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CE-11001-03-15-000-2021-03200-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03200-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [L]a Sala deberá determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y/o el Ejército Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de los actores, con motivo de la expedición del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”. (…) [S]e tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados debido a la expedición de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa; y, por tanto, solo procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. (…) Descendiendo al caso concreto, lo que pretenden los actores en este asunto es discutir la legalidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, acto administrativo emanado de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en el que se crearon unas medidas para la conservación y restablecimiento del orden público a través de órdenes a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda; a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los

municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva. Las pretensiones de los accionantes deben ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso del medio de control ordinario, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de situaciones que derivan de los efectos de un acto administrativo de carácter general cuya competencia está legal y constitucionalmente asignada al juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03200-00(AC)

Actor: GABRIEL FERNANDO RODRÍGUEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Naturaleza: Acciones de tutela acumuladas1 1 1. 11001-03-15-000-2021-03200-00 Accionante: Gabriel Fernando Rodríguez Temas: Acciones de tutela acumuladas en contra de la Nación – Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional de Colombia en las que se cuestiona la legalidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por

el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, suscrito por el presidente de la República y el ministro del Interior. Análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se interpone para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter general. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sentencias de Tutela – Primera Instancia

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de las acciones de tutela acumuladas presentadas por los señores Gabriel Fernando Rodríguez, Eduar Arbey Tobar Peña, Lady Bibiana Bello Gómez, Sergio Martínez López, Jaime Caicedo Rodríguez, Rubén Darío Mosquera Monroy, Jhoan Sebastián Padilla León, Luisa Cristina Ortiz Vargas, Diego Alberto Toro Morán, Elmer Augusto Vélez Borja, Mateo Valencia Cárdenas, Marjory Lugo Salazar, Juan Ángel Galeano Torres, Maryet Daniela Bernal Rojas, Andrés Felipe Sánchez Monroy, Andrés Carvajal y Melissa Nataly Lombana Ordoñez contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional de

Colombia.

I. SINTESIS DEL CASO

2. Los actores cuestionaron la legalidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, suscrito por el presidente de la República y el ministro del Interior.

La Sala evidenció que las acciones de tutela incumplieron el requisito de

2. 11001-03-15-000-2021-03197-00 Accionante Eduar Arbey Tobar Peña

3. 11001-03-15-000-2021-03299-00 Accionante: Lady Bibiana Bello Gómez

4. 11001-03-15-000-2021-03254-00 Accionante: Sergio Martínez López

5. 11001-03-15-000-2021-03202-00 Accionante: Jaime Caicedo Rodríguez

6. 11001-03-15-000-2021-03252-00 Accionante: Rubén Darío Mosquera Monroy

7. 11001-03-15-000-2021-03296-00 Accionante: Jhoan Sebastián Padilla León

8. 11001-03-15-000-2021-03243-00 Accionante: Luisa Cristina Ortiz Vargas

9. 11001-03-15-000-2021-03318-00 Accionante: Diego Alberto Toro Morán

10. 11001-03-15-000-2021-03198-00 Accionante: Elmer Augusto Vélez Borja

11. 11001-03-15-000-2021-03208-00 Accionante: Mateo Valencia Cárdenas

12. 11001-03-15-000-2021-03305-00 Accionante: Marjory Lugo Salazar

13. 11001-03-15-000-2021-03464-00 Accionante: Juan Ángel Galeano Torres

14. 11001-03-15-000-2021-03373-00 Accionante: Maryet Daniela Bernal Rojas

15. 11001-03-15-000-2021-03312-00 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Monroy

16. 11001-03-15-000-2021-03227-00 Accionante: Andrés Carvajal

17. 11001-03-15-000-2021-03274-00 Accionante: Melissa Lombana Ordoñez

subsidiariedad de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir el contenido de actos administrativos de carácter general.

II. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 28 de mayo de 2021, el presidente de la República de Colombia y el ministro del Interior expidieron el Decreto 575, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, en el que se dispuso lo siguiente: Artículo 1. Medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público. Ordenar a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, para que (en) el marco de sus funciones constitucionales y legales, adopten las

siguientes medidas:

1. Coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones.

2. Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza

pública, para levantar los bloqueos internos que actualmente se presentan en las vías de sus jurisdicciones, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos.

3. Adoptar las medidas e implementar los planes y acciones necesarias para reactivar la productividad y la movilidad en sus respectivas jurisdicciones, entre ellas, fortalecer los controles de seguridad en las vías y las caravanas.

4. En virtud de los principios de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política brindar el apoyo y colaboración, en el marco de sus competencias, a las autoridades pertinentes para lograr la mayor eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos de captura y judicialización de las personas que incurren en actos delictivos que afectan el orden público, la seguridad y la convivencia ciudadana.

5. Mantener informada a la opinión pública, nacional e internacional sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de las agresiones sistemáticas contra la población, la fuerza pública, los bienes públicos y privados.

6. Decretar toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y que, en tal virtud, resulte necesario.

Artículo 2. Inobservancia de las medidas. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán sujetos de las sanciones a que haya lugar. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

4. Entre las consideraciones para adoptar las medidas adoptadas en el acto, las autoridades señalaron que aquellas se justificaban en las circunstancias y hechos

de grave afectación del orden público en los territorios previstos en el citado decreto, originadas en actos que denominaron como de violencia, a través del bloqueo de vías den los municipios y distritos, así como actos vandálicos y violentos contra la infraestructura pública y privada.

5. Para los accionantes, el decreto enjuiciado implicó una amenaza de los derechos fundamentales a la protesta, integridad, vida, libertad y movilización pacífica, además de una trasgresión al orden constitucional, al procedimiento para la expedición de normas que incidan sobre garantías constitucionales y al respeto a la expresión de ideas como un fundamento del Estado democrático.

6. Alegaron que el Decreto 575 de 2021 faculta a las fuerzas militares para que ejerzan actuaciones restrictivas del derecho fundamental a la protesta en puntos localizados, a pesar de tratarse de una fuerza pública no entrenada para el control cívico.

7. Afirmaron que la falta de capacitación del personal del Ejército Nacional puede generar violaciones a los derechos de la ciudadanía y que un uso excesivo de la fuerza podría ocasionar heridas o incluso la muerte de personas que estén localizadas en inmediaciones de puntos en que se desarrolle el derecho a la protesta pacífica.

8. Se afirmó en las diferentes tutelas que la Presidencia de la República no respetó el principio constitucional de atribución legal, ya que, con la expedición del mencionado decreto ocupó funciones del legislador.

9. Para los actores, la amenaza de la fuerza militar contra la población civil indica un exceso y un incumplimiento por parte del gobierno colombiano al derecho a la libertad y la protesta, por lo que el Decreto 575 de 2021 ordena una violación a los

derechos fundamentales de toda la sociedad colombiana y supone un riesgo para la existencia de la democracia. Pretensiones

10. Con las acciones de tutela de la referencia, los actores pretenden lo siguiente:

1Que se suspenda el desplazamiento de las tropas del ejército nacional a las zonas determinadas en el decreto 575 de 202. 2Que se suspenda la asistencia militar por parte del EJERCITO NACIONAL de COLOMBIA A LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA en las zonas determinadas en el decreto 575 de 2021. 3Que se suspendan los toque(s) de queda de los cuales habla el inciso 6 del artículo 1 del decreto 575 de 28 de mayo de 2021. 4Que se suspenda(n) las medidas disciplinarias de las cuales se habla en el artículo 2 del decreto 575 de 2021 en contra de los gobiernos locales. Coadyuvancia a la acción de tutela

11. Los presidentes y representantes legales de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, la Confederación General del Trabajo – CGT, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – Fecode y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior – ACRES presentaron un escrito de coadyuvancia a los escritos de tutela en el que solicitaron que se acceda a las pretensiones de los actores.

12. En ese documento, hicieron una exposición sobre el derecho a la protesta desde la doctrina y con un enfoque constitucional y jurisprudencial. Líneas adelante, manifestaron que, en el ejercicio de los derechos fundamentales a la

huelga y a la protesta social pacífica, han adoptado las medidas y protocolos exigidos para tales manifestaciones, procurando respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos sin promover la obstrucción de vías o liderar actos de vandalismo. Por el contrario, han puesto en riesgo su libertad y vida

13. Es de conocimiento público que el ejercicio de las garantías fundamentales referidas puede afectar la rutina social y generar algunos traumatismos en el transcurso cotidiano de las actividades, pero tal situación no puede justificar la represión de dichas conductas, ni la supresión del ejercicio a un derecho, pues la simple participación en una protesta, por sí sola, no afecta bienes como la vida o la libertad de las personas.

14. Finalmente, los coadyuvantes afirmaron que las acciones de tutela de los actores, en las que se atacó el contenido de un acto administrativo de carácter general, son procedentes porque con ellas se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, derivado del uso desmedido de armas de fuego de largo alcance por parte de la fuerza pública y el desborde de poder que deja abierto el decreto cuestionado.

Intervenciones de las autoridades accionadas Ministerio del Interior

15. La autoridad ministerial accionada solicitó a esta instancia que declare la improcedencia de las acciones de tutela porque no cumplieron con el requisito de subsidiariedad requerida para que el juez constitucional proceda al análisis de legalidad del Decreto 575 de 2021.

16. Precisó que el acto administrativo atacado tiene un carácter general que no creó una situación particular para una persona determinada, sino para un grupo indeterminado de ciudadanos en diversas regiones del país, quienes vieron

afectados sus derechos con bloqueos de vías públicas y graves alteraciones que ameritaron la intervención del Estado en aras de restablecer y conservar el orden público. Siendo así, la acción de tutela se torna improcedente dada la naturaleza del acto atacado.

17. Agregó que los actos administrativos gozan de la presunción de acierto y legalidad, por lo que tienen plenos efectos hasta tanto no sean anulados. Para ello la ley regula las acciones judiciales correspondientes para que las personas puedan solicitar la nulidad de estos.

18. Si los actores estiman que el decreto vulneró la Constitución, el artículo 135 del CPACA consagró la acción de nulidad por inconstitucionalidad, que permite a los ciudadanos demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo.

19. En el escrito de tutela se exponen varios reparos de índole constitucional y legal en contra del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, pero ninguno de ellos validó el que se instauraran acción de tutela en las que no se buscó evitar un perjuicio irremediable. Con la expedición del decreto no se causó en manera alguna un perjuicio irremediable o se puso en riesgo a los accionantes o a la ciudadanía en sus acciones, pues lo que se persigue es prevenir el delito y buscar el restablecimiento del orden público en los territorios.

Presidencia de la República

20. La autoridad accionada presentó contestación por intermedio de apoderada, quien solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

21. Afirmó que los reproches al contenido del Decreto 575 de 2021 deben ser resueltos en sede de una acción de nulidad por inconstitucionalidad en la que válidamente se podría, incluso, pedir la suspensión provisional del acto administrativo, lo que de entrada controvierte la tesis según la cual con la expedición del decreto se evaden controles propios de los pesos y contrapesos en el Estado de Derecho, pues lo cierto es que el decreto en el ordenamiento colombiano tiene un control por parte de otra rama del Poder Público.

22. El acto cuestionado desarrolló deberes y potestades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política; en él no se sustituyó una sola norma, por el contrario, se enmarcó dentro de los instrumentos propios de la normalidad jurídica en el país a la luz de lo dispuesto en la Constitución, y no equivale a decretar un estado de conmoción interior, ni a alterar en forma alguna la distribución de funciones estatales entre las distintas ramas del poder público.

23. La proposición según la cual tácitamente se ha declarado un estado de excepción constitucional es ilógica y jurídicamente incorrecta. La Constitución estableció con claridad los requisitos y procedimientos que se deben seguir para decretar un estado de excepción, ninguno de los cuales fue aplicado por el Gobierno Nacional. Se trata, eso sí, del ejercicio de facultades constitucionales y legales, necesarias y adecuadas para garantizar la convivencia ciudadana, las cuales están expresamente contenidas en la normatividad constitucional y legal

descritas en los considerandos del citado decreto.

24. El decreto no sustituyó la potestad sancionatoria, creó sanciones o conductas sancionables y con él se hizo uso de una herramienta legal y de una potestad otorgada al presidente de la República. Tampoco atribuyó a la fuerza pública funciones que no estuvieran definidas en el ordenamiento. La asistencia militar existe, es una realidad jurídica y de acuerdo con el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 puede aplicarse de manera temporal y excepcional, cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, tal y como se justificó en los considerandos del Decreto 575 de 2021.

25. Afirmó la accionada que, dada la fuerza ejecutoria que tiene el Decreto 575 de 2021, no se avizoró que existiera una vulneración que implique necesariamente su suspensión para salvaguardar los derechos fundamentales en discusión o alguna amenaza de vulneración. Basta con remitirse a la argumentación desarrollada en el escrito de tutela para concluir que la discusión es de fondo frente al acto administrativo y, en ese sentido, se hace ilusoria la protección de tutela y no existe argumento alguno para justificar la intervención del juez de tutela por encima de la del juez competente.

26. Alegó que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo por medio del cual se impida al Gobierno Nacional ejercer sus potestades y el deber de mantener el orden público en todo el país, en especial porque el Decreto 575 de 2021 se expidió en sujeción de la Constitución y las normas que ordenan

garantizar la seguridad, mantener el orden público y seguir luchando contra el delito dentro del marco de sus funciones y competencias.

27. Finalmente, afirmó que le asiste a los actores el deber de activar los mecanismos ordinarios existentes para darle el trámite debido y efectivo a sus reclamaciones y que desconocer tal postulado es desnaturalizar la concepción de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección, máxime cuando no se evidenció alguna razón para que el Juez Constitucional entre a resolver asuntos que se deben discutir mediante otros medios judiciales o extrajudiciales, pues son estos los expeditos para que se estudie de fondo la constitucionalidad o no del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021.

Ejército Nacional de Colombia

28. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa expuso las razones fácticas y jurídicas que justificaron el despliegue de las fuerzas militares en aquellas zonas afectadas por actos que consideró vandálicos, por parte de algunos ciudadanos en el marco del Paro Nacional y que conllevaron una grave alteración de la seguridad y la convivencia.

29. A continuación, presentó un cuadro contentivo de lo que llamó las cifras, balances y logros de las fuerzas militares entre el 28 de abril de y el 4 de junio de 2021, con las que afirmó que se probaría la eficiente protección de los bienes públicos y privados en garantía de los ciudadanos, el desbloqueo de vías, escolta de vehículos para el transporte de víveres, productos de primera necesidad, insumos médicos y hospitalarios, seguridad en puntos críticos, entre otros.

30. Por último, señaló que el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas para conjurar el paro, entre ellas, la de implementar una nueva estrategia de negociación, concentrada en la instalación de más de 200 mesas de diálogo avaladas por el Gobierno en diferentes regiones del país para escuchar a los jóvenes constructivamente y así llegar a acuerdos que permitan trazar una nueva política de dialogo.

II. TRÁMITE PROCESAL

31. Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Fernando Rodríguez García y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional de Colombia como autoridades accionadas, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada.

32. En virtud de lo establecido en el Decreto 1069 de 20152, distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este Despacho, remitieron los expedientes referenciados en el encabezado de esta providencia para que se decida sobre su admisión.

33. A través de sendos autos de 24 de junio de 2021 se ordenó la acumulación de todos los expedientes de tutela que hasta ese momento fueron radicados en la secretaría general de esta Corporación en los que se hubieren expuesto situaciones fácticas susceptibles de ser decidas en la misma providencia que en el proceso con radicado no. 11001-03-15-000-2021-03200-00.

III. CONSIDERACIONES

Cuestión preliminar: De la coadyuvancia en la acción de tutela.

34. La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que3:

2Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción, deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el

accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 3 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Rad. nº 25000-23-41-000-2014-01390-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón. [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.

35. Frente a ese planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.

36. Así, en el presente caso, se dispondrá la aceptación de las coadyuvancias presentadas por los presidentes y representantes legales de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, la Confederación General del Trabajo – CGT, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – Fecode y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior – ACRES, frente al escrito

de tutela, como terceros con interés en el resultado del proceso. Bajo esa calidad, se entenderá que sus participaciones en el trámite de esta tutela se limitarán a apoyar y compartir las reclamaciones de los actores, razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. Competencia

37. La Sala es competente para pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional de Colombia, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

38. De conformidad con los argumentos de los escritos de tutela, la Sala deberá determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y/o el Ejército Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de los actores, con motivo de la expedición del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.

De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter general – caso concreto

39. Para la Sala es menester recordar que esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre

que: i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto;, ii) o cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de los mismos; iii) o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron. (Resalta la Sala)

40. Adicionalmente, por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley

(artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

41. Estima la Sala que corresponde centrar el análisis del sub lite en el acto

administrativo como manifestación de la voluntad de las autoridades accionadas y la procedencia del mecanismo constitucional de tutela para controvertir su expedición.

42. La Corte Constitucional ha determinado que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos tiene carácter excepcional, dada la existencia de otros medios judiciales para controvertirlos. En la sentencia T-214 de 2004 se dijo al respecto: Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que, si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo

transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

43. Bajo ese entendido, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fu

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