CE-11001-03-15-000-2021-03170-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03170-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver su solicitud de certificar la práctica jurídica realizada, como requisito para optar por el título de abogado, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución 3192 de 4 de junio de 2021, acto administrativo con el que se certificó la práctica jurídica realizada por el [actor]. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica, perteneciente al [actor]; de igual manera, se destaca que este apartado electrónico coincide con los datos aportados en la solicitud de certificación y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada y le comunicó esa decisión oportunamente. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03170-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE GALICIA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Galicia Martínez, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Felipe Galicia Martínez, quien actúa en nombre propio, en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de petición y a la igualdad, que estima lesionados por la el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición de la Resolución que acredite la práctica profesional realizada, a fin de optar por el título de abogado, radicada el 9 de abril de 2021. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primero. Sírvase señor juez, declarar (sic) y proteger mis derechos fundamentales y constitucionales correspondientes al derecho (sic) de petición, el debido proceso, la libertad de ejercicio de profesión, el acceso al trabajo y al mínimo vital y móvil. Segundo. Que como consecuencia del reconocimiento de los derechos fundamentales y Constitucionales expuestos en el acápite anterior, se me expida la resolución de aprobación de judicatura ad honorem, requisito último para optar (sic) el título de abogado”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Andrés Felipe Galicia Martínez radicó, vía electrónica, los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se certificara la práctica jurídica realizada, a efectos de optar por el título de abogado.
El anterior trámite se llevó a cabo el 9 de abril de 2021, al cual se le asignó el
radicado número 7318. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acusó recibido de los documentos, mediante correo electrónico de 23 de abril de 2021. Ante el silencio de la accionada, el actor reiteró la solicitud con correo electrónico de 4 de mayo de 2021, sin que al efecto señale la fecha en que obtuvo la respuesta. El señor Galicia Martínez precisó que a partir del envío de la solicitud, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de expedir la Resolución que certifique la práctica judicial y con ello, cumplir los requisitos de grado contenidos en la Ley. Concluyó que esa situación redunda en que no pudiera graduarse dentro de las fechas fijadas por la Universidad en la que cursó sus estudios, debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos.
3. Trámite Mediante auto de 2 de junio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución 3192 de 4 de junio de 2021, certificó la práctica jurídica realizada por el señor Andrés Felipe Galicia Martínez, decisión que fue notificada al actor en forma personal, a través de correo
electrónico enviado en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición del señor Andrés Felipe Galicia Martínez, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de certificación de práctica profesional, radicada mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Caso concreto El señor Andrés Felipe Galicia Martínez estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver su solicitud de certificar la práctica jurídica realizada, como requisito para optar por el título de abogado, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución 3192 de 4 de junio de 2021, acto administrativo con el que se certificó la práctica jurídica realizada por el señor Andrés Felipe Galicia Martínez. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica andres.galiciam@hotmail.com, perteneciente al señor Galicia Martínez; de igual manera, se destaca que este apartado electrónico coincide con los datos
aportados en la solicitud de certificación y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada y le comunicó esa decisión oportunamente. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 29 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada el señor Andrés Felipe Galicia Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER……...
Firmado electrónicamente