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CE-11001-03-15-000-2021-03178-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03178-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

GRUPO / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE VÍA /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En tanto su incumplimiento fue alegado por el Invías en la contestación de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [E]n el caso se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre los mismos argumentos de naturaleza legal que sustentaron la acción de grupo que originó la controversia, esto es, la falta de pago de las indemnizaciones por el valor de la tierra y del avalúo social de los predios en los que habitaban, los cuales resultaron afectados con la construcción de la vía alterna e interna del municipio de Buenaventura, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional. (…) En este sentido, si bien en la solicitud de tutela los accionantes indican que la omisión de las entidades en realizar el proceso de adjudicación como propiedad colectiva del terreno declarado como interés público aplicando las Leyes 185 de 1959 y 41 de 1948, así como los artículos 13, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, configuran un defecto procedimental que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que se trata de los mismos alegatos legales sostenidos por estos en el proceso de la acción de grupo, los cuales fueron respondidos íntegramente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que desatiende el requisito de

relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que ya se resolvió esa discusión de naturaleza legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03178-00(AC)

Actor: LUZ MARÍA LOZANO DE ÁLVAREZ, MARÍA MICOLTA VALENCIA Y

JESUS ANTONIO VANEGAS MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señores Luz María Lozano de Álvarez y María Micolta Valencia y el señor Jesús Antonio Vanegas Montaño, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo 1 de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de grupo que junto con otros que presentaron contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los

perjuicios causados por el no pago de las indemnizaciones por el valor de la tierra 1 Notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de unos predios que resultaron afectados con la construcción de la vía alterna e interna de Buenaventura, y por el no pago del valor del avalúo social de dichos predios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 12 de julio de 2007, junto con otros, instauraron acción de grupo contra el Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados a ellos por el no pago de las indemnizaciones por el valor de la tierra de los predios en los que habitaban, los cuales resultaron afectados con la construcción de la vía alterna e interna del municipio de Buenaventura, y por el no pago del valor del avalúo social de dichos predios, “cuyo avalúo comercial estaba por debajo de una vivienda de interés social”.

Indicaron que el fundamento de la acción era que con motivo de la construcción de la vía alterna interna de Buenaventura desde el sitio denominado El Piñal – Sena, al corregimiento de Cintronela, en el año de 2000 el Invías declaró de utilidad pública la zona territorial que se encontraba dentro del área del proyecto vial, en la cual se encontraban los predios de un conglomerado de comunidades afrocolombianas, por lo que “el Ministerio del Medio Ambiente en los términos de

referencia del proyecto y en la licencia ambiental recomendó al dueño del proyecto pagar a los afectados la indemnización integral por los perjuicios causados a dichas personas y (…) la indemnización de todos los daños que se generan a la comunidad afectada por el proyecto vial”. Agregaron que allí se afirmó que conforme con la Ley 41 de 1948 y la Ley 185 de 1959, mediante la que la Nación le entregó al municipio de Buenaventura ese territorio en calidad de tierras fiscales para acelerar el desarrollo poblacional y urbano, la propiedad de los predios ha debido ser transferida a sus pobladores “mediante la adjudicación con título de propiedad una vez demostrada la posesión con una vivienda (mejora) por más de veinte años”, no obstante, lo cual muchos de ellos nos habían realizado dicho trámite al momento en que inició el proyecto vial, por lo que en la negociación para el pago de la indemnización no se tuvo en cuenta el valor de la tierra sino únicamente el de las casas. Afirmaron que de la acción de grupo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, que en sentencia de 25 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por las demandadas, y considerar que el medio de control idóneo era el de controversias contractuales. Sostuvieron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fundamentaron en que “el despacho descontextualizo la causa petendi o los presupuestos fácticos de la demanda, al considerar que la acción a impetrar era una acción contractual por incumplimiento contractual por parte de las

demandadas y no la acción de grupo de carácter indemnizatorio, lo que es un grave error, porque la demanda se ha formulado en el contexto de la omisión en que incurrieron los dueños del proyecto vial (vía alterna e interna) al no aplicar la Ley 21 de 1991, que acogió el convenio 169 de 1989 de la OIT, que en su artículo 14 expresa: deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan y en el numeral 2, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de propiedad y protección de sus derechos de propiedad y posesión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia “por qué no se trataba de tierras colectivas de acuerdo al convenio 169 de la OIT y de la ley 70 de 1993”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco de la acción de grupo que promovieron

contra el Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca Luego de hacer mención al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que la providencia objeto de tutela incurre en defecto procedimental absoluto, en tanto “el despacho descontextualizó la causa petendi o los presupuestos facticos de la demanda, al considerar que la acción a impetrar era una acción contractual por incumplimiento contractual por parte de las demandadas y no la acción de grupo de carácter indemnizatorio, lo que es un grave error, porque la demanda se ha formulado en el contexto de la omisión en que incurrieron los dueños del proyecto vial (vía alterna e interna) al no aplicar la ley 21 de 1991, que acogió el convenio 169 de 1989 de la OIT, que en su articulo 14 expresa: deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan y en el numeral 2, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de propiedad y protección de sus derechos de propiedad y posesión”. Sostuvieron que el defecto alegado se configura “teniendo en cuenta que el juez de primera como de segunda instancia, consideran que se trataba de una controversia contractual como medio de control por incumplimiento del contrato y no de una acción de grupo por perjuicios causados, ya que no se trata de tierras colectivas y de una comunidad reconocida en el marco de la ley 70 de 1993 y del

decreto 1745 de 1995 y al no observar que trataba de un desplazamiento forzoso en el marco de un desarrollo vial, lo cual ameritaba una indemnización”. Agregaron que “de acuerdo a la causa petendi de la mencionada acción de grupo y de las apruebas aducidas en el curso del proceso, el juez de primera como de segunda instancia en la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, han debido aplicar la ley pertinente al caso sub judice porque nos encontramos inmersos en un asunto por desplazamiento o desalojo forzoso, que se encubrió con el contrato de compraventa de las mejoras (vivienda) de las personas afectadas con dicho proyecto vial, sin seguir los parámetros y obligaciones generales y específicas que demandan los organismos internacionales de derechos humanos, situación que ha sido prohibida por las normas internacionales de las Naciones Unidas "como la observación No. 7 proferida por el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales durante los 16 periodos de Sesiones en 1997; en las directrices completas para los derechos humanos en relación con los desplazamientos basados en el desarrollo, adoptados en junio del mismo año por el seminario de expertos sobre la práctica de los desalojos forzosos y a los principios y directrices sobre los desalojos y desplazamiento generados por el desarrollo, anexos al informe presentado en el 2007, por el relator Especial de las Naciones Unidas sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, indicaron que “de acuerdo al acervo probatorio arrimado a este proceso queda claro que con el engaño del contrato de compraventa de las viviendas con la cual ejercían la posesión en dicho territorio aquellas personas y familias, una vez recibía el valor de la vivienda sin el valor de la tierra estaba obligado a abandonar su hogar, pues si no lo hacían voluntariamente, las autoridades lo hacían a la fuerza, era desalojado a la fuerza y la persona por miedo y temor tenía que reubicarse por mutuo propio en cualquier lugar de la ciudad sin ningún acompañamiento. Por lo tanto este fue un desalojo forzoso en nombre del desarrollo y sin una indemnización integral. Lo que está prohibido por el derecho internacional y que da derecho a los accionantes para que se les protejan sus derechos fundamentales”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1º. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2º. Que se ordene al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio lURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el expediente que contiene las actuaciones de la acción de grupo radicada con el Nº 2007-00172-00, actor: Epifanio Murillo y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 1º de junio de 2021 el despacho admitió la solicitud de tutela. En la

misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al Invías, a los demandantes en la acción de grupo radicada con el Nº 2007-00172-00 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 49444 a 49448, todas de 4 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Instituto Nacional de Vías, Invías El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, la parte accionante “acude a una indebida utilización de la acción constitucional para que esta sea una tercera instancia ante la imposibilidad de cumplir con el principio de la carga de la prueba, importante para la consecución de lo pretendido en la demanda”.

Sostuvo que la actividad intelectual que realiza el juez en materia de apreciación y valoración de las pruebas hace parte de la autonomía e independencia judicial y, 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: VIRTUALTESTIMONIO@HOTMAIL.COM s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, njudiciales@valledelcauca.gov.co;ntutelas@valledelcauca.gov.co;nconciliaciones@valledelcauca.gov.co,

dir_juridico@buenaventura.gov.co, njudiciales@invias.gov.co, j02admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo mismo, “ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural”. 6.2. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca El apoderado de la entidad territorial, vinculada como tercera interesada, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, sostuvo, los hechos y las pretensiones que fundamentan la acción de tutela no guardan relación con la entidad y sus funciones. Indicó que en el caso se deben denegar las pretensiones y se debe determinar que el ente territorial departamental carece de legitimación en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales deprecados, “como quiera que de los hechos y pretensiones se vislumbra que posiblemente es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quien deberá entrar a desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, ya que las

decisiones al interior de los citados, son exclusivas de ellos, donde siempre prima el bien general sobre el bien particular, por lo tanto le solicito Honorable Consejera Ponente, muy respetuosamente se desvincule de las acciones al Departamento del Valle del Cauca”. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Invías en la contestación de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco de la acción de grupo que promovió la parte demandante contra el Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca, incurre en defecto procedimental absoluto, “teniendo en cuenta que el juez de primera como de segunda instancia, consideran que se trataba de una controversia contractual como medio de control por incumplimiento del contrato y no de una

acción de grupo por perjuicios causados, ya que no se trata de tierras colectivas y de una comunidad reconocida en el marco de la ley 70 de 1993 y del decreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1745 de 1995 y al no observar que trataba de un desplazamiento forzoso en el marco de un desarrollo vial, lo cual ameritaba una indemnización”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala , de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de 20 procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 20 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las

decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, constituyen una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Del estudio del expediente ordinario y como fue alegado por el Invías en la contestación de la acción de tutela, la Sala observa que los argumentos que soportan el defecto procedimental alegado por la parte actora son los mismos de la acción de grupo que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 5.2. En efecto, en el presente caso los accionantes alegan que la sentencia de 21 de febrero de 2020 (notificada el 30 de noviembre de 2020), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la acción de grupo que promovieron contra el Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca, incurre en defecto

procedimental absoluto, en tanto “el despacho descontextualizó la causa petendi o los presupuestos fácticos de la demanda, al considerar que la acción a impetrar era una acción contractual por incumplimiento contractual por parte de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dema

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