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CE-11001-03-15-000-2021-03201-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03201-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN El solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la Ley 1755 de 2015, radicó unas peticiones ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionadas con la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso Rad. nº 05001-11-0200020150171601 en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía y multa de de seis SMMLV. Como el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, la solicitud de tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03201-00(AC)

Actor: HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN DE CIFUENTES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos

generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. PETICIÓN-No procede en actuación judicial. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernán de Jesús Castrillón de Cifuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria que sancionó al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por doce meses y multa de seis SMMLV. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2021 Hernán de Jesús Castrillón de Cifuentes, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara la sentencia del 27 de febrero de 2020 que lo suspendió en el ejercicio de la abogacía por doce meses y le impuso una multa de seis SMMLV, al estimar que incurrió en falta disciplinaria por infringir los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, al considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Indicó que no se dio respuesta a una petición del 22 de abril de 2021 en la que pidió la prescripción de la acción. El 8 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y

se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no sustentó la violación de sus derechos fundamentales en ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Indicó que la Secretaría Judicial dio respuesta a la petición del solicitante. Regina Gutiérrez Villegas, tercera con interés, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial que sancionó a un abogado con suspensión y multa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación

manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que el solicitante incurrió en falta disciplinaria por infringir los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber de la debida diligencia profesional frente a su poderdante, pues las actuaciones fueron negligentes, en la medida que se demostró que tras asumir la labor y beneficiarse de honorarios, no desarrolló ninguna actividad tendiente a realizar lo acordado y defraudó la confianza depositada por su mandante.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

5. El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe

ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado3.

6. El solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la Ley 1755 de 2015, radicó unas peticiones ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionadas con la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso Rad. nº 05001-11-02-00020150171601 en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía y multa de de seis SMMLV. Como el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, la solicitud de tutela es improcedente. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Édgar Alfonso Castellanos Yáñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

LCS/MCS

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