CE-11001-03-15-000-2021-03187-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03187-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / NEXO CAUSAL – No acreditado [L]os actores afirmaron que de las pruebas practicadas en el proceso ordinario era evidente que el deceso del señor [C.A.S.] ocurrió por la falta de ejecución de la remisión que ordenó el médico tratante de la ESE Salud Pereira a una institución prestadora de servicios médicos de tercer nivel. (…) la Sala advierte que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, en particular, porque no fue acreditado que, en efecto, la muerte del señor [C.A.S.] acaeció como consecuencia de su falta de remisión a la institución de salud de tercer nivel (...) la Sala no advierte que la interpretación que el Tribunal dio a la situación fáctica que fue probada en el proceso ordinario origen de la controversia desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. (…) Ahora bien, el hecho que los actores no compartan lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto estudiado. (…) razón por la cual el amparo solicitado será denegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO NÚMERO 377 DE 2018 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03187-00(AC)
Actor: OMAR SERNA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE
PEREIRA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores OMAR SERNA RAMÍREZ, OLIVER SERNA RAMÍREZ,
HELMER SERNA BETANCURTH, CARLOS ARTURO SERNA
BETANCUR, YENIFER SERNA GARCÍA, BLANCA OSIRIS SERNA
SERNA, MARIELA SERNA BETANCUR, AMPARO SERNA BETANCUR,
BLANCA OSIRIS SERNA SERNA, MARIELA SERNA BETANCUR,
AMPARO SERNA BETANCUR, MARÍA LILIANA SERNA
BETANCOURTH, DAHANA SERNA SALAZAR, JUAN CAMILO
CASTAÑO SERNA, EMILY DAHIAN CASTAÑO SERNA, YOLANDA
SERNA VILLA, ALEXANDER SERNA CASTAÑO, JULIÁN ANDRÉS
SENA VÉLEZ, ÁNGELA MARÍA SERNA VÉLEZ, STEVENS OLIVER
SERNA CASALLAS, CAROLINA SERNA GARCÍA, CLAUDIA
PATRICIA TAPASCO SERNA, ANGÉLICA MARÍA TAPASCO SERNA,
JOHN JAMES TAPASCO SERNA, SANDRA MILENA SERNA, LUIS FELIPE DÍAZ SERNA, JORGE ADRIÁN DÍAZ SERNA, actuando a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, los cuales consideran 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de marzo de 2019 y 30 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333751 2015 00453 01. I.2.- Hechos Manifestaron que eran familiares del señor CARLOS ARTURO SERNA, quien falleció el 29 de junio de 2013, a los 90 años, por hechos constitutivos de falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales atribuibles al MINISTERIO DE SALUD, al
DEPARTAMENTO DE RISARALDA, al MUNICIPIO DE PEREIRA, a la EPS CAPRECOM LIQUIDADO, a la ESE SALUD PEREIRA y a la ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.
Aseveraron que el 27 de junio de 2013, a las 14:50 pm, el señor CARLOS ARTURO SERNA acudió por sus propios medios en compañía de una de sus hijas a la ESE SALUD PEREIRA, “[…] de bajo nivel de atención […]”, por presentar dolor precordial y dificultad respiratoria. Comentaron que, como consecuencia del examen médico inicial, el personal de salud encontró una masa abdominal en el paciente relacionada con una posible hernia y, en relación con el dolor pectoral, estableció un posible evento coronario agudo, esto último que dio lugar a que se le ordenara la práctica de un electrocardiograma. Explicaron que el mismo 27 de junio de 2013 a las 17:07 pm, fue confirmado el diagnóstico de “[…] infarto agudo de miocardio sin elevación de ST […]”, por lo que el médico tratante ordenó medicamento y remisión a una institución de salud de tercer nivel. Añadieron que, pese a la orden de remisión, el paciente fue dejado en la ESE SALUD PEREIRA durante 3 días, antes de su fallecimiento, sin que su EPS CAPRECOM garantizara el traslado al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, entidad con la que tenía contratados los servicios de alta complejidad. Indicaron que ante la inoperancia de la EPS CAPRECOM, la ESE SALUD PEREIRA no agotó todos los recursos disponibles para hacer
efectiva la remisión, al omitir solicitar ayuda al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento de RisaraldaCRUED. Sostuvieron que ante las fallas en el servicio de salud promovieron el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333751 2015 00453 00, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor
CARLOS ARTURO SERNA.
Expresaron que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019. Señalaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo, resuelto a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL que confirmó la decisión recurrida. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que el presente asunto reviste de relevancia constitucional porque evidencia la vulneración que acaeció sobre los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección y en la actualidad frente a las víctimas directas de las decisiones judiciales cuestionadas. Agregaron que contra la providencia proferida por el TRIBUNAL no son procedentes recursos ordinarios ni extraordinarios, además que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en la medida que no transcurrieron más de 6 meses desde que fue notificada hasta la presentación de la solicitud de amparo. Advirtieron que, al proferir la sentencia, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y
desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Explicaron que el TRIBUNAL concluyó que la remisión de un paciente depende de la severidad de los síntomas, para que sea examinado en una institución de mayor nivel, sin tener en cuenta que para el caso concreto la orden de traslado del señor CARLOS ARTURO SERNA no estaba limitada en ningún sentido, como consta en la historia clínica respectiva. Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció que, conforme con el dictamen pericial practicado en el proceso y las guías expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, “[…] ante un infarto como el que presentaba el señor Serna, Infarto Agudo de Miocardio sin elevación del ST, se debe estabilizar el paciente en cualquier centro de salud cercano y si no se cuenta con la infraestructura necesaria enviar a un centro con los recursos adecuados […]”, en el menor tiempo posible. Sostuvieron que la relación de causalidad entre la falla del servicio y el deceso del paciente está evidenciada en la no remisión que fue ordenada, según la historia clínica y las conclusiones que pueden determinarse del dictamen pericial aludido. Destacaron que es reprochable que el TRIBUNAL no haya atribuido responsabilidad a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, bajo el pretexto de las gestiones que se estaban adelantando para el traslado del paciente, cuando está probado que este esperó por 3 días a que se hiciera efectiva su remisión hasta que falleció. Aseveró que existe certeza sobre la posibilidad que tenía el señor CARLOS ARTURO SERNA de continuar con vida, si se hubiera
efectuado la remisión ordenada a un centro médico que garantizara los servicios médicos que requería, sin importar su edad o las preexistencias que pudiera tener. Indicó que el TRIBUNAL si bien tuvo en cuenta para proferir su decisión la edad del paciente y las patologías bases, omitió que ninguno de los médicos tratantes consideró en su momento tales situaciones para negarle la remisión a la institución en salud de tercer nivel. Concluyó que dentro del proceso fue probado que el señor CARLOS ARTURO SERNA nunca había sufrido enfermedad cardiaca previa y a pesar de su edad era una persona activa y útil, tanto así que sobrevivió durante 3 días infartado, a la espera de que su EPS le garantizara los servicios requeridos. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…]
1. Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales al (i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la justicia y reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v)igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA y del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de MINISTERIO DE SALUD,
DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PEREIRA, EPS
CAPRECOM – hoy PAR Caprecom Liquidado, ESE SALUD PEREIRA y
ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE; radicado bajo el No 66001-33-33-751-2015-00453-00.
2. Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela y se concedan las suplicas de la demanda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la decisión cuestionada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y a la valoración integral de las pruebas con base en la sana crítica. Arguyó que el objeto de la providencia cuestionada fue determinar si las entidades demandadas eran responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor CARLOS ARTURO SERNA, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Agregó que concluyó que no era procedente imputar responsabilidad a las entidades accionadas por el daño antijurídico reclamado, ni de acuerdo con la teoría de la pérdida de oportunidad, porque no se acreditaron los elementos respectivos. Sostuvo que analizó las atenciones médicas brindadas al paciente CARLOS ARTURO SERNA, así como las declaraciones rendidas por los médicos tratantes y la del perito que rindió su experticia en el proceso,
de lo cual se pudo deducir que no se reunieron los requisitos materiales de responsabilidad administrativa alegada por los actores. Advirtió que al proceso no se allegó el material probatorio suficiente para demostrar las supuestas omisiones en el servicio médico asistencial, además que no existió un concepto técnico que indicara las condiciones del paciente, los exámenes o la especialidad requerida, por lo que no puede alegarse un yerro de valoración probatoria, cuando lo único que se observó de parte de los actores fueron simples conjeturas sin sustento científico. Explicó que el juez de tutela no está llamado a realizar su propia valoración probatoria para dilucidar la controversia, a menos que advierta un error grosero sobre dicho aspecto en la providencia cuestionada, dado que las simples discrepancias interpretativas sobre la estimación o desestimación de uno o varios medios de prueba no es causal de procedibilidad de la acción de amparo. Apuntó que la tutela presentada por los actores se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de las pruebas recaudadas en el proceso. I.5.2.- El JUZGADO destacó que, contrario a los fines teleológicos de la acción de tutela contra providencia judicial, los actores pretenden que se realice un nuevo estudio a la controversia que fue decidida en el proceso ordinario. Precisó que revisada la providencia proferida por el TRIBUNAL, se observa que fue realizada una valoración juiciosa de las pruebas documentales y testimoniales, conforme con las leyes y el procedimiento
aplicable, de tal forma que no se evidencia una irregularidad procedimental ni tampoco un yerro judicial que amerite la intervención del juez de tutela. Advirtió que los actores no acreditaron la vulneración a sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional del asunto ni el defecto fáctico alegado, por lo que la acción de tutela debe ser denegada. I.5.3.- La ESE SALUD PEREIRA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, comentó que es una institución prestadora de salud de primer nivel, lo cual significa que se encuentra únicamente habilitada para suministrar servicios de salud de baja complejidad. Explicó que conforme con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, en particular, la declaración rendida por el médico tratante del señor CARLOS ARTURO SERNA y el dictamen pericial practicado, está probado que fue brindado el tratamiento requerido conforme con las patologías diagnosticadas al paciente. Aclaró que la supuesta demora que alegan los accionantes no es de su responsabilidad, en razón a que era la EPS la encargada de garantizar el traslado a las instituciones de su red. Indicó que, en su sentir, la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, porque en la presente acción se plantearon los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario, por lo que este mecanismo judicial no puede ser utilizado como una tercera instancia. Solicitó denegar el amparo invocado por los accionantes, por cuanto, en su criterio, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no
está probada, además porque tampoco se vislumbra ningún defecto o error que permita afirmar que se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. I.5.4.- La ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, apuntó que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado derecho alguno de los deprecados, además que la argumentación de la tutela es la misma que la debatida en el curso del proceso ordinario. Advirtió que no fue probado que de su parte hubo una denegación de servicios de salud al señor CARLOS ARTURO SERNA, por lo que no puede endilgársele ninguna responsabilidad. Concluyó que la parte actora pretende valerse de la acción de tutela como una tercera instancia, para debatir un asunto ya decidido por los jueces ordinarios. I.5.5.- El MUNICIPIO DE PEREIRA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, además que si bien la parte actora tiene el derecho a ejercer los mecanismos judiciales que estime para discutir sus pretensiones, dichos recursos deben ser promovidos de forma respetuosa, contrario a algunos términos “[…] desobligantes […]” plasmados por los actores en el escrito introductorio. Explicó que en el proceso ordinario no fue probado que haya ejecutado u omitido realizar acción alguna que le correspondiera frente al caso, por lo que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad.
I.5.6.- El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EPS CAPRECOM LIQUIDADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en consecuencia, se le desvincule, en razón a que la acción de tutela está dirigida contra unas autoridades judiciales. I.5.7.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que no se configura ningún defecto en la sentencia cuestionada, dado que, a su juicio, se advierte que el TRIBUNAL realizó un estudio completo de los hechos, de la comunidad probatoria y fundamentos normativos y jurídicos aplicables al caso. Destacó que está probado que al paciente se le dio un diagnóstico presuntivo oportuno, gracias a los exámenes clínicos practicados, conforme con lo anotado en la historia clínica y la declaración rendida por el médico tratante. Resaltó que en la sentencia acusada fueron citadas y analizadas las declaraciones del perito y demás médicos, conforme con las cuales era dable concluir que el cuadro diagnóstico presentado por el paciente fue adecuado y ajustado a los protocolos expedidos por el Ministerio de Salud, para la época de los hechos. Precisó que si bien en el escrito de tutela los accionantes sostuvieron que el TRIBUNAL accionado se apartó de lo probado en el proceso, lo cierto es que no explican las razones de sus afirmaciones, sin lograr
establecer el defecto que atribuyen a la providencia cuestionada, por lo que solicitó se deniegue el amparo pretendido. I.5.8.- MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se remitió a los argumentos que plasmó en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia en el proceso ordinario, para concluir que la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente. Añadió que la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE no se negó a recibir al paciente en sus instalaciones, sino que las entidades se encontraban realizando los trámites pertinentes para efectuar la remisión respectiva, sin que se hubiese probado que el traslado debía haberse efectuado en un determinado tiempo. Destacó que conforme con las declaraciones de los médicos que fueron rendidas en el proceso, solo una necropsia posiblemente hubiera aclarado lo ocurrido, no obstante, no existió autorización por parte de los familiares del paciente para hacerla. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para discutir un asunto, frente al cual la jurisdicción correspondiente ya se pronunció. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que
regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EPS CAPRECOM LIQUIDADO, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la
demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EPS CAPRECOM LIQUIDADO fue parte en el proceso ordinario
que dio lugar a la providencia cuestionada, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculan
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