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CE-11001-03-15-000-2021-03201-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03201-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso objeto de estudio, de la lectura tanto del escrito de tutela, como del escrito de impugnación, se entiende que el actor aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2020, específicamente porque: i) la sanción estaba prescrita, ii) por no responderle una petición y, iii) por no notificarlo de la demanda. Al respecto, la Sala observa que la providencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, la parte accionante no hizo uso de este, pese a que la sentencia y todas las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-01716-00, que se llevaba en su contra, fueron enviadas a las direcciones que aquel reportó ante la Unidad de Registro Nacional

de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese contexto, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos. Lo anterior se comprueba de la revisión del proceso disciplinario allegado en préstamo, en el que se observa que mediante auto de 21 de septiembre de 2015 se dio apertura al proceso disciplinario en contra del [actor] y se ordenó notificarlo, igualmente, de no encontrarse su paradero, se ordenó enviar la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. El 28 de septiembre siguiente se envió comunicación al [actor] a […] (…) Medellín y (…) Envigado, con el fin de que tuviera conocimiento del proceso disciplinario y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación. Posteriormente, el 4 de noviembre se fijó un edicto emplazatorio. El 5 de noviembre de 2015 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación, la cual se fijó para el 11 de diciembre siguiente, decisión que también le fue notificada al [actor] a las direcciones por él anotadas ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia. El 11 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida ante la ausencia del [actor]. Se fijó edicto emplazatorio el 15 de marzo de 2016, con el fin de que el disciplinado compareciera al proceso. El 19 de

octubre de 2016 se declaró persona ausente al [actor] y se le designó un defensor de oficio. (…) En este punto, se debe resaltar que en virtud del artículo 28, numeral de la Ley 1123 de 2007, es deber del abogado “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. En ese contexto, la autoridad judicial accionada notificó todas las actuaciones del proceso a las direcciones que el abogado reportó ante el Registro Nacional de Abogados y, al no comparecer, le designaron un defensor de oficio, de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , respetando con esto su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, se advierte que el 16 de febrero de 2018, el actor tuvo conocimiento del asunto y no alegó su falta de notificación, ni solicitó la nulidad de lo actuado. Tampoco suministró una dirección de notificación distinta. Por lo anterior, ante la omisión del [actor] de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada en su totalidad por el fallo hoy acusado, y no hacerse parte del proceso dentro del cual alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que se le enviaron todas las notificaciones a las direcciones por él reportadas, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no

se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. (…) Adicional a lo anterior, cabe señalar que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se requiere que el interesado todavía tenga a su disposición el mecanismo judicial ordinario de defensa, lo cual no ocurre en este caso, dado que el plazo previsto en la ley para que el accionante interpusiera el recurso de apelación ya venció. Aunado a lo anterior, frente a la petición que considera el actor no le fue contestada, la entidad accionada allegó prueba que desvirtúa esa afirmación, pues en el expediente digital se observa con claridad que el 25 de junio de 2021 se resolvió dicha solicitud; por lo que está claro que no existe vulneración alguna de derechos. Ahora, respecto a la afirmación de que se le dio un trato impropio a su caso, por cuanto en el fallo de 3 de septiembre de 2021, proferido por el juez constitucional de primera instancia, en la parte final se escribió el nombre del señor [E.A.C.Y.] y no el de él, debe indicarse que fue simplemente un error mecanográfico involuntario, que no sugiere en ninguna medida que el asunto no haya sido estudiado. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiaridadhabrá de confirmarse la sentencia del 3 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, pero, por los motivos antes expuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03201-01(AC)

Actor: HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Édgar Alfonso Castellanos Yáñez (sic) contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 28 de mayo de 2021, el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 27 de febrero de 20201, dentro del proceso disciplinario (rad.05001-11-02-000-2015-01716-01) que promovió la señora Regina Gutiérrez Villegas en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión del actor se contrae a lo siguiente: <<Por los expresado y probado, debe revocarse la sentencia emitida y en su defecto, dejar sin valor la sanción impuesta>>2. 1 Notificado el 7 de abril de 2021. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene que3: 3.1.- El 24 de abril de 2014, la señora Regina Gutiérrez Villegas contrató al abogado Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes para promover un proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, para lo cual le entregó los documentos que el nombrado profesional del derecho le solicitó, así como la suma inicial de $2’500.000; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la queja -20 de agosto de 2015-, aquel no había realizado gestión alguna. 3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

(rad. 05001-11-02-000-2015-01716-01), corporación que, mediante fallo de 26 de noviembre de 2018, resolvió sancionar al abogado Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y una multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa y dolosa en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. 3.3.- Posteriormente, el entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoció el asunto en sede de grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 confirmó la decisión inicial. 4.- Como fundamento de derecho de la pretensión4, la parte actora advierte que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la falta por la cual se le impuso la sanción prescribió, pues esta no es de carácter continuado, sino de ejecución instantánea, por lo que el término de prescripción de 5 años señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debía contabilizarse desde el 24 de mayo de 2014, fecha en la cual su poderdante le dio el dinero, pero, en su trámite “se invirtió 5 años y nueve meses”; por lo que considera que se 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.

4 Expediente digital, folios 10 a 14 del escrito de demanda. dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la extinción de la sanción disciplinaria5. 4.1.- Además, adujo que no se le dio respuesta a una petición que elevó el 22 de abril de 2021 en la que da cuenta de la prescripción de la sanción.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, por auto de 8 de junio del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó como tercera con interés a la señora Regina Gutiérrez Villegas6. 5.1.- Estando el asunto para fallo, el despacho sustanciador de primera instancia advirtió que la Secretaría General de esta Corporación no había notificado a la señora Regina Gutiérrez Villegas, tercera interesada; en razón a ello, por auto de 9 de julio del presente año, suspendió el término para proferir la sentencia y ordenó de nuevo a la Secretaría la notificación de la tercera con interés7.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 6.- Primero indicó que no es posible que esa Corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación de estos. 5 “Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

3. La rehabilitación”. 6 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 21 de junio de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 7 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 15 y 16 de julio de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada a través de correo electrónico el 25 de junio de 2021. 6.1.- Por otra parte, manifestó que la tutela es improcedente, pues considera que el actor no sustentó la violación de sus derechos fundamentales en ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sino que, por el contrario, lo que busca es revivir la discusión que se surtió en el proceso disciplinario, desnaturalizando la finalidad de la acción de tutela. 6.2.- Finalmente, frente a la petición que el actor indicó que no le fue resuelta, señaló que la Secretaría Judicial dio respuesta a esa solicitud, para lo cual allegó prueba de ello. 7.- Las demás partes guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo que pretende el señor Castrillón Cifuentes es una instancia adicional al proceso ordinario, toda vez que sus argumentos están encaminados a volver sobre la controversia ya decidida por el juez natural. 8.1.- Por otra parte, frente a la solicitud presentada por el accionante relacionada

con la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, por lo que la solicitud de tutela frente a este argumento también es improcedente.

D. La impugnación9 9.- En su impugnación, el actor indicó que en su caso se advierte la vulneración de sus derechos, toda vez que la quejosa sabía dónde localizarlo y nunca el despacho le preguntó su ubicación, porque “era más conveniente una sentencia sin oposición”. 9.1.- Posteriormente, hizo una “confrontación de los hechos” y explicó las vicisitudes que se dieron con la quejosa. Después indicó que se le dio un trato impropio a su caso, por cuanto en el fallo de primera instancia del juez constitucional, en la parte final escribió el nombre del señor Edgar Alfonso Castellanos Yanez y no el de él. 9.2.- Finalmente, como síntesis indicó que (se transcribe inclusive los errores) “en ninguna parte de la actuación se encuentra la justificación en donde se tenga que pensar que efectivamente el fallador tenía razón para fijar la sanción, por el contrario, no aparece que el sancionado halla estado comprometido a devolverle a la señora REGINA GUTIERREZ VILLEGAS dinero u otro tipo de bienes, si esa 9 Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de septiembre de 2021, consta de 5 folios.

señora ni siquiera conozco hoy donde vive y no la volví a ver. No existe ninguna prueba seria en mi contra, por medio de la cual se pueda establecer, con soy destinario de las sanciones prescrita en el artículo 35. 4 y o 37. De la ley 11.23 de

2007. Ahí la prueba de la violación al debido proceso; por lo tanto se me debe exculparme de toda responsabilidad en tal procedimiento; y en consecuencia declararme libre de la sanción en mi contra”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110.

Dado lo anterior, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la protección tutelar impetrada por el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho

fundamental.

F. Análisis del caso concreto 12.- Esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

G. De la subsidiariedad 13.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como

causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 13 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 13.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>14. 13.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 13.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”15. 14.- En el caso objeto de estudio, de la lectura tanto del escrito de tutela, como del escrito de impugnación, se entiende que el actor aduce la vulneración de su

derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2020, específicamente porque: i) la sanción estaba prescrita, ii) por no responderle una petición y, iii) por no notificarlo de la demanda. 14 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 14.1.- Al respecto, la Sala observa que la providencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, la parte accionante no hizo uso de este, pese a que la sentencia y todas las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 05001-11-02-000-201501716-00, que se llevaba en su contra, fueron enviadas a las direcciones que aquel reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese contexto, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos. 14.2.- Lo anterior se comprueba de la revisión del proceso disciplinario allegado en préstamo, en el que se observa que mediante auto de 21 de septiembre de 201516

se dio apertura al proceso disciplinario en contra del señor Hernán de Jesús Castrillón y se ordenó notificarlo, igualmente, de no encontrarse su paradero, se ordenó enviar la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. El 28 de septiembre siguiente se envió comunicación al señor Castrillón Cifuentes a la calle 53#47-27 oficina 601 de Medellín y Milán Condominio 3, Bloque 5, apartamento 116 de Envigado (f.21, y 22), con el fin de que tuviera conocimiento del proceso disciplinario y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación. Posteriormente, el 4 de noviembre se fijó un edicto emplazatorio (f.25). 14.3.- El 5 de noviembre de 2015 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación, la cual se fijó para el 11 de diciembre siguiente, decisión que también le fue notificada al señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes a las direcciones por él anotadas ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia (f.27 y 28). 14.4.- El 11 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida ante la ausencia del señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes. Se fijó edicto emplazatorio el 15 de marzo de 2016 (f. 40), con el fin de que el disciplinado compareciera al proceso. 14.5.- El 19 de octubre de 2016 se declaró persona ausente al señor Hernán de

Jesús Castrillón y se le designó un defensor de oficio (f.53). Posteriormente, en varias oportunidades se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación, decisiones que siempre fueron notificadas a la calle 53#47-27 oficina 601 de Medellín y Milán Condominio 3, Bloque 5, apartamento 116 de Envigado (f.60, 61, 82, 83, 88 y 89). 14.6.- Así mismo, dentro del expediente a folio 96 obra escrito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con fecha de 16 Folio 20 del archivo digital. 16 de febrero de 2018, que dice “hoy 16 de febrero de 2018, compareció el abogado disciplinado HERNAN DE JESUS CASTRILLON CIFUENTES a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para las 10:10 a.m., pero la audiencia anterior se prolongó hasta más de la señalada, por lo que se reprogramará la diligencia…” (f.96). 14.7.- El 16 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación y se fijó fecha para la de juzgamiento, la cual tuvo que ser reprogramada, decisiones notificadas al disciplinado a la calle 53#47-27 oficina 601 de Medellín y Milán Condominio 3, Bloque 5, apartamento 116 de Envigado (f.114,115, 125, 126 y 127). 14.8.- Finalmente, el 30 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento y, el 26 de noviembre siguiente se profirió el fallo de primera instancia. El 21 de

enero de 2019, se le envió comunicación al señor Castrillón Cifuentes a la calle 53#47-27 oficina 601 de Medellín y Milán Condominio 3, Bloque 5, apartamento 116 de Envigado (f.172, 173 y 174), en la que se le indicó “se sirva comparecer a esta Secretaría dentro de los tres (3) días a la fecha de la presente comunicación, con el fin de notificarle personalmente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018…”. Por último, ante la falta de oposición a la decisión de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sede de grado jurisdiccional de consulta revisó el asunto y confirmó la decisión. 14.9.- Debe resaltarse que las direcciones reportadas por el señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia son la calle 53#47-27 oficina 601 de Medellín y Milán Condominio 3, Bloque 5, apartamento 116 de Envigado17, direcciones a las cuales, como quedó plenamente comprobado, fueron enviadas todas y cada una de las notificaciones de las decisiones tomadas en el proceso disciplinario adelantado contra el aquí accionante. 14.10.- En este punto, se debe resaltar que en virtud del artículo 28, numeral de la Ley 1123 de 2007, es deber del abogado “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante

cualquier gestión profesional”. En ese contexto, la autoridad judicial accionada notificó todas las actuaciones del proceso a las direcciones que el abogado reportó ante el Registro Nacional de Abogados y, al no comparecer, le designaron un defensor de oficio, de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 200718, 17 A folio 19 del archivo digital se encuentra una certificación proferida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 18 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este respetando con esto su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, se advierte que el 16 de febrero de 2018, el actor tuvo conocimiento del asunto y no alegó su falta de notificación, ni solicitó la nulidad de lo actuado. Tampoco suministró una dirección de notificación distinta. 14.11.- Por lo anterior, ante la omisión del señor Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada en su totalidad por el fallo hoy acusado, y no hacerse parte del proceso dentro del cual alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que se le enviaron todas las notificaciones a las direcci

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