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CE-11001-03-15-000-2021-03192-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03192-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto de carácter legal y no de naturaleza constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – En el proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se utiliza como mecanismo para subsanar deficiencias probatorias / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No se demostró de qué manera se vulneró su condición y que en razón a dicha condición se impusiera una carga probatoria desproporcionada [S]e observa que la autoridad judicial accionada consideró que varios actos administrativos demandados no eran susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se demandaban actos de policía, y se pretendió anular actos propios de ejecución y que no definían una situación jurídica. Adicionalmente, afirmó que los únicos actos administrativos susceptibles de estudio eran las Resoluciones N°. 291 del 5 de septiembre de 2013 y 304 del 18 de septiembre de 2013, toda vez que en estas se adoptó la decisión definitiva de conceder a los ocupantes de los bienes de uso público el término de cinco (5) días para que desocuparan los predios invadidos, sin embargo, la parte demandante no

aportó prueba alguna que permitiera conocer la historia de tradición del inmueble ni determinar si, a diferencia de lo expuesto en las mencionadas resoluciones, eran bienes de uso público o fiscal, además que en la demanda ni en el recurso se expone cuál era el concepto de la violación ni cómo se configuró la supuesta vulneración. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la accionante expone argumentos de naturaleza legal y procesal, es decir, que no propone un debate de naturaleza constitucional relacionado con las razones de la decisión cuestionada, por lo que no se puede abordar algún estudio en esta instancia constitucional. En efecto, la actora reprocha el estudio que hizo la autoridad judicial accionada al establecer la carga de la prueba, toda vez que en la sentencia objeto de reproche constitucional se concluyó que estas no eran suficientes para desvirtuar la afirmación que reposaba en los actos administrativos demandados, en los que se indicó que el bien ocupado por la demandante y respecto del cual se procedió a la restitución, es de uso público, argumento que, para la Sala, no propone una discusión de genuina naturaleza constitucional, sino que pretende darle continuidad a un debate litigioso que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada. De hecho, se debe resaltar que la solicitud de amparo se torna improcedente cuando se utiliza como mecanismo para subsanar deficiencias probatorias, como en el presente asunto bajo un supuesto desconocimiento de la carga de la prueba, y que a raíz de esto el juez Constitucional realice estudio sobre de legalidad de un acto administrativo a partir de pruebas que no fueron

allegadas, solicitadas o practicadas durante el proceso ordinario, contrario a lo establecido en las normas procesales como el CPACA y el CGP, lo que conllevaría a una intromisión en la esfera de competencias del juez de natural. De otra parte, la demandante no demostró de qué manera su condición de mujer madre cabeza de familia y de escasos recursos fue vulnerada por el Tribunal Administrativo de Casanare y, además, que en razón a dicha condición se impusiera una carga probatoria desproporcionada, pues simplemente se limitó a expresar dicha afirmación sin aportar algún elemento de juicio que le permita al juez constitucional abordar el asunto de fondo. (…) Finalmente, respecto al cargo relacionado con la falta de pronunciamiento relacionado con la nulidad declarada del Acuerdo Municipal N°. 025 de 1998, se advierte que si la demandante lo consideró un aspecto relevante que debió abordarse en la providencia objetada, contaba con la solicitud de adición de la sentencia como mecanismo procedente para ese debate. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03192-00(AC)

Actor: YOLIBE RODRÍGUEZ LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yolibe Rodríguez León, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones 8 de agosto de 2019 y de 26 de noviembre de 2020, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora contra el municipio de Pore, Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirmó que el municipio de Pore pretendió a través de un acuerdo municipal declarar que el espacio de terreno que ocupaba la actora como de “EXPANSION URBANA”, por lo que mediante un proceso administrativo adelantó todos los trámites para desalojar al grupo de personas que se encontraban en el bien, entre ellas, a la aquí accionante y su familia.

Agregó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra del municipio de Pore, Casanare, con sustento 1 en que dicha entidad territorial pretendía desalojarla junto con su núcleo familiar

de forma arbitraria, quienes venían ejerciendo, por más de ocho años, posesión pacífica e ininterrumpida de unos terrenos que consideró un bien rural. 1 Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. I) 205 de 24 de julio de 2013, mediante la cual se le informa que se asume el conocimiento del proceso de perturbación sobre bienes fiscales de propiedad del Municipio, que se iniciaría en contra de ellas y otros habitantes del Municipio. II) 277 de 28 de agosto de 2013, donde se resuelve la objeción de un peritaje, que fue propuesto por la demandante Yolibe Rodríguez León. III) 304 de 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve recurso de reposición adverso a lo solicitado por la actora. IV) 433 de 17 de noviembre de 2013, donde se ordena la restitución de un bien de servicio público ocupado por la demandante. V) 26 de diciembre de 2013, conformada por los actos administrativos complejos afectados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sacándolos del ordenamiento jurídico y ordena el cese de sus efectos. Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en fallo de 8 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió de fallar, con sustento en “que en efecto existieron defectos en el actuar del Municipio de pore tales como: i) No demostrar la Naturaleza jurídica del Inmueble ii) un deplorable y corto dictamen pericial decretado dentro del trámite administrativo iii) Tenerse por no contestada la

demanda por el municipio accionado entre otras tantas falencias, para al final señalar “Ahora bien, volviendo al caso que nos convoca tenemos que la Administración Municipal en esta ocasión haciendo uso de su calidad de máxima autoridad de policía acude a la prerrogativa contemplada en el Código de Policía de Casanare (ordenanza 015 de 2006), para dar trámite al procedimiento administrativo de policía de “RESTITUCION de Bien de Uso Público) con el fin de restablecer el derecho de posesión y propiedad respecto de un inmueble que aduce pertenece a dicho ente territorial; sin embargo, auscultado el acervo probatorio allegado al expediente, no se pudo acreditar que efectivamente el predio objeto de restitución fuera de propiedad pública, bien sea un bien fiscal o de uso público, ya que se reitera que dicho ente territorial funda su derecho de propiedad bajo el argumento escueto de que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, corresponde al Municipio, pero de forma contradictoria y absurda ni siquiera probo que dicho bien se encontraba ubicado geográficamente en el sector urbano, aspecto que trató de subsanar y/o complementar con la práctica de una inspección Ocular acompañada de perito, pero dicha pericia fue muy deficiente y en consecuencia lo que aporto dicha prueba fue poco o nada, ya que la falta de individualización del predio, la carencia de soporte técnico utilizado en la experticia y falta de claridad de dicho documento, le restan total credibilidad a las conclusiones allí consignadas, lo que este despacho deplora”. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal

Administrativo de Casanare mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la revocó para declarar la excepción de inepta demanda frente a las Resoluciones Nos. 225 de 24 de julio de 2013, 277 de 28 de agosto de 2013, 443 de 17 de noviembre de 2013 y 444 de 26 de diciembre de 2013, y negó las pretensiones respecto a las Resoluciones Nos. 291 de 5 de septiembre de 2013 y 304 de 18 de septiembre de 2013. Finalmente, resaltó que la anterior decisión “encuentra varias falencias para que el presente Medio constitucional sea procedente y encaje dentro de los requisitos para que sea oportuno frente a providencias judiciales, pues no es de recibo por lo menos dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde el extremo procesal pasivo sea una entidad territorial, quien cuenta con todo un andamiaje para ejercer su defensa, se pretenda trasladar CARGAS a los administrados, máxime; como en este caso cuando se está frente a una persona en condición de vulnerabilidad, pues se trata de una MUJER, madre cabeza de familia de tres menores de edad, quien debió afrontar un proceso de índole administrativo y posteriormente el Judicial, para terminar en condiciones aún más deplorables de lo que estaban al comienzo”.

2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, la accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con las decisiones adoptadas el 8 de agosto de 2019 y el 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la demandante contra el municipio Pore. Afirmó que la acción de tutela no se presenta como una tercera instancia, sino con la intención de advertir los vicios en las providencias cuestionadas, entre ellos, que el Tribunal Administrativo de Casanare nada dijo respecto del medio de control de simple nulidad con radicado N°. 85001-33-33-001-2015-00178-01, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal N°. 025 de 1998, mediante el cual el municipio de Pore pretendió declarar zona de expansión urbana franjas de terreno rurales, y que, a su vez, dicho acto era el fundamento de los actos administrativos atacados por la actora en su demanda. Sostuvo que el tribunal demandado no se refirió a la condición de mujer cabeza de familia y de escasos recursos que ostenta la accionante y quien ha sido victimizada por el municipio de Pore al tratar de desalojarla sin tener en cuenta parámetros mínimos, y además que se le impuso la carga de acreditar la naturaleza del bien cuando quien cuenta con las herramientas, es la entidad territorial y, de otra parte, la judicatura que está dotada de poderes oficiosos, máxime cuando se tuvo por no contestada la demanda y ello produce unos efectos jurídicos. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en decisión sin motivación, pues nada se dijo respecto de la nulidad del Acuerdo Municipal N°. 025 de 1998, el cual era la base de las Resoluciones N°. 291 de 2013 y 304 de 2013, actos

administrativos que demandó la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto sustantivo, “que se concretó en aplicar la regla según la cual la carga de la prueba recaía en la parte demandante”. Afirmó que el tribunal incurrió “en el DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ‘… se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance’”. Agregó que en la providencia cuestionada se limitó sustancialmente los precedentes establecidos por la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales al derecho a la igualdad y al debido proceso. Aseguró que “se presentó un defecto por violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional en su sentencia C-590 de 2005, estableció que existe un DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN cuando la decisión: “se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”. En nuestro caso, por violación del artículo 13 de la Constitución, pues un proceso que data del año 2014, el cual ha sido explícito desde el comienzo e inclusive con sus anexos, se pretenda equiparar fuerzas o señalar las cargas a un administrado frente a la Administración Pública”. Por último, manifestó que se cumplió con los requisitos generales de

procedibilidad, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la decisión se dictó en el marco de un recurso de apelación; la solicitud de amparo se radicó en un plazo razonable; explicó las irregularidades procesales en la que supuestamente incurrió al autoridad judicial accionada, relató en debida forma los hechos que generaron la vulneración y, finalmente, advirtió que no se presenta la solicitud de amparo contra una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar que sean tutelados los derechos fundamentales violados a YOLIBE RODRIGUEZ LEON, al DERECHO DE IGUALDAD (art. 13 C.P.) y al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO ESTRICTO (art. 29 C.P.), en consecuencia, se ordene dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a sus lineamientos”.

4. Pruebas relevantes En correo de 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió copia digitalizada del expediente N°. 85001-33-33-002-2014-00098-02, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Yolibe Rodríguez León contra el municipio de Pore.

5. Trámite procesal Por auto de 2 de junio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales

demandadas, así como municipio de Pore, a la Agencia Nacional de Tierras, ANT, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49368 a 49373 de 4 de junio de 2021. 2

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 4 de junio de 2021, la magistrada ponente informó que la providencia atacada no transgrede las normas señaladas por la accionante y que el tribunal se atiene a la decisión que adopte el juez de tutela.

Afirmó que en la providencia emitida el 26 de noviembre de 2020, no se vulneraron los derechos fundamentales a que hace referencia la actora, pues la decisión adoptada se soportó en los argumentos objeto del recurso de apelación, los cuales permitieron verificar si los actos administrativos demandados eran susceptibles de control judicial, concluyendo que algunos de ellos provenían de actuaciones proferidas en juicios de policía y, por lo mismo, quedaban por fuera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que de los actos definitivos identificados se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante no cumplió con las cargas de la argumentación y probatoria para enervar la presunción de legalidad de los mismos, probar la tradición del inmueble y si era o no de naturaleza pública. Finalmente, indicó que en el caso concreto se efectuó un análisis respecto a los argumentos objeto de recurso de apelación, sin que se vislumbre infracción al debido proceso, a lo que agregó que la providencia cuestionada por vía

constitucional no vulnera las normas señaladas por la accionante. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal En escrito de 9 de junio de 2021, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la demandante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gramosrojas@gmail.com, sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co, t utelasnacionales@defensajuridica.gov.co , juridica.ant@ant.gov.co; juridica.ant@agenciadetierras.gov.co; sandra.gutierrez@agenciadetierras.gov.co; paola.ibanez@agenciadetierras.gov.co, j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co y juridica@porecasanare.gov.co. Sostuvo que las actuaciones del juzgado en primera instancia se ajustaron a los procedimientos legales establecidos para ello, es decir, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora. Afirmó que en el proceso ordinario se evaluó de manera concisa los diferentes aspectos que rodean el control judicial, sin desconocimiento de derechos individuales para aplicar las reglas que el legislador estableció en situaciones como la examinada. Por último, indicó que la solicitud de tutela instaurada por la actora no encuentra asidero en el procedimiento aplicado en el trámite dado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para intentar a través de este medio

constitucional especial obtener una tercera instancia, bajo el pretexto de que se le proteja unos derechos fundamentales que considera vulnerados. 6.3. Respuesta del municipio de Pore En escrito de 8 de junio de 2021, el apoderado de la entidad territorial solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, más aún cuando aquella acudió a la jurisdicción por intermedio de un profesional del derecho, a quien se le recibió la demanda, fue admitida, tramitada en el despacho judicial que corresponde, se agotaron todas las etapas procesales, sin vicios que condujeran a una nulidad, además que obtuvo una sentencia por parte de las autoridades judiciales accionadas. Resaltó que la solicitud de amparo se presentó como una instancia adicional, lo que se considera un abuso del derecho y de la acción constitucional. Por último, manifestó que uno de los requisitos de la acción de tutela es el de la inmediatez, por consiguiente, como el fallo de segunda instancia fue proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de noviembre de 2020, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de seis (6) meses.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar conforme con lo solicitado en el informe rendido por la autoridad judicial demandada, si la acción de tutela presentada por la parte accionante cumple el requisito general de la relevancia constitucional. En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, en segundo lugar, se deberá dilucidar si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, la cual, afirma, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, “que se concretó en aplicar la regla según la cual la carga de la prueba recaía en la parte demandante” y no valoró la situación particular de la actora, es decir, que es una mujer cabeza de familia de escasos recursos, por lo que no contaba con las herramientas para solicitar pruebas.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de 6 procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por

más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, que supuestamente se configuraron con la sentencia de 26 de noviembre de 2020, en la que revocó la decisión de primera instancia, para declarar la excepción de inepta demanda frente a las Resoluciones 225 de 24 de julio de 2013, 277 de 28 de agosto de 2013, 443 de 17 de noviembre de 2013 y 444 de 26 de diciembre de 2013, por lo demás, negó las pretensiones respecto a las Resoluciones 291 de 5 de

septiembre de 2013 y 304 de 18 de septiembre de 2013. Ahora bien, con el fin de precisar algunos aspectos relevantes en el debate, se advierte que la señora Yolibe Rodríguez León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pore, en la que cuestionó la presunción de legalidad de las Resoluciones i) 205 de 24 de julio de 2013, mediante el cual se le informa que se asume el conocimiento del proceso de perturbación sobre bienes fiscales de propiedad de dicha entidad territorial, que se iniciaría en contra de ellas y otros habitantes del municipio, ii) 277 de 28 de agosto de 2013, en la que se resuelve la objeción de un peritaje que fue propuesto por la ahora demandante, iii) 304 de 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve recurso de reposición adverso a lo solicitado por la actora, iv) 433 de 17 de noviembre de 2013, donde se ordena la restitución de un bien de servicio público, ocupado por la accionante y por último, v) la de 26 de diciembre de 2013. El Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de 26 de noviembre de 2020, decidió revocar la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, para declarar la excepción de inepta demanda respecto de algunos actos administrativos, y negar las pretensiones en relación con otros, con sustento en lo siguiente: “Asuntos no susceptibles de control judicial. Si bien es cierto, la jurisdicción contenciosa es la encargada de dirimir los conflictos entre

el Estado y sus administrados, también lo es que existen algunos casos, en los cuales no se puede realizar el estudio de legalidad, tal como lo contempla la Ley 1437 de 2011. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado”(negrilla y subraya fuera de texto) Pues bien, en los términos del citado artículo la jurisdicción contencioso administrativa no juzga las decisiones jurisdiccionales proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley, pero si es competente para conocer medios de control en contra de decisiones administrativas proferidas por las entidades públicas.

Carga de la prueba: Si bien toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez

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