CE-11001-03-15-000-2021-03191-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03191-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - Medio de control idóneo para solicitar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública /
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DERECHO A LA
MANIFESTACIÓN PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE MOVILIZACIONES Y
MARCHAS
[E]l demandante pretende que, por vía de tutela, se suspendan las manifestaciones mientras persista la ocupación de las unidades de cuidados intensivos superior al 90% y se ordene el despliegue de todas herramientas legales y constitucionales para lograra el restablecimiento del orden público, pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, cuya invocación escapa de la esfera individual de protección. Al respeto, advierte la Sala que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que, de manera particular y concreta, hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y, excepcionalmente, para el amparo de derechos de naturaleza colectiva siempre y cuando se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que, en el caso concreto, no se señaló ni se probó. (…) la Sala considera que la pretensión de protección de derechos colectivos, a su vez, conlleva a que no se supere el requisito de subsidiariedad, ya que existe un medio de defensa judicial idóneo para obtener la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, la acción
popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03191-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ BEDOYA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Gutiérrez Bedoya contra la Presidencia de la República, el Comité
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Nacional del Paro, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Luis Eduardo Gutiérrez Bedoya presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Comité Nacional del Paro (CNP),
el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libre locomoción, salud y vida, con ocasión de las movilizaciones y manifestaciones desarrolladas en el marco del Paro Nacional 2021.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales indicados en los hechos de la presente demanda.
2. Buscando la preservación de estos derechos y garantías fundamentales, su despacho ordene la suspensión de las movilizaciones que se realicen mientras subsista la pandemia declarado por el Covid 19, mientras que la ocupación de las unidades de cuidado intensivo sobrepase el 90%.
3. Se declare responsable a los integrantes del Comité Nacional de Paro de Colombia, por la afectación a la vida, salud y al sistema hospitalario del país, como quiera que con sus actos consientes, intencionados e irresponsables han puesto en peligro estas garantías fundamentales de todos los marchantes y de sus núcleos familiares.
4. Que dicha orden sea comunicada, no solo al Comité Nacional de Paro de Colombia, sino también a los 32 Departamentos del País, para que estos a su vez repliquen la orden a todos y cada uno de los Municipios y Distritos de su Jurisdicción; realizándose una comunicación especial al Distrito Capital de
Bogotá.
5. Se impartan ordenes precisas al Gobierno Nacional, para que utilice todas las herramientas legales y CONSTITUCIONALES, para la preservación del orden público, el derecho a la libre locomoción y demás garantías fundamentales.
Así mismo, se impartan ordenes a las autoridades territoriales para que en
términos de orden público cumplan de manera precisa, sin omisión ni extralimitación, las ordenes impartidas por el Gobierno Nacional.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Desde el pasado 28 de abril de 2021, el CNP convocó a un sinnúmero de manifestaciones en el territorio nacional, en total desconocimiento de las condiciones sociales, de salud, orden público y paz que afronta el país. 5. 2) Dichas movilizaciones no tuvieron en cuenta la alta ocupación de las unidades de cuidados intensivos (UCI) ni los protocolos de bioseguridad.
Aunado a ello, han generado graves afectaciones al orden público para las cuales las medidas administrativas y policivas no han sido suficientes.
6. Como fundamento de la vulneración se indicó que las marchas, manifestaciones y demás tipo de movilizaciones desconocen la realidad sanitaria por la que pasa el país. “Así mismo, frente al Derecho a la Salud, este implica la garantía real a gozar de un estado físico, mental, emocional y social que permita al ser humano desarrollar en forma digna y al máximo sus potencialidades, en bien de sí mismo, de su familia y de la colectividad en general. Por esta razón, y en medio de la pandemia por la cual atraviesa la Humanidad, existe un deber de corresponsabilidad social, debido a la saturación que pueda sufrir el sistema hospitalario del país, lo que podría dar lugar a que personas que padezcan de afectaciones respiratorias derivadas del Covid 19, no tenga la posibilidad de una atención adecuada y oportuna.” 1.2. Posición de la parte demandada2
7. La Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) solicitó que
se declare improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el Comité Nacional de Paro no cuenta con personería jurídica, razón por la cual, a la luz del artículo 82 del CGP, no podía habérsele vinculado al proceso. Asimismo, manifestó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y no existe derecho que haya resultado afectado de manera directa.
8. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que en el presente caso se configuró un hecho consumado pues las manifestaciones cuya suspensión se pretendía ya fueron realizadas. Además, el CNP anunciaron la interrupción temporal de las movilizaciones. Frente a la preservación del orden público en el marco de la protesta inicial, adujo que la fuerza pública, las personerías, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación han hecho el debido acompañamiento en aras de evitar enfrentamientos con los marchantes. Finalmente, explicó las funciones constitucionales de la Policía Nacional, la corresponsabilidad de los manifestantes en el mantenimiento del orden público y los derechos de quienes protestan, así como los de los miembros de la fuerza pública.
9. La Presidencia de la República señaló que, ante las graves alteraciones al orden publico en el marco de las protestas convocadas a partir del 28 de abril de 2021, ha procurado la defensa de la seguridad 2 Mediante Auto de 11 de julio de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Presidencia de la República, el Comité Nacional del Paro, Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. ciudadana, así como los derechos de quienes no participaron en las
movilizaciones y de aquellos que protestan pacíficamente. Agregó que se iniciaron las respectivas investigaciones disciplinarias y penales contra aquellos miembros de la fuerza publica que abuzaron de la fuerza.
10. Alegó (1) carencia actual del objeto de la acción de tutela de la referencia por hecho superado pues las manifestaciones han sido interrumpidas de forma temporal, (2) falta de legitimación pasiva en la causa y (3) la improcedencia de la acción, pues el accionante no allegó prueba alguna que permitiera dar cuenta de la afectación a sus derechos con ocasión a los hechos narrados. Por último, aseguró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos, como es el medio de control de reparación directa.
11. El Ministerio del Interior guardó silencio
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
12. En el presente caso, la Sala encuentra configurada la causal de improcedencia contemplada en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913.
13. Lo anterior obedece a que el demandante pretende que, por vía de tutela, se suspendan las manifestaciones mientras persista la ocupación de las unidades de cuidados intensivos superior al 90% y se ordene el despliegue de todas herramientas legales y constitucionales para lograra el restablecimiento del orden público, pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública4, cuya invocación escapa de la esfera
individual de protección.
14. Al respeto, advierte la Sala que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que, de manera particular y concreta, hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y, excepcionalmente, 3 “Artículo 6. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” 4 “Artículo 4 de la Ley 472 de 1998. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas” para el amparo de derechos de naturaleza colectiva siempre y cuando se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable5, situación que, en el caso concreto, no se señaló ni se probó.
15. Por lo expuesto, la Sala considera que la pretensión de protección de derechos colectivos, a su vez, conlleva a que no se supere el requisito de subsidiariedad, ya que existe un medio de defensa judicial idóneo para obtener la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, la acción popular, reglada por la Ley 472 de 1998.
16. Al respecto, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial6, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Así las cosas, la Sala encuentra que, en el presente caso, el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados no ha sido agotado por el demandante, quien, además, tampoco acreditó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable. Es más, tampoco profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional, ya que no indicó ni probó una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ni esta se infirió de lo que expuso en el escrito de tutela.
18. En gracia de discusión, no sobra señalar que de llegar a considerar procedente la acción de tutela, habría lugar a declarar la carencia actual de objeto7 por cuanto (1) las marchas y manifestaciones convocadas se llevaron a cabo, y (2) desde el 15 de junio de 2021, el CNP anunció la suspensión temporal de las movilizaciones y, a la fecha, estas no se han reanudado.
2.2. Conclusión
19. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, puesto que existe otro 5 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, al revisar la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso (se trascribe) “(…) los derechos colectivos en general y la paz en particular no se
encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".” 6 En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.” medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, la acción popular, y no hubo prueba del perjuicio irremediable y de la necesidad de intervención del juez constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y declarará la improcedencia de la misma.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPRECEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Gutiérrez Bedoya, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co