CE-11001-03-15-000-2021-03180-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03180-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE CONOCIMIENTO DEL JUZGADO DONDE SE
ENCUENTRA DEMANDA LABORAL
[L]a presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la peticionaria, esto es, conocer el juzgado al cual le correspondió la demanda laboral presentada por la hoy accionante en calidad de apoderada de [M.I.S.M.], dicha información le fue enviada a la dirección electrónica suministrada por [la accionante]. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección a los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03180-00(AC)
Actor: MARLEN YOLANDA FANDIÑO PINILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Marlen Yolanda Fandiño Pinilla, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO
I.1. Marlen Yolanda Fandiño Pinilla promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí y, se ordene tomar las medidas necesarias, a fin de que se garantice el derecho al acceso a la justicia y no se vea perjudicada mi representada, eventualmente con una prescripción de la acción. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que en su calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Sepúlveda, el 28 de enero de 2021 radicó demanda laboral a través del link de la Rama Judicial demandasenlinea@ramajudicial.gov.co , asignándole el número de radicación 1203581.
II.2. Indicó que al consultar el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-deservicios-administrativo civil-laboral-familia-de-bogota/21, dispuesto para conocer el reparto de las demandas, no encontró que la demanda hubiera sido repartida a un Juzgado Laboral del Circuito. II.3. Manifestó que el 24 de marzo de 2021, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual solicitó: “se sirvan informarme la ubicación de la demanda radicada el 28 de enero de 2021 con el consecutivo 120358 juzgados laborales de Bogotá D.C. en contra de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez”. II.4. Consideró que al no obtener respuesta se le está vulnerando el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.
III.2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas presentó informe, en el cual manifestó que, el el veintidós (22) de junio del año que avanza la Seccional con apoyo del grupo de reparto dio respuesta a la peticionaria, así: «[…] Comedidamente me permito remitir los soportes correspondientes a la demanda presentada por la Doctora YOLANDA MARLEN FANDIÑO PINILLA quien argumenta no haberse realizado el reparto de la demanda de la señora MARIA ISABEL SEPULVEDA MEDINA, en donde se puede observar los errores de la abogada con respecto a la cedula de la demandante y donde se observa que se repartió y se notificó de manera correcta. Ahora bien, el trámite judicial “posterior” al reparto de cualquier demanda, acción o petición radicada por el usuario, entidad o Juzgado, atañe única y exclusivamente al Despacho Judicial donde fue repartido, sin que para ello tenga que mediar o actuar la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Bogotá- Cundinamarca y Amazonas - Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia – Oficina de Despachos Comisorios, como
quiera la citada Oficina perdió toda competencia desde mismo 1 Ver anexo 1 de la acción de tutela momento de reparto y remisión de las citadas diligencias, conforme a lo preceptuado en el artículo 5º, artículo 11º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, y artículo 18º, artículo 93º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Se anexan 6 archivos con la evidencia del reparto, notificación y corrección errores. Sin otro particular. […] » Finalmente, solicito se deniegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el requerimiento de la accionante fue atendido, conforme las competencias de esa Entidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 24 de marzo de 2021, la accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual solicitó: “se sirvan informarme la ubicación de la demanda radicada el 28 de enero de 2021 con el consecutivo 120358 juzgados laborales de Bogotá D.C. en contra de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez”. IV.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, le envió a la señora Fandiño Pinilla la respuesta al derecho de petición. VI.3. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, con el informe que rindió, allegó el correo enviado a la peticionaria, por medio del cual se dio respuesta a la petición. Pues bien advierte la Sala del análisis de los soportes que acompañan el informe rendido por la entidad accionada, que el 1° de junio de 2021 en cumplimiento del auto dictado por el Despacho Sustanciador dentro de la presente acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos Civil – Familia de Bogotá, envió respuesta a la hoy accionante al correo electrónico marlenyol6@hotmail.com, en el cual se le informó que: «[…] Buenas tardes En respuesta a la solicitud del asunto, recibida vía correo electrónico y verificado el sistema de Reparto Judicial -SARJdel Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informamos que en el mismo se hallaron demandas “Adjunto reporte”, al igual remito ubicación del Juzgado.
Advertimos que la efectividad de este reporte de demandas por sujeto procesal depende que al momento de radicar aportaran todos los datos, por lo cual recomendamos la consulta nacional unificada que pueden realizar todos los usuarios en la página de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index , en donde podrán encontrar no solo la información de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, sino de todas las especialidades, en todo el territorio nacional y el tipo de demanda y estado del proceso. Cordialmente, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de JusticiaDESAJBogotá-Cundinamarca-Amazonas. [ ] » Adicionalmente, revisado por parte de la Sala el aplicativo de Consulta Nacional Unificada/ sujeto procesal, se aprecia que la demanda de acuerdo al sistema de reparto le correspondió al Juzgado 32 Laboral, con radicado número. 11001310503220210032000. CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la peticionaria, esto es, conocer el juzgado al cual le correspondió la demanda laboral presentada por la hoy accionante en calidad de apoderada de María Isabel Sepúlveda Medina, dicha información le fue enviada a la dirección electrónica suministrada por Marlen Yolanda Fandiño Pinilla. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección a los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Marlen Yolanda Fandiño Pinilla, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado