CE-11001-03-15-000-2021-03210-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03210-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al cargo de falta de quorum decisorio [L]a Sala encuentra que no se supera [el] requisito [adjetivo de subsidiariedad], en lo atinente a la falta de quórum, pues desde el defecto sustantivo, la parte actora también alega que se incurrió en este yerro al tomarse la decisión sin la mayoría requerida para el efecto, porque si bien participaron 3 magistrados, el ponente de la decisión, en el fondo no aclaró el voto, si no que en esencia lo que hizo fue salvar el voto, esto por cuanto en últimas no estuvo de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia , en razón a que se inaplicó los postulados de los artículos 56 de la Ley 270 de 1996; 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y; 43 y 49 del Reglamento interno de Consejo de Estado: Así las cosas, la parte actora contaba con otros medios judiciales extraordinarios para censurar la decisión del 4 de marzo de 2021 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de 21 de octubre de 2015 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones invocadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-37-000-2012-00507-01, promovido por la sociedad tutelante contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN -, para poner de presente ante el juez natural de la causa este puntual aspecto. Lo anterior, en la medida en que el cargo de decisión si quórum debe ser analizado vía recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, pues se enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 294 ejusdem. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional al no superarse el requisito de subsidiaridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA
DECALRACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO
[L]a tutelante pretende en sede de tutela que se amparen los derechos fundamentales deprecados, al considerar que fueron quebrantados en sede del proceso de nulidad y restablecimiento porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 4 de marzo de 2021 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, anuló parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud y a título de restablecimiento del derecho fijó dicho monto
en la suma de $ 7.427.926.000. (…) [A juicio de la Sala,] no se configura el defecto sustantivo por la no aplicación de las normas, puntualmente, las del Estatuto Tributario que la parte actora echa de menos, pues si bien se denota de lo narrado en precedencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en modo alguno hizo referencia a esta, en todo caso, no era exigible para resolver el asunto en cuestión. (…) [Ahora bien,] la actora aseveró, que [las normas de derecho civil invocadas en el escrito de tutela] son aplicables al caso objeto de estudio en tanto, suscribió un contrato con una empresa extranjera y, que a las voces del marco señalado, se deriva que los contratos son ley para las partes y, por lo tanto, no es ajustado a derecho, haber hecho referencia, únicamente, al Estatuto Tributario en tanto este sólo prevé consecuencias en el ámbito fiscal para aquellos suscritos por los contribuyentes, pero no como normas de interpretación de tales contratos. Sea lo primero precisar que, si bien es cierto, los contratos constituyen ley para las partes, no precisamente todo lo estipulado en estos se entiende ajustado a derecho, pues ninguna estipulación contractual pude ir en oposición las normas legales o superiores, ya que estas son las fuentes formales principales del ordenamiento jurídico. Ahora de los textos normativos no se desprende que lo allí consignado hubiera permitido una interpretación diferente a las conclusiones a las que arribó la Sección Cuarta en tanto, dice el actor que pesar de que el contrato en cita era de prestación de servicios de producción, el colegiado entendió que en
todo caso el producto se consumió en Colombia. (…) Así que independientemente de la cita de las normas y el estudio de estas no dan lugar a una interpretación diferente comoquiera que conforme al criterio zanjado por la demandada, ese uso exclusivo está en cabeza del destinario, que en este caso es la empresa contratante de los servicios del RTI, es decir, Spanish Language Productions INC (SLP) INC. (…) Por las razones expuestas, el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad porque no se logró demostrar la no aplicación y desconocimiento de la normativa aplicable al caso e indebida interpretación.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo
Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03210-00(AC)
Actor: PRODUCCIONES RTI S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 31 de mayo de 2021, la sociedad Producciones RTI S.A.S., por
conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, en concordancia con el principio de seguridad jurídica. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del 21 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que accedió a las pretensiones invocadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-37-000-2012-00507-01, promovido por la sociedad tutelante contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN -.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La sociedad Producciones RTI S.A.S., el 1° de octubre de 2009; el 10 de febrero, el 3 de mayo, el 21 de julio y 1° de septiembre de 2010; y el 18 de abril de 2011 suscribió contratos de prestación de servicios de producción de algunos programas de televisión con Spanish Language Productions INC (SLP) INC, sociedad extranjera con domicilio en los Estados Unidos. 2.2. De lo cual, la tutelante presentó declaraciones privadas de impuesto sobre las ventas respecto de los bimestres 6° de 2010 y, 1° a 5° de 2011, incluyendo
ingresos brutos por exportaciones de servicios de producción, de lo cual se generó saldos a favor. 2.3. Respecto de algunas de estas presentó declaración de corrección a efectos de disminuir el saldo a favor y peticionó la devolución y/o compensación de dichos saldos ante la UAE DIAN. 2.4. Dicha unidad profirió requerimiento especial proponiéndole a la ahora tutelante que modificara la declaración privada “…en el sentido de desconocer los ingresos brutos por exportaciones y adicionar el valor a los ingresos brutos por operaciones gravadas, adicionar el impuesto generado a la tarifa del 16%, imponer sanción por inexactitud y determinar el saldo a pagar (…)”. 2.5. Posteriormente, formuló la liquidación oficial de revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1° al 5° del 2011 contra PRODUCCIONES RTI S.A.S., mediante las Resoluciones 312412012000046 de 27 de septiembre de 2012; 312412012000051 de 3 de octubre de 2012; 312412012000050, 312412012000049, 312412012000071 y 312412012000072 de 9 de octubre de 2012 e impuso sanción por inexactitud. 2.6. Con ocasión de lo anterior, la tutelante presentó seis demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, pretendiendo la anulación de las resoluciones que anteceden, las cuales fueron acumuladas en el expediente 25000-23-37-000-2012-00507-00.
2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que con providencia de 21 de octubre de 2021, accedió a las suplicas de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones en referencia y, a título de restablecimiento, declaró la firmeza de las declaraciones del impuesto a las ventas del bimestre 6° de 2010 y, 1° a 5° de 2011 presentadas por PRODUCCIONES RTI S.A.S2. 2.8. La decisión del a quo fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la DIAN3, ante lo cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con proveído de 4 de marzo de 2021 revocó la decisión y, en su lugar, anuló parcialmente los actos demandados en cuanto al monto de la sanción por inexactitud y a título de restablecimiento del derecho fijó dicho monto en la suma de $ 7.427.926.000. 2.9. Lo anterior, al considerar que los servicios de producción prestados por PRODUCCIONES RTI S.A.S a Spanish Language Productions INC (SLP) INC no están exentos del impuesto sobre las ventas en tanto los programas de televisión que hicieron parte del contrato fueron emitidos en Colombia de tal manera que su utilización se agotó en el territorio nacional y no en el exterior, requisito indispensable para aplicar la exención del impuesto sobre las ventas conforme al literal e) del artículo 481 del E.T. 2 Consideró el tribunal que “(…) la prestación de los servicios de producción de los programas (…), generó ingresos brutos a la demandante por la exportación de servicios exentos del impuesto
sobre las ventas, por cuanto fueron prestados en el territorio nacional, a través de un contrato escrito y fueron utilizados exclusivamente por fuera del país por parte de la empresa contratante SLP requisito que solo es predicable de la empresa extranjera que contrató RTI y no de los terceros con quien dicha sociedad efectuó transacciones comerciales para la explotación del servicio prestado, y que posteriormente lo comercializó a una empresa colombiana (CARACOL TELEVISIÓN) para su transmisión en el país, por cuanto la exención prevista en el artículo 481 del E.T., (…) no limita la libertad de beneficio para explotar económicamente el servicio exportado, aunado a que la norma no impone la obligación al contratista colombiano de verificar la utilización posterior en el exterior del servicio prestado por parte del contratante, quien en virtud de la propiedad que tiene sobre el producto final del servicio puede transferirlo a un tercero, que a su vez, en consideración al giro ordinario de la industria, puede seguir con su explotación en el mercado internacional”. 3 Entre otras cosas, alegó que “[p]ara que opere la exención de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el requisito esencial es que el servicio prestado en Colombia se utilice o consuma de manera exclusiva en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, sin ningún condicionamiento adicional, esto es, que el servicio no se utilice en el país. Tal requisito implica para el prestador del servicio garantizar que los servicios que presta a personas con domicilio en el exterior nunca sean utilizados en el país, sopena de perder el beneficio de la exención”. 2.10. La anterior decisión fue notificada a las partes el 15 de marzo de 2021,
cobrando ejecutoria, el 18 siguiente4.
3. Sustento de la vulneración La parte actora señaló que la presente acción es procedente y que supera los requisitos de procedibilidad adjetiva, los cuales explicó en detalle frente al caso de marras.
Alegó el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la decisión acusada no respetó la voluntad de los contratantes interpretando de manera errónea el contrato celebrado entre la tutelante y la empresa extranjera a partir de la no aplicación y desconocimiento de la normativa que regula el caso e indebida interpretación, configurándose un defecto sustantivo. Explicó lo relativo al objeto del contrato de exportación para la producción detallando algunos aspectos de la contratación internacional. Resaltó que PRODUCCIONES RTI S.A.S produce y entrega el material audiovisual, también transfiere los derechos de propiedad a SPANISH LANGUAJE PRODUCTIONS INC (SPL), como sociedad extranjera, pero que no desarrolla actividad económica en Colombia, no participa en la difusión de los contenidos y que “…una vez entrega a discutir los contratos que esta última sociedad celebre, para ceder o licenciar la propiedad integral de los mismos ( aquí se infringe tanto el principio elemental de la fuerza obligatoria del contrato, como el del efecto relativo de los contratos)”. Discriminó las obligaciones entre las partes contratantes destacando que no tenía ninguna posibilidad de intervenir frente a los derechos de reproducción, distribución y comunicación, entre otros, respecto de las obras. Subrayó que luego de la entrega del producto, es el contratante quien realiza los contratos de distribución y de exhibición cuyas categorías son diferentes al de explotación
económica de la obra audiovisual. Señaló que el fallo en cuestión desconoció la norma aplicable al caso vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, siendo que se deben respetar los principios o métodos de interpretación de la ley5. Dijo que en materia tributaria no existen criterios distintos de interpretación. También hizo mención al principio de seguridad jurídica6 el cual debió ser garantizado en la decisión judicial acusada, aplicando la ley corresponde al caso. 4 Conforme al archivo digital del aplicativo SAMAI. 5 Para el efecto citó las sentencias C-197 de 1999, C-415 de 2012, T-553 de 2012 y STP-2550 de 2017. 6 Trajo a colación la sentencia SU-072 de 2018 y el artículo 83 de la Constitución. Sostuvo que el juez colegiado no aplicó la ley que se ajustaba al caso razón por la cual no empleó los métodos legales de interpretación. No obstante, el Consejo de Estado debe ejercer sus competencias con apego a la ley (artículos 228, 230 y 237 Superior y 150 del CPACA)7. Puntualizó que las normas que no tuvo en cuenta son las del Código Civil, artículo 1494, 1502, 1602 y 1618, y del Código de Comercio, el artículo 822, aplicables al tipo de contrato que suscribió con la empresa extranjera, pues de estos se deriva que los contratos son ley para las partes y, que en el caso de marras no era dable referenciar, únicamente, el Estatuto Tributario en tanto este sólo prevé consecuencias en el ámbito fiscal para aquellos suscritos por los contribuyentes,
pero no como normas de interpretación de tales contratos. Explicó que el artículo 55 de la Ley 607 de 2012 adicionó un parágrafo al artículo 481 del Estatuto Tributario con el propósito de aclarar el sentido del literal c)8 relativo a la exportación de servicios, resaltando que en el caso de los servicios de cine y televisión se entiende que, en efecto, existe dicha exportación9. Por tanto, no solo se debió dar aplicación no solo al literal e) del artículo 48110 sino también al parágrafo por tratarse de una norma aclaratoria, en este sentido enfatizó: “Afirmamos que el parágrafo debía ser aplicado al caso concreto pues: (i) precisamente aclaraba la norma aplicable al caso concreto; el caso concreto trata de una exportación de servicios de producción de televisión protegidos por el derecho de autor que una vez fueron exportados fueron difundidos desde el exterior hacia Colombia, (ii) para la fecha en la que la Sentencia fue proferida y para la fecha actual dicho parágrafo aclaratorio se encuentra plenamente vigente y sólo fue modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2019 para extender los efectos de la aclaración a la “producción de audiovisuales de cualquier género” y (iii) cuando el parágrafo fue incorporado al Artículo 481 del Estatuto Tributario no existía sentencia ejecutoriada en el caso concreto con lo que pudiera afirmarse que se aplicó la “Ley” de forma retroactiva, razones importantes para que el despacho acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados, y así solicito respetuosamente, sea declarado”.
Aseveró que la norma tributaria prevé una consecuencia en un determinado tipo de contrato pero que la Sección Cuarta determinó que en el sub lite no encajaba la excepción allí prevista tergiversando lo acordado por las partes, por cuanto entendió que, pese a que el contrato es de prestación de servicios de producción en todo caso el producto no fue exportado, sino que se consumió en Colombia. 7 Citó la sentencia C-284 de 2015 de la Corte Constitucional. 8 Modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2019. 9 Transcribió apartes de la exposición de motivos de la Ley 607 de 2012 (Gaceta 914 de diciembre 11 de 2012. 10 “La otra norma que hace parte de la “Ley” que debió imperar en la decisión contenida en la Sentencia es una norma del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos”. Reglamentada por le Decreto 1805 de 2010. Discrepó del hecho de no haber tenido en cuenta que ello obedeció en virtud de un acuerdo entre la sociedad extranjera y un tercero (dueño del programa y canales colombianos) de lo cual, el tutelante con este último nunca tuvo relación contractual. Resaltó que la autoridad demandada reconoció que los derechos sobre los programas eran de Spanish Language Productions INC (SLP) INC, pero que de forma equívoca señaló que los servicios de producción son lo mismo que el programa producido. Indicó que, en ese sentido, se modificó el acuerdo y alcance de los contratos de exportación de servicios de producción de programas o series de televisión suscritos entre la tutelante y la empresa extranjera comoquiera que la colegiatura
concluyó que no existía exportación de servicios de producción para los efectos fiscales, así que no aplicó el principio de relatividad de los contratos, con lo que se desconoció además el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad11. Para reforzar su dicho hizo referencia a la postura de la aclaración de voto de la providencia bajo cuestionamiento de la cual transcribió entre otros el siguiente aparte: “…Por lo anterior, soy del criterio de que el servicio de producción exportado, desarrollado en virtud del contrato de prestación de servicios, no fue utilizado en Colombia sino en el exterior. Ya en cumplimiento del contrato de licencia de derechos de exhibición suscrito entre o con Telemundo Internacional, LLC, Caracol Televisión S.A., que es una relación jurídica diferente, se transmitieron o emitieron en Colombia, la serie Decisiones 2011 y las novelas El Clon, La Reina del Sur, Ojo por Ojo, Los Hijos del Monte, Flor Salvaje y Yo amo a Paquita Gallego, por lo que es evidente que los servicios de producción que constituyen el servicio exportado no fueron utilizados por Caracol Televisión. En consecuencia, debió confirmarse la sentencia apelada, pues el servicio exportado por la actora se utilizó complemente en el exterior”.
Luego precisó: “En consecuencia la sentencia de la Sección Cuarta en este caso, resulta ajena a la vocación universal de las obras audiovisuales, ya que haciendo abstracción de la incongruencia e incoherencia del voto del ponente, quien parece entender que la sentencia de primera sentencia era la conforme a derecho y la más acorde con los diferentes sistemas jurídicos que se refieren a la vocación universal de los
audiovisuales, vota por revocarla pero además agrega que no debió revocarse ni aceptar los argumentos de la apelación, razones importantes para que el despacho acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados, y así solicito sea declarado”. Recalcó que el objeto de los contratos que suscribió con la empresa extranjera obedece a la prestación de los servicios de producción más no la venta del producto ni la licencia del bien. Pero que, además, no tuvo conocimiento de los contratos de difusión suscritos por el dueño del programa con terceros y no tenía 11 Sobre este aspecto hizo mención a la sentencia C-934 de 2013 de la Corte Constitucional. cómo saberlo ya que su obligación es solo producir los programas, situación que no se puede exigir como lo señaló de forma errada el ente colegiado, pues ello conlleva a que se le restrinjan los derechos de propiedad del dueño del programa. Sostuvo que con lo anterior se desconoce el vínculo contractual y las obligaciones de las partes pues en modo alguno los efectos se extienden a otros contratos en los que se involucran terceros, además, de resultar contradictoria tal exigencia porque se entendería que hubo servicios de producción y que fueron exportados en la época en que el producto fue entregado pero que si el dueño decide transmitirlos en Colombia pese al paso del tiempo se eliminaría tal exportación. En términos de la autonomía de voluntad de las partes citó entre otras, la sentencia T168 de la Corte Constitucional y el expediente de radicado 110013103-012-1999-01957-01 del 30 de agosto de 2011 de la Corte Suprema de
Justicia, para lo cual transcribió los apartes pertinentes. De otro lado, aseveró que “…la interpretación de la norma aplicada al caso concreto no se encuentra dentro de margen de interpretación razonable al expedir una tesis jurídica sin aplicar dicho efecto a una hermenéutica jurídica aceptable”, pues aunque el juez es libre y autónomo al aplicar las normas, no le es dable apartarse de ellas ni adjudicar reglas que no se deriven de estas en desmedro de los derechos sustantivos, que dicho yerro se sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor12 e insistió en las reglas de interpretación conforme a la ley, artículos 14 y 26 del Código Civil. Señaló la parte actora que “…en efecto, el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y su decreto reglamentario señalan que si quien consume el servicio es una empresa extrajera se entiende que esta es la beneficiaria directa del servicio a pesar de que tuviera algún tipo de vinculación económica en el país y que esto ocurre cuando en realidad el beneficiario directo sea en todo o en parte, la filial, subsidiaria, sucursal, etc., de la empresa extranjera que contrate la prestación de los servicios prestados en Colombia”. Agregó que la vinculación económica de la empresa extranjera no fue probada por lo que no tenía impedimento para ser la beneficiaria directa del servicio de producción, entonces, carece de fundamento jurídico el hecho de haberse afirmado que dicha sociedad no tenía tal calidad en tanto licenció el programa a terceros, empresas en el exterior y estas a su vez con empresas colombianas y
que por lo tanto sobre estas últimas se predicaba tal beneficio directo, razón por la cual, dicha tesis cambia el sentido de la norma tributaria ya que no se pueden entender estos terceros en los términos señalados por el cuerpo colegiado demandado. Por último, deprecó que también se incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas (artículo 56 de la Ley 270 de 1996, artículos 115, 126 y 128 de la Ley 12 Citó la sentencia SU-949 de 2014 y SU 115 de 2019 de la Corte Constitucional. 1437 de 2011, artículos 43 y 49 del reglamento interno de Consejo de Estado) sobre las mayorías requeridas para adoptar la decisión judicia l 13 , con sustento en que: a) el magistrado ponente de la decisión acusada “…en esencia salvó el voto” a pesar de haber presentado una aclaración, ya que está atacando el fondo de la decisión al señalar que la sentencia de primera instancia debió ser confirmada. En ese sentido, refirió que no podría tratarse de una aclaración en la medida en que, de manera contradictoria, el magistrado ponente se apartó de la posición mayoritaria. Concluyó, que por tal razón, no hubo quorum decisorio (la mitad más uno), pues al tratarse en esencia de un salvamento de voto más no una aclaración, ello traduce en un voto menos a favor de la ponencia, así que de los votos de los tres magistrados firmantes serían válidos solo dos.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales DE DEBIDO PROCESO DEFENSA Y
acceso a LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, a la accionante los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política, y que fueron vulnerados por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282) (ACUMULADOS 25000-23-37-000-2012-00506-00, 25000-23-37-000-2012-0050800, 25000-23-37-000-2012-00509-00, 25000-23-37-000-201200510-00 y 2500023-37-000-2012-00511-001) que revocó la Sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. Con base en lo expuesto, se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, que revocó la Sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A.
3. Con base en lo expuesto, se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto la
Sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, que revocó la Sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
4. Las demás que el despacho considere pertinentes y procedentes, para garantizar los derechos fundamentales de la accionante.”
5. Trámite de la acción La magistrada ponente, mediante auto de 3 de junio de 2021 admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada a los 13 Sentencia T-304 de 2005 de la Corte Constitucional magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y; como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A14 y a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales15 – UAE DIAN -. De otra parte, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora consistente en suspender los efectos del fallo objeto de censura por cuanto el tema en discusión debía ser resuelto en la sentencia, habida cuenta que para ese momento procesal no se podía establecer el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora o que se encontraran amenazados. Por último, se le reconoció personería para actuar al apoderado de
PRODUCCIONES RTI S.A.S.
6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las
siguientes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Mediante informe del 10 de junio de 2021, rendido por la magistrada ponente de la
decisión de primera instancia hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho originario de la presente acción de amparo e indicó que aun no tenía conocimiento de la decisión de segunda instancia, sin embargo resaltó que las actuaciones siempre se surtían con sustento legal y jurisprudencial y, en todo caso respetando las decisiones del Superior. 6.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por medio de escrito del 10 de junio de 2021, a través de la subdirectora de Gestión de Representación Externa Dirección de Gestión Jurídica – UAE DIAN, solicitó que se denegara la presente acción constitucional, al considerar que la autoridad judicial demandada en modo alguno quebrantó los derechos deprecados por la parte actora y porque tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Advirtió que se pretende debatir un asunto que ya fue finiquitado en la etapa correspondiente y hacer uso de la acción constitucional como una “tercera instancia”, pues la parte tutelante se limita a insistir y reiterar los argumentos que ya expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Al ser la autoridad judicial de primera instancia al interior del proceso ordinario. 15 Entidad que fungió como demandada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento. Por otra parte, recalcó que se pretende incluir argumentos que no fueron objeto del debate judicial, como la interpretación que hizo la administración del contrato de prestación de servicios que dio lugar a la exportación de las producciones realizadas por RTI. Señaló que la desestimación de la exención obedeció a la falta de la inclusión de
una cláusula expresa en la que se advirtiera de la no utilización en Colombia, lo que no requiere de interpretación, pues como requisito del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario no debió haberse utilizado en Colombia sino únicamente en el exterior. 6.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado a pesar de haber sido notificada, en debida forma, guardó s
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