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CE-11001-03-15-000-2021-03173-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03173-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL – Se predican sobre personas indeterminadas [A]unque se han documentado presuntas vulneraciones de derechos humanos en el marco de las protestas, las cuales originaron investigaciones disciplinarias y penales (como lo informan las autoridades accionadas en las contestaciones de la tutela de la referencia), esa circunstancia no habilita a la Sala para que asuma que las garantías superiores de la demandante han sido trasgredidas, porque no se evidencia, se insiste, una situación fáctica específica que amerite su intervención en aras de salvaguardar aquellas. (…) Cabe precisar que de accederse a lo deprecado por la tutelante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve. En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un instrumento para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos que desbordan el caso concreto, en desconocimiento del artículo 48 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996, que prevé que los fallos emitidos en sede de tutela tienen efectos inter partes, por tanto, sus destinatarios son quienes hicieron parte del trámite constitucional y no individuos indeterminados.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE LAS DECISIONES DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL - Existencia de otros

medios de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Por otra parte, a guisa de pedagogía judicial, se anota que el sistema normativo consagra otros mecanismos para lograr un control de convencionalidad de las decisiones adoptadas por el Gobierno nacional en lo atañedero a las actuales movilizaciones en el país, estos son, los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 135, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su orden. (…) Al respecto, también se aclara que si bien la jurisprudencia ha indicado que el amparo constitucional es procedente para obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por actos administrativos de carácter general, para tal efecto resulta indispensable la configuración de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se satisface en el sub lite, por cuanto no se acreditó una situación de amenaza para la actora que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial con ese fin. (…) Por último, se advierte que la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia fue autorizada por el Gobierno nacional y realizada entre el 8 y el 10 de junio de la presente anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ç

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03173-00(AC)

Actor: FUNDACIÓN GRUPO SOCIETAS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEFENSOR DEL PUEBLO Y PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Fundación Grupo Societas contra los señores presidente de la República, Defensor del Pueblo y Procuradora General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, libertad de locomoción, debido proceso, dignidad humana y protesta pacífica.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La demandante, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente de la República, Defensor del Pueblo y Procuradora General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) efectuar control de convencionalidad de las decisiones que ha adoptado el Gobierno nacional en relación con el actual paro nacional y «que han impactado los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley y los convenios ratificados»; (ii) ordenar a las autoridades

accionadas que implementen las medidas necesarias para evitar hechos violentos durante las movilizaciones, que informen sobre la situación de derechos humanos que se presenta en el país en el marco de las protestas y que insten a los servidores públicos a respetarlos; y (iii) conminar al señor presidente de la República a que autorice la visita in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia. 1.2 Hechos. Relata la accionante que a partir del 28 de abril de 2021 se adelantan movilizaciones sociales en todo el territorio nacional, en ejercicio de la prerrogativa de la protesta pacífica prevista en los artículos 15 y 37 del Pacto de San José de Costa Rica y de la Constitución Política, respectivamente, en las cuales miembros de la fuerza pública han incurrido en graves violaciones de derechos humanos, como agresiones sexuales, muertes, desapariciones forzadas, allanamientos ilegales, etc., dentro de las que se destacan la muerte del señor Lucas Villa en la ciudad de Pereira y la presunta violación de una adolescente en una Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Popayán. Que en el marco de los desórdenes también resultaron lesionados 966 policías y vandalizados bienes públicos y privados; de igual manera, los manifestantes han sido atacados por civiles armados, lo que derivó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pidiera autorización para visitar el país y verificar las presuntas vulneraciones de derechos humanos, sin embargo, el Gobierno nacional Ç no lo ha permitido, en desconocimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Dice que las medidas adoptadas por el poder ejecutivo han sido insuficientes para

superar la crisis que se presenta en la actualidad, como lo demuestra el hecho de que los sucesos violentos no cesan, los cuales no han sido documentados por los organismos encargados de proteger los derechos constitucionales fundamentales, como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en desatención de sus funciones constitucionales.

II. TRÁMITE PROCESAL El 4 de junio de 2021 se dispuso el envío de estas diligencias al despacho a cargo del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, con el propósito de que decidiera sobre la posible acumulación con la tutela 11001-03-15-000-2021-0306200, en razón a que podría existir similitud de pretensiones entre estas, no obstante, el día 25 de los mismos mes y año la negó, al considerar que las súplicas formuladas en los aludidos trámites constitucionales eran disímiles, por ende, ordenó devolver el expediente.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 8 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia, por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, y se ordenó notificar a los señores presidente de la República, Defensor del Pueblo y Procuradora General de la Nación. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la República, por conducto de apoderada, indica que la actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que de lo expuesto en la solicitud de amparo no se evidencia amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales o que hayan sido trasgredidos en desarrollo de las protestas que se adelantan en el país, pues no allegó prueba, siquiera sumaria, de

ello. Además, depreca la protección de garantías superiores de personas indeterminadas y no se acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que pueda actuar como agente oficiosa. Que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la pretensión de ordenar que se autorice la visita a Colombia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, habida cuenta de que se realizó entre el 8 y el 10 de junio del año en curso, lapso durante el cual sus delegados se reunieron con los diferentes organismos del Estado y organizaciones sociales para analizar la situación. Aduce que en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de septiembre de 2020 (expediente «7641-2020»), con el que la Corte Suprema de Justicia le ordenó adoptar protocolos para garantizar la protesta, conformó mesas de trabajo con los diferentes organismos del Estado, con el objeto de discutir medidas efectivas para proteger el ejercicio de la mencionada prerrogativa, consignadas finalmente en el Decreto 3 de 5 de enero de 2021, dentro de las que se encuentran las de capacitar a los miembros de la fuerza pública sobre el respeto a los derechos humanos e instalar puestos de mando unificado, con el acompañamiento de las autoridades locales, cada vez que hayan movilizaciones, con el propósito de coordinar las actuaciones a ejecutar. Que ante las graves alteraciones de orden público acaecidas en el marco de las Ç congregaciones que iniciaron en abril del año en curso, fue necesario efectuar un despliegue de toda la capacidad humana de la Policía Nacional y ejecutar actuaciones tendientes a contrarrestar las consecuencias adversas de los

bloqueos, como las de transportar combustible a las ciudades en las que hubo desabastecimiento, levantar coordinadamente barricadas en varias vías de Cali y del Valle del Cauca, decretar la asistencia militar, en virtud del artículo 170 del Código Nacional de Policía; investigar disciplinariamente a los uniformados inmiscuidos en actos de uso excesivo de la fuerza, etc. Concluye que el derecho a la protesta involucra la obligación de ejercerlo pacíficamente, por ende, cuando no se cumple este deber, la fuerza pública interviene de manera proporcional, no obstante, ante excepcionales abusos por parte de los uniformados se han adelantado investigaciones disciplinarias y penales, con el fin de castigar y prevenir actos vulneradores de garantías superiores. 2.1.2 El señor Defensor del Pueblo, a través del jefe del grupo de representación y defensa judicial de la oficina jurídica del organismo que regenta, pide desestimar las pretensiones de la tutelante, en lo que concierne a él, comoquiera que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente STC7 641-2020, ha implementado una serie de medidas orientadas a proteger los derechos humanos durante las movilizaciones y a promover un adecuado ejercicio de la protesta, como la distribución de la cartilla de bolsillo «Derechos, deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la protesta social pacífica», de videos animados dentro del programa «te lo explico con plastilina» e imágenes en los sistemas de transporte masivo, en las que se explican la forma correcta como se deben desarrollar las manifestaciones.

Que antes de que los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) de la Policía Nacional acudan a controlar disturbios, son registrados por servidores de la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de identificarlos plenamente y garantizar que solo utilicen los elementos permitidos. Además, se han emitido directrices1 sobre el trámite que debe surtirse ante las quejas que se formulen por parte de los manifestantes. 2.1.3 La señora Procuradora General de la Nación, por medio del jefe de la oficina jurídica del ente que dirige, indica que, en atención a las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, ha dispuesto que el Ministerio Público acompañe las movilizaciones sociales, con el propósito de asegurar el ejercicio del derecho a la protesta. Adicionalmente, se han adelantado diálogos, con la participación de otros organismos del Estado, para procurar que las inconformidades sociales sean tratadas de manera adecuada. Que se han realizado esfuerzos para sensibilizar sobre el ejercicio adecuado de la mencionada prerrogativa, como la elaboración de la «Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público», en la que se establecen los protocolos que deben acatarse antes de las manifestaciones, como la entrega por parte de los comandantes de policía del listado de los uniformados que acuden a ellas y, cuando resulte posible, la identificación de las organizaciones sociales que las promueven. También se han fijado los parámetros de funcionamiento de los puestos de mando unificado, con el fin de atender de manera efectiva alteraciones del orden público e incentivar la

concertación. 1 No se individualizan. Ç

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, libertad de locomoción, debido proceso, dignidad humana y protesta pacífica. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Sea lo primero aclarar que si bien es cierto que las personas jurídicas gozan de derechos constitucionales fundamentales, también lo es que solo tienen la titularidad de los que estén en capacidad de ejercer, es decir, los relacionados con el desarrollo de sus actividades, pues su naturaleza ficticia2

les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de los seres humanos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras3. En virtud de lo anterior, en el caso concreto se evidencia que la tutelante, por ser una fundación, no detenta todos los derechos constitucionales fundamentales que alude, como el de la vida, dignidad humana y libertad de locomoción, dado que son inherentes a los individuos de la especie humana. Además, a pesar de que la jurisprudencia4 ha aceptado que a través de la acción de tutela las personas jurídicas reclamen la protección de garantías superiores cuya titularidad recae exclusivamente en las naturales (lo que la jurisprudencia denomina vía indirecta5), para tal efecto resulta necesario enunciar hechos concretos de los que se deriven vulneraciones de las de sus asociados, lo cual no acontece en el asunto sub judice. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si de lo expuesto en la solicitud de amparo y de los documentos que reposan en el expediente, es dable advertir la supuesta afectación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y protesta pacífica invocados por la demandante; o si, por el contrario, no se indicaron los hechos que presuntamente quebrantan aquellos ni se adosaron elementos de convicción de los que se pueda inferir una posible trasgresión de garantías superiores. 3.5 Carga argumentativa y probatoria en las acciones de tutela. La acción de tutela, como se anotó en precedencia, es un instrumento judicial instituido para la 2 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y

contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. Ç protección de derechos constitucionales fundamentales de las personas, que está sometido a varios principios que le otorgan un carácter especial, dentro de los que se encuentra el de informalidad, sobre el que la Corte Constitucional6 ha dicho: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan. No obstante, el aludido principio no releva a quien promueve una acción de tutela de la obligación de concretar los hechos en los que resultan vulneradas sus garantías superiores y de acreditar la trasgresión de aquellos, porque, además de

que ello lo exige el artículo 147 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional así lo ha precisado: «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»8. 3.6 Caso concreto. En el sub lite la tutelante arguye que en el marco de las movilizaciones sociales que se adelantan en el país desde el 28 de abril del año en curso, se han presentado graves violaciones de derechos humanos por parte de miembros de la fuerza pública, como lesiones, homicidios, agresiones sexuales, etc., lo que impone amparar las garantías superiores invocadas en el escrito de tutela. Sobre el particular, como se consignó anteriormente, solo sería del caso examinar lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y protesta pacífica, por ser estos frente a los que tiene titularidad la accionante y respecto de los cuales se observa que en la solicitud de amparo se hace referencia a varios episodios que han acaecido en el marco del actual paro nacional, como la muerte del señor Lucas Villa en la ciudad de Pereira y el presunto abuso sexual de una adolescente en una URI de Popayán, sin embargo, no se explica en qué forma se trasgreden las mencionadas prerrogativas ni se adosaron pruebas de las que se logre inferir afectación alguna. Por consiguiente, las omisiones consistentes en concretar una situación fáctica que podría quebrantar las garantías superiores de la tutelante y en allegar

elementos de convicción de los que se deduzca que aquellas han sido afectadas por las autoridades accionadas durante las movilizaciones que se desarrollan en el país desde el 28 de abril de 2021, le impide a esta Sala acceder al amparo deprecado, porque para ello se debe tener certeza de su vulneración o amenaza, lo cual, se reitera, no ocurre en el asunto sub examine. En lo concerniente a este aspecto, la Corte Constitucional9 afirmó: 6 Sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». 8 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ç […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha

sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”10 Ahora bien, aunque se han documentado presuntas vulneraciones de derechos humanos en el marco de las protestas, las cuales originaron investigaciones disciplinarias y penales (como lo informan las autoridades accionadas en las contestaciones de la tutela de la referencia), esa circunstancia no habilita a la Sala para que asuma que las garantías superiores de la demandante han sido trasgredidas, porque no se evidencia, se insiste, una situación fáctica específica que amerite su intervención en aras de salvaguardar aquellas. Cabe precisar que de accederse a lo deprecado por la tutelante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve. En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un instrumento para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos que desbordan el caso concreto11, en desconocimiento del artículo 48 (numeral 212) de la Ley 270 de 199613, que prevé que los fallos emitidos en sede de tutela tienen efectos inter partes, por tanto, sus destinatarios son quienes hicieron parte del trámite constitucional y no individuos indeterminados. Por otra parte, a guisa de pedagogía judicial, se anota que el sistema normativo consagra otros mecanismos para lograr un control de convencionalidad de las decisiones adoptadas por el Gobierno nacional en lo atañedero a las actuales

movilizaciones en el país, estos son, los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 13514, 13715 y 13816 del Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Sentencia T-264 de 11993; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Cabe advertir que la Corte Constitucional es la única habilitada por el ordenamiento jurídico para otorgarle efectos inter comunis a sus decisiones que desaten acciones de tutela (sentencia SU37 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […]

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 13 «Estatutaria de la administración de justicia». 14 «Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución […]». 15 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […]». 16 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Ç lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su orden. Al respecto, también se aclara que si bien la jurisprudencia17 ha indicado que el amparo constitucional es procedente para obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por actos administrativos de carácter general, para tal efecto resulta indispensable la configuración de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se satisface en el sub lite, por cuanto no se acreditó una situación de amenaza para la actora que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial con ese fin. Por último, se advierte que la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia fue autorizada por el Gobierno nacional y realizada entre el 8 y el 10 de junio de la presente anualidad. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado por la demandante, habida cuenta de que de lo expuesto en la solicitud de amparo no se evidencia que sus derechos constitucionales fundamentales sean quebrantados por las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y protesta pacífica invocados por la Fundación Grupo Societas, conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […]». 17 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

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