CE-11001-03-15-000-2021-03186-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03186-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [E]l actor interpuso un recurso de apelación en contra del fallo del 25 de agosto de 2020, y el mismo fue rechazado por improcedente mediante auto del 12 de enero de 2021, lo cierto es que no es posible tener dicha decisión como el punto de partida para determinar si la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable. (…) Lo anterior, por cuanto la sentencia que se cuestiona dentro del presente trámite constitucional se profirió en un proceso de única instancia, así que si el actor consideraba que dicha providencia desconocía sus derechos fundamentales, debió acudir de forma inmediata y oportuna a la acción de tutela para procurar la protección de sus intereses, y no interponer un recurso que no resultaba procedente en el caso concreto. (…) Además, frente al auto del 12 de enero de 2021 no se elevó ningún tipo de inconformidad, por lo que mal haría esta Sala en efectuar un estudio de fondo de los argumentos de la parte actora, cuando la presunta vulneración alegada por el accionante se materializó con la expedición del fallo ordinario. (…) En tal sentido, era a partir de ese momento y no de otro, que debía acudir ante el juez de tutela para plantear su inconformidad con la decisión y solicitar la defensa de sus garantías fundamentales. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [V.C.H.]
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la misma se presentó más de ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 27 de agosto de 2020, correspondiente a la decisión de única instancia censurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03186-00(AC)
Actor: VICTORINO CAICEDO HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Victorino Caicedo Hinestroza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Victorino Caicedo Hinestroza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020, a través de la cual la autoridad judicial denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-0042019-01074-00, promovida por los señores Victorino Caicedo Hinestroza y Rubén Darío Blandón en contra del señor Jairo Mera, en su condición de concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad vulnerados por la accionada.
SEGUNDO: Revocar y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2020, proferido (sic) por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No.° 7600123-33-004-2019-01074-00, Medio de Control Nulidad Electoral y que se proceda a declarar parcialmente nulo el acto administrativo proferido por la Registradora Nacional del Estado Civil en el Valle del CaucaFormato E-26 con fecha del 07 de noviembre de 2019, mediante el cual se declara la elección de concejales para el Municipio de El Cerrito Departamento del Valle del Cauca para el período 20202023 respecto al concejal electo para dicho periodo el
señor JAIRO MERA C.C.No.6.288.598 por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por violar el régimen de inhabilidades establecido en el
artículo 55, numeral 2, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibídem, y el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.
TERCERO: Decretar la cancelación de la credencial que le otorgo (sic) el reconocimiento como miembro electo como Concejal del Municipio de El Cerrito, señor JAIRO MERA, elegido como tal para el período
2020-2023.
CUARTO: Decretar el cargo de Concejal debe ser ocupado por el suscrito actor VICTORINO CAICEDO HINESTROZA, segundo renglón en votación de la lista del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.
QUINTO: Ordenar al registrador del Municipio de El Cerrito valle (sic) del Cauca o la autoridad competente, dar la credencial como concejal al señor Victorino Caicedo Hinestroza identificado con cedula de ciudadanía N° 87.190.755 quien ocupó el segundo lugar en votación en la lista del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE del Municipio de El Cerrito Valle del Cauca, en los comicios del 27 de octubre de 2019.
SEXTO: Librar los oficios correspondientes a los accionados”
(Resaltado del texto original)
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
El actor comentó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para concejales en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en las cuales
participó como candidato por la lista del Partido Colombia Renaciente. Agregó que en los comicios obtuvo el segundo lugar en los resultados, al conseguir un total de 262 votos. Mencionó que el señor Jairo Mera, también candidato por el Partido Colombia Renaciente, fue elegido como concejal al obtener 356 votos. Señaló que el concejal electo se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, debido a que dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones, celebró un contrato con una entidad pública. Explicó que el señor Mera suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión el 12 de abril de 2019 con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, INDERVALLE, cuyo lugar de ejecución era el municipio de El Cerrito. Añadió que en la cláusula décima del contrato en mención se estipuló que el término de su duración empezaba desde su suscripción y finalizaba el 31 de octubre de 2019. Resaltó que el señor Mera, siendo contratista activo del departamento del Valle del Cauca, participó en las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que violó el régimen de inhabilidades previsto en los numerales 4 del artículo 43 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Indicó que, en vista de lo anterior, el 27 de noviembre de 2019 presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Mera como concejal
del municipio de El Cerrito. Expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al determinar que el contrato celebrado entre el demandado e INDERVALLE no se ejecutó en El Cerrito sino en los municipios de Santiago de Cali, Yumbo, Buga y Zarzal, razón por la cual no estaba configurado el elemento espacial de la causal de inhabilidad invocada. Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente a través de auto del 12 de enero de 2021, debido a que el fallo fue proferido dentro de un trámite de única instancia.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente. Concretamente, alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la Resolución No. 5496 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Concejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la señora Paola Andrea Bolaños Toro al cargo de concejal municipal, justamente porque había celebrado un contrato de prestación de servicios con INDERVALLE durante el año anterior a las elecciones, y el mismo se ejecutó en el departamento del Valle del Cauca, al igual que en el caso del señor Jairo Mera.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de El Cerrito remitió el expediente a esta Corporación, al establecer que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Consejo de Estado. Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 3 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Rubén Darío Blandón (también demandante dentro del medio de control de nulidad electoral) y Jairo Mera (demandado en dicho proceso judicial), así como al registrador del municipio de El Cerrito, al alcalde del referido ente territorial, al presidente del Concejo Municipal y a los demás intervinientes del trámite ordinario.
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Jairo Mera El demandado dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de controversia solicitó denegar el amparo solicitado.
Aseguró que no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad alegada por el accionante en el proceso ordinario, pues a pesar de haber contratado con una entidad pública de carácter departamental, la ejecución de las actividades se realizó en el municipio de Santiago de Cali y no en El Cerrito, lugar en el cual fue elegido concejal. Recalcó que para que se configure la inhabilidad se requiere, además de la suscripción de un contrato con una entidad estatal, que el mismo se ejecute en el ente territorial en el que se aspira al cargo de concejal. Precisó que con su actuar no se configuró el elemento espacial de la causal de
inhabilidad, ya que el programa de psicomotricidad para el cual fue contratado solo se adelantaba en 4 municipios del Valle del Cauca, entre los que no estaba incluido El Cerrito. 5.2.Demás vinculados Ninguno de los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante mensajes enviados por correo electrónico el 8 de junio de 2021. Además, se precisa que el señor Rubén Darío Blandón, también demandante dentro del proceso ordinario en el que se dictó la providencia cuestionada, fue comunicado efectivamente a través de Oficio DMMC No. 1547 del 23 de junio de 2021, enviado a la dirección física aportada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-004-2019-01074-00, promovida por los señores
Victorino Caicedo Hinestroza y Rubén Darío Blandón en contra del señor Jairo Mera, en su condición de concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Inmediatez 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección
inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5 . Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación6, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso en estudio, de la lectura de los hechos y el sustento de la vulneración plasmados por la parte actora en su escrito de tutela, se tiene que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se dio ante la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que promovió junto con el señor Rubén Darío Blandón en contra del acto de elección del señor Jairo Mera como concejal del municipio de El Cerrito, decisión que quedó plasmada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de agosto de 2020. Según se tiene, en la sentencia de única instancia, el Tribunal demandado no accedió a las súplicas de la demanda al considerar que el señor Mera no se
encontraba incurso en inhabilidad alguna para ocupar el cargo de concejal del referido municipio. La mencionada providencia fue notificada a través de mensaje enviado por correo electrónico el 28 de agosto de 20207, y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre del mismo año. No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 25 de mayo de 2021, es decir, más de ocho meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 6 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante
estima que afecta sus derechos fundamentales”. 7 Esta información se puede constatar en el aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente del proceso de nulidad electoral digitalizado. desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera8: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
(…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio. Si bien el actor interpuso un recurso de apelación en contra del fallo del 25 de agosto de 2020, y el mismo fue rechazado por improcedente mediante auto del 12 de enero de 2021, lo cierto es que no es posible tener dicha decisión como el punto de partida para determinar si la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable. Lo anterior, por cuanto la sentencia que se cuestiona dentro del presente trámite constitucional se profirió en un proceso de única instancia, así que si el actor consideraba que dicha providencia desconocía sus derechos fundamentales, debió acudir de forma inmediata y oportuna a la acción de tutela para procurar la
protección de sus intereses, y no interponer un recurso que no resultaba procedente en el caso concreto. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Además, frente al auto del 12 de enero de 2021 no se elevó ningún tipo de inconformidad, por lo que mal haría esta Sala en efectuar un estudio de fondo de los argumentos de la parte actora, cuando la presunta vulneración alegada por el accionante se materializó con la expedición del fallo ordinario. En tal sentido, era a partir de ese momento y no de otro, que debía acudir ante el juez de tutela para plantear su inconformidad con la decisión y solicitar la defensa de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Victorino Caicedo Hinestroza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la misma se presentó más de ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 27 de agosto de 2020, correspondiente a la decisión de única instancia censurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Victorino Caicedo Hinestroza por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”