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CE-11001-03-15-000-2021-03184-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03184-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ

[S]e tiene que la providencia de 24 de julio de 2015, se notificó a las partes el 9 de septiembre de ese mismo año, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 5 años, 9 meses y 15 días, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA

ARGUMENTATIVA

[T]ratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. (…) Para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de

fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en el interior del proceso disciplinario. (…) la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03184-00(AC)

Actor: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Omar David García Sarmiento en contra de la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Omar David García Sarmiento solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-201300317-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Comentó que, el 4 de marzo de 2013, presentó queja disciplinaria en contra de 2.1. la señora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su condición de Juez Cuarto

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. Relató que, mediante auto de 31 de octubre de 2013, se dio apertura a la 2.2. investigación disciplinaria; sin embargo, en providencia de 24 de julio de 2015, se decretó la nulidad de todo lo actuado sin existir justificación alguna y favoreciendo a la disciplinada. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se profirió nuevo auto de 2.3. apertura el 16 de febrero de 2016 y, posteriormente, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, al haberse considerado que no había mérito para proferir pliego de cargos en contra de la disciplinada. Indicó que, inconforme con la decisión que ordenó el archivo de la queja 2.4. disciplinaria, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 25 de marzo de 2021, en el que dispuso confirmar la decisión apelada, pero con fundamento en que había operado la

prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó que en el interior del proceso disciplinario se vulneró su derecho 2.5. fundamental al debido proceso por dos razones: i) No se debió decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la disciplinada sí fue debidamente notificada del proceso que se inició en su contra; y ii) La autoridad aquí accionada, al momento de decretar la prescripción de la acción disciplinaria no tuvo en cuenta las distintas medidas transitorias de suspensión de términos ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la contingencia originada por la pandemia Covid-19.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales, ORDENANDO a los MAGISTRADOS QUE

CONFORMAN EL CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PLENO Y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA Y SALAS DISCIPLINARIAS BOGOTA lo siguiente en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia:

1. SOLICITO ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA DEL 25 DE MARZO DE 2021 EN EL PROCESO RADICADO 2013-0031701 CON LA CUAL SE DECIDIO NO DAR TRAMITE AL RECURSO DE

APELACION PROPUESTO DE MI PARTE.

BAJO LA FALSA TESIS QUE YA SE HABIAN CUMPLIDO LOS 5

AÑOS. TIEMPO QUE SE CUMPLE HASTA EL 9 DE OCTUBRE DE

2021.

2. SOLICITO ORDENAR EN SU LUGAR DAR TRÁMITE Y DESATAR

LA APELACION DE FORMA INMEDIATA PARA GARANTIZAR MI

DERECHO DE APELACION COMO SE EXPONE EN LA LEY.

3. SOLICITO ORDENAR REALIZAR LA PRACTICA DE PRUEBAS

SOLICITADAS DE MI PARTE COMO LO ES REVISAR EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONEXO RADICADO 2013-00466-00 en contra de la cómplice de la juez la Abogada del BANCO DAVIVIENDA Doctora OLGA LUCIA CORDERO PORTILLA. DONDE QUEDA A LA LUZ LA VIOLACION DE LA LEY DE ESTAS 2 y una clara concertación. Solicito compulsar copias a la COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO denunciando estas violaciones de DERECHOS HUMANOS de los MAGISTRADOS DEL CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA que son los que participaron en el archivo ilegal de la denuncia disciplinaria y no dieron tramite al recurso de apelación. Solicito tomar las medidas necesarias para que se protejan mis derechos humanos y evitar actos de repetición como estos ya que no solo hay una denegación de justicia sino que se quebranta la credibilidad y la confianza en la administración de justicia. Y las que el señor Juez (a) Constitucional considere pertinentes para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. de los magistrados del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asimismo, se

solicitó a la Secretaría de la referida autoridad, en calidad de préstamo, el expediente disciplinario objeto de amparo. Posteriormente, y mediante auto de 23 de julio de 2021, se ordenó vincular, 5. como tercera con interés en las resultas del presente proceso, a la señora Ibeth Maritza Porras Monroy.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. estas intervinieron en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado 6.1. ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por el accionante, en tanto que «del texto de la acción de tutela se observa clara y categóricamente que el actor no justificó las razones por las cuales la providencia proferida por esta comisión sufriría alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional como causal específica de procedibilidad».

Además de ello, advirtió que el mecanismo de amparo no satisfacía el requisito 6.2. atinente a la inmediatez en cuanto a los argumentos asociados con la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso disciplinario, en tanto que tal decisión se adoptó en providencia de 24 de julio de 2015, por lo que es claro que había transcurrido un lapso que no puede considerarse razonable. Igualmente, indicó que si bien es cierto no se desató el recurso de apelación 6.3. que promovió el aquí accionante, ello obedeció a que se encontró acreditado la

prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no había lugar a estudiar los argumentos de fondo. La señora Ibeth Maritza Porras Monroy rindió informe en el que indicó que «la 6.4. acción de tutela presentada debe declarase improcedente, porque lo que pretende el accionante es controvertir la decisión que se ha tomado en primera y segunda instancia. La acción constitucional tiene naturaleza subsidiaria, y no puede el accionante convertirla en una tercera instancia».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por el 7. ciudadano Omar David García Sarmiento en contra de la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 8. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del

proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-2013-0031701, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Omar David García Sarmiento solicitó el amparo de su derecho 17. fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-201300317-01. En este punto, es preciso indicar que el estudio de los requisitos generales de 18. procedencia de la presente acción de tutela se efectuará de forma separada y de acuerdo con los dos motivos de inconformidad planteados por el actor, esto es, i) la presunta irregularidad en que se incurrió al haberse decretado la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso disciplinario; y ii) la improcedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala

19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine frente al motivo de inconformidad asociado con la declaratoria de nulidad 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 20. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: 21. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura

obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]11. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 22. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción

se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho) La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del

23. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 24. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la decisión de 24 de julio de 2015, proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado en el interior del proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-2013-00317-01, a partir del 31 de octubre de 2013. Así las cosas, se tiene que la providencia de 24 de julio de 2015, se notificó a

25. las partes el 9 de septiembre de ese mismo año, y la acción de tutela se recibió, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 5 años, 9 meses y 15 días, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala no desconoce que la Corte 26. Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso.

Por todo lo anterior, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no 27. satisface el requisito general atinente a la inmediatez en cuanto a este aspecto, lo que le impide al juez constitucional estudiar los argumentos de fondo. VI.4.1.2. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia frente a los argumentos asociados con ocasión de la providencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la accionada En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 28. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido 29. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 30. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es

18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de

31. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 32. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándos

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