CE-11001-03-15-000-2021-03175-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03175-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidieron las copias solicitadas en el proceso de reparación directa [E]n el asunto bajo examen, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas al no expedir las copias solicitadas desde el 10 de abril de 2021 en el marco del proceso de reparación directa radicado con el N.º 2008-794. (…) Al respecto, dicha autoridad manifestó que el 2 de julio de 2021 procedió a expedir las copias que fueron solicitadas el 10 de abril de 2021, por lo que pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado. (…) De importancia resulta indicar que dicha figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. (…) Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03175-00(AC)
Actor: JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Castaño Calderón contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES El abogado Jhon Jairo Castaño Calderón, quien manifiesta actuar en nombre propio y como apoderado de las señoras Rubiela Henao, Luz Aydee Galeano Henao, Jessica Henao, María del Rosario Henao Ramírez y Natalia López Vera dentro del proceso de reparación directa que se tramita en el Tribunal Administrativo de Caldas con el radicado 2008-794, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El accionante describe que el 10 de abril de 2021, radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que solicitó la expedición de copia de la sentencia de primera instancia, los poderes otorgados a este con los sellos de vigencia y el certificado del tribunal en el que constara que allí se tramitó el proceso, todo esto en el marco de la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado 2008-794.
1.2. Manifiesta que, en dicho proceso, se condenó al Ejército Nacional al pago de unas sumas a título de indemnización en favor de las señoras Rubiela Henao, Luz Aydee Galeano Henao, Jessica Henao, María del Rosario Henao Ramírez y Natalia López Vera, razón por la cual requieren dicha documentación a fin de proceder al cobro ante la entidad respectiva y porque, adicional a ello, existen “entidades privadas que están dispuestas a comprarnos esta sentencia, pero para poder proceder a dicha negociación se necesitan estos documentos”. 1.3. Señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna, lo que quebranta el derecho fundamental de petición.
2. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «1. Se me tutelen mis derechos fundamentales a la petición, ante la negativa de respuesta por parte del honorable Tribunal Superior de Caldas en Manizales (sic) de no contestar mi derecho de petición en relación con la documentación pedida.
2. Que a consecuencia (sic) de lo anterior se me haga entrega de la siguiente
documentación a saber:
COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (PROCESO
RADICADO 2010-797)
PODERES OTORGADOS A MI PERSONA (SIC) CON LOS SELLOS DE
VIGENCIA (DR JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN)
CERTIFICADO DEL TRIBUNAL DEL PROCESO ACUMULADO 2008-794
(…)».
3. Informes Mediante auto de 2 de junio de 2021, el despacho sustanciador del proceso inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Jhon Jairo Castaño Calderón
para que, en el término de 3 días, aportara al expediente el poder que lo facultara para interponer la presente acción de tutela en representación de las señoras Rubiela Henao, Luz Aydee Galeano Henao, Jessica Henao, María del Rosario Henao Ramírez y Natalia López Vera. No obstante, en atención a dicho requerimiento, este únicamente aportó al proceso copia de los poderes que le fueran otorgados para interponer la acción de reparación directa. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto de 23 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela en causa propia del señor Jhon Jairo Castaño Calderón y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y a las señoras Rubiela Henao Luz Aydee Galeano Henao, Jessica Henao, María del Rosario Henao Ramírez, Natalia López Vera como terceros interesados en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que el 2 de julio de 2021, procedió a expedir, en debida forma, las copias solicitadas por el abogado Jhon Jairo Castaño Calderón.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante al no expedir las copias solicitadas el 10 de abril de 2021 en el marco del proceso de reparación directa radicado con el N.º 2008-794?
2. Fundamentos de decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas al no expedir las copias solicitadas desde el 10 de abril de 2021 en el marco del proceso de reparación directa radicado con el N.º 2008794. Al respecto, dicha autoridad manifestó que el 2 de julio de 2021 procedió a expedir las copias que fueron solicitadas el 10 de abril de 2021, por lo que pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado. De importancia resulta indicar que dicha figura puede presentarse cuando la
circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»1. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que, en el curso de este proceso, se expidieron las copias solicitadas por el accionante, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, lo que impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente