CE-11001-03-15-000-2021-03182-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03182-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTO DE FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Resueltos a la fecha de radicación de la presente acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Se tiene entonces que, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por un lado, debido a la presunta dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Santander en dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra el auto 25 de noviembre de 2019. La Sala encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por dicha autoridad judicial, mediante auto del 17 de noviembre de 2020 se dispuso: “RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2019 que resolvió fijar las agencias en derecho.” Lo anterior pues, a su juicio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso dicha providencia no era susceptible de recursos, toda vez que sólo fijó las agencias en derecho, por lo que para el momento en que intervino en esta sede, aún se encontraba pendiente de proferir el auto de aprobación de la liquidación de costas,
“providencia que sí es susceptible de ser recurrida”. Posteriormente indicó que mediante auto del 15 de junio de 2021 dispuso lo siguiente; “ÚNICO: APRUÉBASE en todas sus partes la liquidación de costas obrante al folio 571 del expediente”. En ese orden de ideas se tiene que esta Sala deberá negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que, a la fecha en que la actora radicó la presente acción de tutela, a saber 28 de mayo de 2021, no existía vulneración alguna a sus garantías constitucionales, pues tal y como se advierte, el Tribunal Administrativo de Santander por medio del auto del 17 de noviembre de 2020 , ya había resuelto dichos recursos que la actora reclama con la presente acción constitucional. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccional en el marco de acción popular / IMPULSO DEL PROCESO - Solicitudes resueltas Por otro lado, respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 17 de noviembre de 2020, sea lo primero poner de presente que la petición elevada por la accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de una acción popular, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto que fijó las agencias en derecho, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha
señalado esta Sección y la Corte Constitucional y en tal sentido, no es procedente, como se expuso de manera detallada en el acápite 2.7 de esta providencia. No obstante lo anterior, se tiene que el tribunal accionado a través de correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2020, le remitió a la accionante el oficio por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación a la señora (…) Así las cosas, esta Sección negará el amparo al derecho fundamental de petición en cuanto evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la actora. Esto, porque le indicó que por auto del 17 de noviembre se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto conta el auto del 25 de noviembre de 2019, que resolvió fijar las agencias en derecho. Así mismo, dicha respuesta fue puesta en conocimiento al correo wilviscaya@hotmail.com, buzón electrónico informado por la peticionaria como dirección de notificaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03182-00(AC)
Actor: MARY VISCAYA GARNICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela por presunta mora judicial injustificada y vulneración al
derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Mary Viscaya Garnica contra el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta dilación injustificada en tramitar el recurso de apelación que presentó contra el auto que liquidó las costas procesales, así como en responder la solicitud que elevó el 17 de noviembre de 2020.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Mary Viscaya Garnica, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.
2. La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada, dado que, a la fecha de interposición de la acción de amparo, i) no ha tramitado el recurso de apelación que presentó contra el auto que fijó las agencias en derecho, en el marco de la acción popular identificada con el radicado N.º 68001-33-31-0092014-00699-011; ii) ni ha resuelto la petición que presentó el 17 de noviembre de 2020, en la que pretendía se le informaran las razones por las cuales “a la fecha no se le había dado trámite a los recursos interpuestos”.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA la violación de los artículos 23. Que dice: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar (sic), y artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, además se configura por mora judicial injustificada, y el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Ordenar AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que responda mi derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2020 y ordene para que de forma inmediata se dé trámite y se resuelva de fondo los recursos interpuestos contra la providencia que liquidó las costas procesales y agencias en derecho en el término de 48 horas siguientes al fallo que se den pronunciamientos de fondo a más tardar en 30 días sin más dilataciones del expediente de la referentica (sic).
TERCERO: Que se ordene al tribunal administrativo de Santander enviar dentro delas (sic) 48 horas siguientes al fallo los link (sic) donde se pueda acceder al expediente de forma digital”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Las señoras Claudia Patricia Remolina Patiño y Mary Viscaya Garnica
instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de San Gil, la Corporación Autónoma de Santander -CASy la Empresa de Alcantarillado y Aseo de San Gil - ACUASAN, radicado bajo la partida No. 68001233300020140069900, en el que se profirió sentencia de primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2015 en la que se ampararon los derechos colectivos a goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ordenándose que se efectuaran unas actuaciones para la protección de los derechos colectivos amparados. 1 El medio de control popular lo instauraron las señoras Mary Viscaya Garnica y Claudia Remolina Patiño contra el municipio de San Gil (Santander), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUASAN E.I.C.E.E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS.
5. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Primera, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de julio de 2018 declaró la carencia actual de objeto respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva, se confirmó en los demás aspectos y se adicionó en el sentido de ordenar la conformación del Comité de Verificación.
6. Posteriormente, el a quo mediante auto del 19 de octubre de 2018 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. Sin embargo, tal
providencia fue dejada sin efectos mediante auto del 11 de diciembre de 2018 por medio de la cual remitió el expediente nuevamente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la solicitud de adición y complementación de la sentencia elevada por las accionantes.
7. En virtud de lo anterior, a través de providencia del 26 de marzo de 2019 se adicionó la sentencia de 26 de julio de 2018, en el sentido de condenar en costas en segunda instancia a favor de la parte demandante y se remitió el expediente al tribunal de origen.
8. Recibido el expediente, mediante auto del 8 de julio de 2019 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por ad quem y posteriormente por medio de proveído del 25 de noviembre de 2019 se fijaron las agencias en derecho.
9. Contra esta última decisión, por medio de escrito enviado el 2 de diciembre de 2019 la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 17 de noviembre de 2020, en la que se dispuso lo siguiente: “RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2019 que resolvió fijar las agencias en derecho. En firme esta decisión, ingrésese de inmediato el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda respecto a la aprobación de las costas del proceso.”
10. Como fundamento de su decisión indicó que al tenor de lo dispuesto en el
numeral 5° del artículo 3662 del Código General del Proceso la providencia del 25 de noviembre de 2019 no es susceptible de recursos, toda vez que la misma sólo fijó las agencias en derecho, por lo que aún se encuentra pendiente de proferir el auto que apruebe la liquidación de costas, “providencia que sí es susceptible de ser recurrida.” 2 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Resaltado fuera del texto original) 1.4. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Santander en dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto 25 de noviembre de 2019. Adujo que dicha liquidación resulta irrisoria para los gastos y el trabajo realizado en tantos años.
12. Explicó que también se le conculcó su derecho fundamental de petición debido a que envío una solicitud el 17 de noviembre de 2020, solicitando se le informaran
las razones por las cuales a la fecha no se le había dado trámite a los recursos interpuestos, sin recibir respuesta alguna.
13. Indicó que el expediente no aparece “ni en la plataforma, ni con recurso alguno aparece desaparecido y se ha dejado de actuar por parte de los entes responsables”.
Agregó lo siguiente “que realice (sic) la respectiva consulta al portal de la Rama Judicial de fecha martes, 11 de mayo de 2021 -04:50:00 P.M. y me encuentro que el proceso no se ha movido desde el 13 de mayo de 2019 aparentemente enviado a los juzgados administrativos cuando este no era competencia de ellos y se encuentra totalmente desaparecido.” 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio
14. Mediante auto del 4 de junio de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada.
15. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la señora Claudia Remolina Patiño, quien también conformó el extremo activo de la demanda que originó este trámite constitucional; al Municipio de San Gil (Santander); a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUASAN E.I.C.E.E.S.P.; a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS como sujetos demandados dentro de la referida acción popular y, finalmente, a la Sección Primera del
Consejo de Estado.
16. Por otro lado, ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander
para que allegara un informe indicando las actuaciones surtidas con ocasión a la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por último, requirió a la parte actora para que remitiera la copia digital de la petición que presuntamente radicó el 17 de noviembre de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Santander, así como la constancia, la cual no allegó. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
17. Mediante escrito enviado 16 de junio de 2021 la referida corporación judicial solicitó negar el amparo deprecado por la señora Viscaya Garnica, pues de ninguna manera se evidencia la existencia de una actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de algún derecho fundamental.
18. Así, realizó un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en cuestión, indicando que mediante auto 17 de noviembre de 2020 rechazó por improcedente los recursos de reposición en subsidio apelación interpuesto contra la decisión del 25 de noviembre de 2019.
19. Señalo que, debido a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional decretado por el presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, circunstancia que implicó que el asunto no pudiera tramitarse durante dicho
periodo.
20. Finalmente, en cuanto a la petición elevada por la accionante el 17 de noviembre de 2020 y remitida al correo electrónico de la secretaria del Tribunal, informó que se dio respuesta por parte de la oficial mayor adscrita a la secretaria, el 15 de diciembre de 2020 y enviado al buzón electrónico informado por la peticionaria como dirección de notificaciones. 21.Por último, adjuntó copia de las providencias de fecha 17 de noviembre de 2020, 15 de junio de 20213 y de la respuesta al derecho de petición. 1.6.2. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUASAN
E.I.C.E.E.S.P
22. El gerente general mediante escrito remitido el 10 de junio de 2021 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio no vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. 1.6.3. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS23. El apoderado judicial de la entidad mediante escrito del 11 de junio de 2021 se opuso a las pretensiones elevadas por la actora porque a su juicio “carecen de fundamento.” Lo anterior ya que la Presidencia de la República mediante Decreto 471 de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social, ecológica en todo el territorio nacional. En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, 3 En la cual se dispuso lo siguiente: “ÚNICO: APRUÉBASE en todas sus partes la liquidación de costas obrante al folio 571 del expediente”. estimó que se encuentra ajustada a derecho y de conformidad con el art. 361 y siguientes del CGP.
1.6.4. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados4, no remitieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mary Viscaya Garnica de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 375 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa
25. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las 4 Las notificaciones se efectuaron a los siguientes correos electrónicos: wilviscaya@hotmail.com;
sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; claudiaremolina1r@yahoo.com; contactenos@cas.gov.co; secretariageneral@cas.gov.co; direccion@cas.gov.co; contactenos@acuasan.gov.co; juridica@acuasan.gov.co; convivencia@sangil.gov.co; contactenos@sangil.gov.co. 5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
accionada.” funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación
26. Se tiene que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUASAN E.I.C.E.E.S solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno. No obstante, dicha petición será negada ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del proceso que se cuestiona en sede de tutela. 2.4. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Viscaya Garnica debido a la dilación injustificada en darle trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra el proveído del 25 de noviembre de 2019 que fijó agencias en derecho, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con radicado N° 68001-33-31-009-2014-00699-00.
28. Por otro lado, se determinará si también la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora debido a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 17 noviembre de 2020, en la que pretendía se le informaran las razones por las cuales “a la fecha no se le había dado trámite a los recursos
interpuestos”.
29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y; (iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
31. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.
2.6. Del derecho de petición
32. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
33. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.10
34. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201511, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
35. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 10 Sentencia T-332 del 01.06.2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron. La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”12
36. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”13
37. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”14.
38. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca15.
39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7. Del derecho de petición en actuaciones judiciales
40. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la
12 Sentencia T-149 del 19.03.2013, M.P. Luis Guillermo Pérez Pérez. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10.03.2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Sobre el tema, v
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