de mayo de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de mayo de 2021,18 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»19 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la

protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. 14 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 15 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 Folio 117 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folio 130 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200344900 19 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. La Sala una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que el señor Alberto Aristizábal Reyes haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito

de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo valido que justifique la inactividad del actor. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor Aristizábal Reyes tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 5 de mayo de 2021 la oportunidad para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 25 de mayo de 2021, transcurridos más de seis meses desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular. Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela». Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá

el rechazo de la presente acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alberto Aristizábal Reyes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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