CE-11001-03-15-000-2021-03185-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03185-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Medio judicial idóneo / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el caso concreto, el señor [P.B.S.], en calidad de coordinador internacional de Veedores Sin Fronteras y fundador y presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, alega que la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, por haber expedido el Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020. En su criterio, esta norma adolece de un vicio de forma, por no contar con la firma del Ministro de Justicia y del Derecho, a pesar de que se afectan competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; aunado al hecho de que se otorgan facultades “ilegales” a la Superintendencia de Sociedades para el registro de supuestas medidas cautelares que en realidad se traducen en la trasferencia de dominio para la integración de la masa de intervención de bienes de terceros. Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la parte actora dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo de carácter general aquí acusado. (…) Así las cosas, como el Decreto 1735 del 22 de diciembre de
2020 (…), expedido por el Gobierno Nacional, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que es contrario al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03185-01(AC)
Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 20211, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de mayo de 2021, el señor Pablo Bustos Sánchez, en calidad de Coordinador Internacional de Veedores Sin Fronteras y fundador y presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 14 y 15, exp.
digital -2.):
1. Se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales consagrados en el art. 2 en conexidad con el art. 29, art 58 en conexidad entre otros con el art. 34 de la Constitución Política, con base en las razones expuesta en esta
Acción de Tutela.
2. Como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades respete la autonomía y las competencias privativas registrales de la Superintendencia de Notariado y Registro, otorgadas por la Constitución y la ley, y por lo mismo, respete y acate sus decisiones, en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa, derecho a la propiedad,
igualdad entre otros. De igual forma se ordene a la Superintendencia de Sociedades, abstenerse de intimidar y presionar el cambio de sus decisiones registrales ejecutoriadas y notificadas, a los propietarios inscritos, aludidas en el acápite de los hechos de la presente acción de tutela, y en particular respecto de los inmuebles denominados LAS MERCEDES, NUEVO SAN ANTONIO Y BIHAR, a los que hace referencia la Superintendencia de Notariado y Registro en su oficio adjunto de fecha 14 de mayo de 2021, dirigido a la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta a los radicados 1 Advierte la Sala que, el 9 de septiembre de 2021 (fl. 1, exp. digital -30), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
50N2021ER03694 del 06/05/2021, 50N2021ER03695 del 06/05/2021 y 50N2021ER03696 del 06/05/2021, Y, oficios 910-054129 del 05/05/2021, 910-054134 del 05/05/2021 y 910-054138 del 05/05/2021,
3. Como consecuencia se ordene compulsar copias ante el CONSEJO DE DISCIPLINA JUDICIAL (sic) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que
dispusieron constreñir a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, abusando por vía de usurpación y extralimitación de sus funciones jurisdiccionales, con los que se pretendían conculcar derechos fundamentales como la propiedad, debido proceso, legalidad, igualdad, entre otros en el caso de DMG, en los que esta se opuso.
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada que en un término de 48 horas suspenda la aplicación del Decreto 1735 de diciembre de 2020, mientras se pronuncia el Consejo de Estado sobre la suspensión como medida provisional, para efectos de evitar un perjuicio irremediable en contra de los intereses de la Nación.
5. Que el término máximo de suspensión del Decreto 1735 de 22 de diciembre de 2020, sea de cuatro (4) meses, tiempo prudencial en que debe pronunciarse el Consejo de Estado sobre las medidas cautelares solicitadas en las demandas que se relacionan en el numeral 7 del acápite de hechos de esta acción. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En virtud de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto Ley 4334 de 2008, el Presidente de la República expidió el Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, «por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015». Señala la parte actora que el mencionado Decreto 1735 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada de los ciudadanos, pues, a su juicio, adolece de un vicio de forma al no contar con la firma del Ministro de Justicia, a pesar de que se afectan competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro. De igual forma, consideró que dicha norma resulta incoherente y contiene «un 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mico», toda vez que otorgó facultades a la Superintendencia de Sociedades para el registro de supuestas medidas cautelares, que en realidad se traducen en la trasferencia de dominio para la integración de la masa de intervención de bienes de terceros, lo que vulnera el derecho a la propiedad y al debido proceso.
Expuso que el Decreto 1735 de 2020 contradice lo dispuesto en el Decreto Ley 4334 de 2008 y el Código Civil, razón por la cual ya fue demandado por inconstitucional ante el Consejo de Estado, procesos en los cuales ha intervenido y solicitado como medida cautelar la suspensión del acto administrativo en cuestión.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de junio de 2021 (fl. 1, exp. digital -3), el magistrado
sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las entidades accionadas y que se vinculara, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 1 a 10, exp. digital -6), por conducto de su director jurídico, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por considerar que el accionante no probó, ni siquiera sumariamente, la vulneración de sus derechos fundamentales ni la causación de un perjuicio irremediable en su contra. Señaló que la acción se dirige en contra de un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, por lo que está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa su eventual revisión, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. De ahí que la tutela no sea el mecanismo judicial adecuado para salvaguardar sus intereses. Igualmente, manifestó que ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite de la tutela. 2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 1 a 13, exp. digital -10) también solicitó que se le desvinculara de la tutela, por considerar que no está legitimada para comparecer como demandada. Agregó que, en todo caso, la acción se debe declarar improcedente, por cuanto se ejerció con el fin de 4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia controvertir un acto de carácter general, impersonal y abstracto, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial: nulidad por inconstitucionalidad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos alegados para que la tutela proceda de forma transitoria. 2.4. La Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardaron silencio.
3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2021 (fls. 1 a 7, exp. digital -21), declaró improcedente la acción de tutela.
Sostuvo que lo pretendido por el demandante es controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, sin que exista el mérito suficiente para que el juez de tutela intervenga en el estudio de fondo del asunto. Expuso que la parte actora puede acudir a los medios de control de nulidad, en los cuales puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, para que la autoridad judicial competente determine si es necesario adoptarlas de manera previa a proferir una decisión definitiva. Finalmente adujo que tampoco se logró advertir la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora, pues no se señaló de manera puntual ninguna situación o escenario particular de afectación en el Decreto 1735 de 2020 .
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 4, exp. digital -25), para lo cual señaló que, además de los argumentos de la tutela, invocaba la Ley 805 de 2003, que le da facultades a las veedurías sobre las actuaciones de la administración pública y, teniendo en cuenta que, a su juicio, la aplicación del Decreto 1735 de 2020 ocasionaría «gravísimos y cuantiosos perjuicios a la Nación», está habilitado para solicitar que, de manera preventiva, se tomen la medidas necesarias para evitar hechos que pueden afectar el patrimonio público y los derechos de las personas.
5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que
6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia corresponde, a fin de establecer si existió la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia
del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En el caso concreto, el señor Pablo Bustos Sánchez, en calidad de coordinador internacional de Veedores Sin Fronteras y fundador y presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, alega que la Superintendencia de
Sociedades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, por haber expedido el Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020. En su criterio, esta norma adolece de un vicio de forma, por no contar con la firma del Ministro de Justicia y del Derecho, a pesar de que se afectan competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; aunado al hecho de que se otorgan facultades «ilegales» a la Superintendencia de Sociedades para el registro de supuestas medidas cautelares que en realidad se traducen en la trasferencia de dominio para la integración de la masa de intervención de bienes de terceros. Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la parte actora dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo de carácter general aquí acusado. En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 20187, declaró exequible el anterior artículo. Al respecto, consideró lo siguiente: 5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para
7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental.
En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha
explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, como el Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, «por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación
de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015», expedido por el Gobierno Nacional, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que es contrario al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o
nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo8. Ahora bien, como en la solicitud de amparo la parte accionante manifestó que ejerció la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, conviene referirse brevemente a ese aspecto. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional 8 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03185-01
Demandante: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues tal como se manifestó anteriormente, el accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados. Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que el hecho de que el decreto cuestionado esté vigente y sea de obligatorio cumplimiento, no implica la necesaria intervenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.