CE-11001-03-15-000-2021-03169-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03169-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación planteada no tiene el alcance para flexibilizar el requisito de inmediatez / PANDEMIA / COVID 19 [E]n el sub judice, el apoderado judicial del actor reconoce que presentó el mecanismo de amparo después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se le notificó la decisión judicial a la cual le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante; sin embargo, a su juicio, la inactividad se encuentra justificada, en tanto que no se tuvo en cuenta que, desde el año 2020, estamos bajo emergencia sanitaria por la pandemia generada por la Covid-19 y que, además, estuvo incapacitado como consecuencia de haber dado positivo para coronavirus SARS CoV2 -para lo cual aportó incapacidad médica de fecha 5 de junio de 2021-. Al respecto, sea lo primero en indicar que esta Sección ha sido reiterativa en reconocer los cambios que implicó, para la vida de nuestros conciudadanos, la emergencia causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2). Así las cosas, esta Sala de Decisión ha señalado que las distintas medidas adoptadas el año anterior para reducir el riesgo de contagio de covid-19, afectaron la
posibilidad de interponer acciones de tutelas contra decisiones judiciales dentro del plazo de seis (6) meses pese a que los términos judiciales nunca fueron suspendidos para este tipo de acciones. En consonancia con lo anterior, esta Sección ha tenido por superado el requisito de inmediatez, incluso cuando la acción de tutela se promovió después de transcurrido los seis meses desde la notificación de la decisión judicial que es objeto de tutela, siempre y cuando dicho momento hubiese acaecido después de haberse declarado la emergencia sanitaria y de haberse ordenado el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de los términos judiciales. Sin embargo, esta Sala de decisión consideró que la flexibilización del término a la inmediatez en el interior de las acciones de tutela no podría ser indefinida en el tiempo, en tanto que ello conllevaría a que en todos los casos resulte inoperante este requisito de procedibilidad. Máxime cuando los términos para la presentación de acciones de tutela nunca se suspendieron, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de habilitar canales para la recepción -generalmente a través de correo electrónicoeste tipo de acción. (…) Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que justifiquen la presentación de la acción constitucional por fuera del término -seis mesesestablecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, y tampoco dentro el lapso extendido por esta Sección con ocasión de la pandemia covid-19, se considera
que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03169-01(AC)
Actor: ALBERTO ARISTIZÁBAL REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL –
CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Alberto Aristizábal Reyes en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Alberto Aristizábal Reyes, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales a la «Igualdad, Debido Proceso y Mínimo Vital, Seguridad Social entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 22 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-0454-2019-00024-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que nació el 4 de abril de 1952 y, «laboró como docente al servicio 2.1. del Estado desde el 24 de febrero de 1971 cotizando con la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y actualmente se encuentra activo». Indicó que, mediante Resolución No. 00076 de 26 de enero de 2009, el Fondo 2.2. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le reconoció pensión de jubilación, sin incluirle la totalidad de los factores salariales
devengados en el último año anterior al retiro del servicio. Ante tal inconformidad, el 28 de agosto de 2018, «solicitó la revisión y ajuste de 2.3. la Pensión de Jubilación por Aportes de mi representada, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los tiempos laborados y todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional en el otorgamiento de la misma». Comentó que el FOMAG, a través de la Resolución 11290 de 8 de noviembre 2.4. de 2018, negó la reliquidación de su pensión de jubilación, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud. En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del 2.5. derecho, «a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por FOMAG y la nulidad del oficio proferido por la FIDUPREVISORA S.A. y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación de la Pensión Jubilación por Aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y lo correspondiente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así mismo cancelar las diferencias del pago de la pensión que se ha venido cancelando de manera indexada». Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado
2.6. Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 27 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente el reintegro y suspensión por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y denegó la reliquidación de la pensión de jubilación. Inconforme con la decisión anterior, el hoy actor interpuso recurso de apelación, 2.7. el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de octubre de 2020, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Afirmó el accionante que las autoridades judiciales demandadas, al haber 2.8. negado la reliquidación de su pensión de jubilación, incurrieron en defecto sustantivo por inapropiada aplicación de la Ley 33 de 1985. Anotó que, al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de 2.9. los docentes, y estar vinculado al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe reliquidar su pensión en concordancia con la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación todo lo que haya recibido de manera habitual como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley para tales efectos. Consideró que, en su caso, se incurrió en desconocimiento del precedente
2.10. fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y prohijada por las distintas Secciones y Subsecciones de la misma Corporación, ya sea en sede ordinaria o de tutela. En este aspecto, puntualizó que las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019 no son aplicables a su caso.
III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: 3. […] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “B” de fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 54 ADMINISTRATRIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando
al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION del señor ALBERTO ARISTIZABAL REYES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.189.524 expedida en Bogotá, incluyendo además de los ya
reconocidos LA PRIMA DE NAVIDAD, como quiera que este se encuentra debidamente acreditados y certificados en el Formato Único Para Expedición de Certificado de Salarios allegados previamente en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101334205420190002401, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 1° de julio de 2021, el magistrado de la Subsección A de la
4. Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela y ordenó la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso a la «Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)».
Igualmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del 5. proceso objeto de censura por vía constitucional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se allegaron las siguientes intervenciones: La Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rindió 6.1. informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque, a su juicio, la sentencia proferida por ese despacho judicial no vulneró las garantías iusfundamentales de las partes, dado que se sustentó de forma razonada los motivos por los cuales no se podía ordenar la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el aquí actor.
La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio 6.2. Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la directora de gestión judicial, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, «toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 7. fallo de 29 de julio de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con el presupuesto general de inmediatez.
Como fundamento de lo anterior señaló que «la providencia objeto de censura 8. fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 22 de octubre de 2020 y notificada por correo electrónico el 30
del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2021, es decir, que el accionante excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera
9. instancia, con base en los siguientes argumentos: [...] 2. Respecto a la decisión tomada por el consejero ponente en primera instancia; se debe tener presente que la jurisprudencia en la cual se menciona el término prudencial para la presentación de una acción de tutela contra sentencia judicial data del 05 de agosto de 2014 fecha para la cual no existía una emergencia sanitaria ni una pandemia a nivel global que ocasionara una tardanza adicional en la interposición de este amparo.
3. Ahora bien, el honorable concejo (sic) de estado manifiesta que no encontró algún motivo valido que justifique la inactividad del actor con respecto a lo anterior es procedente mencionar que en ningún acápite se menciona la pandemia a nivel global existente como una causa invalida para la presentación en el término razonable.
4. También se menciona que no se hayan razones que justifiquen la protección ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilito al accionante al aparato de justicia teniendo en cuenta esto me permito allegar incapacidad médica y dictamen positivo para SARS-COV2 – COVID que si bien dicha incapacidad y dictamen se dieron con algunos días posteriores a la presentación de la acción de tutela si influyeron en la misma puesto
que los síntomas en el presente caso dieron con mas de 15 días de anterioridad por lo cual ruego se ponga en consideración a efecto de razón suficiente y factor objetivo.
5. Solicito respetuosamente se tenga en cuenta la situación a nivel mundial que se esta cursando desde marzo de 2020 hasta la fecha en donde se ha visto suspendido y dilatado todas las actuaciones que se quieran surtir a nivel judicial.
6. Como bien lo manifestó el honorable concejo (sic) de estado el simple paso del tiempo no es suficiente para considerar incumplido el requisito de inmediatez, pero se obvia en establecer una circunstancia especifica que aplica para el caso en concreto como lo es la pandemia a nivel global [...].
Adicionalmente, solicitó que se tuviera en cuenta los pronunciamientos 10. efectuados por la Corte Suprema Justicia sobre el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez contenidos en las sentencias CSJ STC12960-2019 y CSJ STC1851-2019. Con fudamento en las anteriores premisas, el actor solicitó revocar el fallo 11. impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación 12. presentada, a través de apoderado judicial, por el accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333
de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta 13. que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 22 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número
11001-33-42-0454-2019-00024-00/01, vulneraron los derechos fundamentales del extremo accionante, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 15. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Alberto Aristizábal Reyes, a través de apoderado judicial, solicitó 22. el amparo de sus derechos fundamentales a la «Igualdad, Debido Proceso y Mínimo Vital, Seguridad Social entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 22 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-0454-201900024-00/01. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia
relacionado con la inmediatez La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin 23. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»10. Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: 24. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]12. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 25. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. (Negrillas del despacho) 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del 26. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la
inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16. Ahora bien, en el sub judice, el apoderado judicial del actor reconoce que 27. presentó el mecanismo de amparo después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se le notificó la decisión judicial a la cual le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante; sin embargo, a su juicio, la inactividad se encuentra justificada, en tanto que no se tuvo en cuenta que, desde el año 2020, estamos bajo emergencia sanitaria por la pandemia generada por la Covid-19 y que, además, estuvo incapacitado como consecuencia de haber dado positivo para coronavirus SARS CoV2 -p
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