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CE-11001-03-15-000-2021-03210-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03210-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por supuesta falta de quorum decisorio/ IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO El actor sostuvo que en el sub lite se configuró un defecto procedimental absoluto porque la sentencia de 4 de marzo de 2021 no fue aprobada por la mayoría de los consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que resultaba improcedente la acción de amparo porque el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual podía formular el aludido cargo, ya que este encajaba en la causal 5ª de revisión por una posible nulidad originada en la sentencia. (…) [L]a Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el presente trámite constitucional, ya que es el recurso extraordinario de revisión es el medio judicial dispuesto por el legislador para que el actor plantee el referido cargo que, en síntesis, consiste en que la sentencia de 4 de marzo de 2021 es nula porque no fue adoptada por la mayoría de los consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXENCIÓN DE IVA POR VENTA DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS / REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. (…) Conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario, por regla general el impuesto sobre las ventas recae sobre «la prestación de servicios en el territorio nacional». El artículo 481 del mismo compendio normativo contempla un listado de bienes y servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral. (…) El Decreto No. 1805 de 24 de mayo de 2010 reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, precisó las modalidades de exportación de servicios exentos, entre las cuales se encuentran «los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país». La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, señaló que para aplicar la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del E.T., era necesario

que: «el provecho o utilidad obtenida por el beneficiario sin negocios o actividades en Colombia, se [materialice] de forma integral fuera del país (…) Con sustento en las anteriores premisas, en la sentencia enjuiciada se precisó que entre las sociedades Producciones RTI S.A.S. y Spanish Languaje Productions Inc., [esta última sin negocios en Colombia] se celebraron los contratos de exportación de servicios de 1° de octubre de 2009, de 10 de febrero de 2010, de 3 de mayo de 2010, 21 de julio de 2010, de 1° de septiembre de 2010, 18 de abril de 2011 y de 18 de abril de 2011. (…) Las obras audiovisuales referidas fueron licenciadas por la sociedad Telemundo Internacional LLC. a las empresas nacionales Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A. (…) . Como consecuencia de lo anterior, las novelas y programas de televisión fueron transmitidos en Colombia (…) A partir de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que prestación de los servicios realizada por Producciones RTI S.A.S. a la sociedad extranjera Spanish Languaje Productions Inc., no podía entenderse como una exportación de servicios exenta del impuesto sobre la venta porque la utilización de los productos no se hizo exclusivamente en el exterior, sino que, por el contrario, las obras audiovisuales producidas fueron transmitidas en Colombia. (…) [E]l artículo 481 del referido compendio normativo [E.T.], que hace parte del Título VI, regulaba lo relacionado con los bienes que «conservan la calidad de exentos» (…) Como se puede apreciar, la norma transcrita señalaba como exento del impuesto de venta

«los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia». (…) Asimismo, el artículo 481 del E.T., prescribía los «bienes que conservan la calidad de exentos». (….) La norma en cita, valga resaltarlo, contemplaba los siguientes requisitos para acceder a la exención tributaria como consecuencia de exportación de servicios: i) que los servicios deben ser prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito; ii) que los beneficiarios de los servicios deben ser «empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia», y iii) que los servicios deben ser utilizados exclusivamente en el exterior. Así las cosas, para la Sala es claro que el argumento de la sociedad accionante resulta desacertado en tanto afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber omitido aplicar, para la solución de la controversia, el contenido de las cláusulas de los contratos celebrados entre Producciones RTI S.A.S. y Spanish Languaje Productions Inc. En tal sentido se tiene que, a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, los particulares carecen de la potestad de crear tributos o de eximirse del pago de estos, ya que un asunto tan cardinal le compete exclusivamente al Estado, quien ejerce dicha potestad a través del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. (…) Significa lo anterior que no es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya dejado de aplicar el artículo 1602 del Código Civil y, por ende, las estipulaciones de los contratos celebrados entre Producciones RTI

S.A.S. y Spanish Languaje Productions Inc, porque aunque en dichos negocios jurídicos se haya estipulado que «el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior», la realidad es que las telenovelas producidas por Producciones RTI S.A.S. se transmitieron efectivamente en Colombia, como se evidenció en el aparte VIII.4.2.1. (…) [E]l actor, en síntesis, sostuvo que sí se encuentra acreditado el requisito de uso o consumo exclusivo en el exterior del producto porque el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1805 de 2010 contempla que un producto se entiende usado o consumido en el exterior cuando el «beneficiario directo del servicio» es una empresa o persona que no tiene negocios en el país, pese a tener «algún tipo de vinculación económica». (…) Así las cosas, la Sala observa que en la sentencia enjuiciada no se omitió aplicar el artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 1805 de 2010, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado trajo a colación dicha norma y concluyó que -conforme a la mismano era posible tener por acreditado el requisito asociado al uso exclusivo en el exterior del servicio, en tanto que las telenovelas producidas por la hoy accionante fueron efectivamente transmitidas en Colombia. Aunado a lo anterior, no resulta cierta la afirmación del actor encaminada a señalar que se entiende cumplido el requisito de «uso o consumo exclusivo en el exterior» cuando el destinatario del servicio es una empresa o persona «sin negocios o actividades en Colombia». En tal sentido debe destacarse que lo relevante para determinar si un servicio cumplió con el requisito de ser usado o

consumido exclusivamente en el exterior -a efectos de establecer si dicho servicio se encuentra exento del impuesto sobre las ventas, es que el «beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se [materialice] en forma integral fuera del país». Lo que significa que el beneficiario del servicio [esto es la empresa o persona sin negocios o actividades en Colombia] debe obtener los frutos del servicio en el exterior y no en Colombia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXENCIÓN DE IVA POR VENTA DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS / REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Producción audiovisual / EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE CINE, TELEVISIÓN O DESARROLLO DE SOFTWARE – Acceso desde Colombia a través de medios tecnológicos [E]l actor sostuvo, en síntesis, que el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 fue desconocido, porque esta norma prevé que cuando el servicio desarrollado en el país se trata de la producción de cine y televisión o el desarrollo de un software, estos se entenderán exportados aun cuando al ser «difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional, (…) a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico». (…) La Sala comienza por precisar que no es cierto que el acceso a los programas producidos por Producciones RTI S.A.S. se hizo a través de un medio tecnológico, como lo afirma el actor. Por el contrario, es dable afirmar que los programas de

televisión referidos fueron transmitidos en Colombia por Caracol Televisión S.A., situación que es completamente diferente a la contemplada en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. En segundo lugar, encuentra la Sala, en armonía con lo señalado por el juez de primera instancia en este trámite constitucional, que el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 entró en vigor desde su promulgación, lo cual ocurrió el 26 de diciembre de 2012. En este orden de ideas, se observa que la norma que el actor aduce como dejada de aplicar es posterior a los hechos que originaron el conflicto, en tanto que los períodos fiscales sobre los cuales se efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto de venta corresponden a la bimensualidad VI del año gravable 2010 y a las bimensualidades I, II, III, IV y V del año gravable 2011. Además, también se advierte que los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron expedidos el 27 de septiembre de 2012, el 3 de octubre de 2012 y el 9 de octubre de 2012. Las anteriores consideraciones ponen de presente que, en efecto, el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, resultaba inaplicable al conflicto que nos ocupa, en razón al principio de irretroactividad de las normas tributarias. (…) Por lo anterior, esta Sala concluye que la norma que se aduce como dejada de aplicar por la sociedad actora, ciertamente no podía ser utilizada para resolver la controversia materia de análisis.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / / REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Producción audiovisual / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO – No aplicación [E]n ningún momento, la sentencia enjuiciada está extendiendo a la sociedad actora los efectos del contrato que celebraron Telemundo Internacional LLC y las empresas nacionales Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A.; puesto que en la sentencia enjuiciada se limitó a sostener que el demandante no tenía el derecho a que se le aplicara la exención tributaria contenida en el literal e) del artículo 481 del E.T., porque no se cumplían los requisitos estipulados en la norma tributaria, ya que los servicios prestados por Producciones RTI S.A.S., fueron usados en Colombia y no exclusivamente en el exterior. Así las cosas, resultaba irrelevante que los programas de televisión producidos por Producciones RTI S.A.S., hayan sido transmitidos en el territorio nacional por una empresa distinta a Spanish Languaje Productions Inc., ya que la norma tributaria contempla que para acceder a la exención tributaria referida es indispensable que los servicios sean consumidos o utilizados exclusivamente en el exterior, lo quiere decir que, bajo ninguna circunstancia, tales productos podían ser transmitidos en Colombia, so pena de no acceder a la exención tributaria contemplada en el literal e) del artículo 481 del E.T. En ese orden de ideas, se destaca que el fundamento por el cual la sentencia de proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó

las pretensiones de nulidad de los actos demandados obedeció, exclusivamente, a que los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no transgredían los artículos 481 del E.T., y el Decreto Reglamentario No. 1085 de 2010, en tanto que -tal como se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecholos programas de televisión fueron transmitidos en Colombia, razón por lo cual no se cumplían los requisitos para que se aplicara el literal del precitado artículo 481.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / DECRETO 1805 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03210-01 (AC)

Actor: PRODUCCIONES RTI S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE

LA ACCIÓN DE TUTELA. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO

ALEGADO EN EL ESCRITO DE TUTELA. NI EL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO POR FALTA DE MAYORÍA.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Producciones RTI S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18

de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Producciones RTI S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo a sus derechos constitucionales fundamentales «al Debido Proceso, y al Acceso a la Administración de Justicia (…) y el libre desarrollo de la personalidad», cuya vulneración atribuye a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-37-000-201200507-011, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente2: Manifestó que la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales – DIAN, 2.1. profirió las resoluciones No. 312412012000046 de 27 de septiembre de 2012, 312412012000051 de 3 de octubre de 2012, 312412012000050 de 9 de octubre de 2012, 312412012000049 de 9 de octubre de 2012, 312412012000071 de 9 de octubre de 2012 y 312412012000072 de 9 de octubre de 2012, mediante las cuales realizó la liquidación oficial de revisión de la declaración privada del impuesto a las ventas y le propuso a la demandante «desconocer los ingresos

brutos por exportaciones y adicionar el valor a los ingresos brutos por operaciones gravadas, adicionar el impuesto generado a la tarifa del 16%, imponer sanción por inexactitud y determinar el saldo a pagar a cargo de la actora», de los periodos gravables bimensuales número VI del año 2010 y I, II, II, III, IV y V del año 2011. Comentó que, con ocasión a lo anterior, promovió varias demandas de nulidad 2.2. y restablecimiento del derecho -las cuales posteriormente fueron acumuladas-, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 312412012000046 del 7 de septiembre de 2012 -expediente 2012-00508-00-, 312412012000051 de 3 de 1 Acumuladas 25000-23-37-000-2012-00506-00, 25000-23-37-000-2012-00508-00, 25000-23-37-000-2012-00509-00, 25000-2337-000-2012-00510-00 y 25000-23-37-000-2012-00511-00. 2 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. octubre de 2012 -expediente 2012-00506-00-, 312412012000050 de 9 de octubre de 2012 -expediente 2012-00507-00-, 312412012000049 del 9 de octubre de 2012expediente 2012-00510-00-, 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 -expediente 2012-00509-00y 312412012000072 de 9 de octubre de 2012 -expediente 2012-0051100-. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – 2.3. Subsección A, mediante auto 2 de octubre de 2013, acumuló los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-37-000-2012-00506-00, 25000-23-37-000-2012-00508-00, 25000-23-37-000-2012-00509-00, 25000-23-37000-2012-00510-00 y 25000-23-37-000-2012-00511-00, al expediente número 25000-23-37-000-2012-00507-00. Sostuvo que dicha corporación judicial, mediante sentencia de 21 de octubre de 2.4. 2015, accedió a las pretensiones de las referidas demandas y, en consecuencia, dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados. Señaló que contra la decisión judicial anterior se promovió recurso de 2.5. apelación. Relató que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del 2.6. Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 2.7.

Estado incurrió en: i) defecto sustantivo, y ii) defecto procedimental absoluto por falta de mayoría en la Sala que adoptó la decisión.

En relación con el defecto procedimental absoluto señaló que este se 2.8. configuró porque la sentencia enjuiciada no fue aprobada por la mayoría de la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto que la aclaración de voto formulada por el Consejero Milton Chávez García en realidad es un salvamento de voto. En cuanto al defecto sustantivo precisó que se configuró por las siguientes 2.9. razones porque: i) se desconoció el artículo 1602 del Código Civil; ii) se omitió dar aplicación al artículo 1º del Decreto 1805 de 2010; iii) se abstuvo de aplicar el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, y iv) se desconoció el principio de relatividad de los contratos.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 1. Tutelar los derechos fundamentales DE DEBIDO PROCESO DEFENSA y acceso a LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, a la accionante los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política, y que fueron vulnerados por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282) (ACUMULADOS 2500023-37-000-2012-00506-00, 25000-23-37-000-2012-0050800, 25000-23-37000-2012-00509-00, 25000-23-37-000-201200510-00 y 25000-23-37-0002012-00511-001) que revocó la Sentencia del 21 de octubre de 2015,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

2. Con base en lo expuesto, se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, que revocó la Sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

3. Con base en lo expuesto, se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, proferir un fallo que remplace el aquí atacado por otro que respete los derechos fundamentales vulnerados, en aplicación de la ley y los preceptos constitucionales que correspondan en este caso particular.

4. Las demás que el despacho considere pertinentes y procedentes, para garantizar los derechos fundamentales de la accionante […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta de la Corporación, a través del consejero a cargo de la 4. sustanciación del proceso y mediante auto de 3 de junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad Producciones RIT S.A.S., en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En la misma providencia, el a quo vinculó, como terceros con interés directo en

5. los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN. Asimismo, solicitó «copia de la demanda con todos sus anexos con la cual se dio inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 25000-23-37-000-2012-00507-01, y, b. copia de la sentencia de 21 de octubre de 2015 proferida en primera instancia dentro del citado proceso».

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjo la siguiente intervención: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante escrito 6.1. de 10 de junio de 2021, solicitó que se negara la acción de amparo por las siguientes razones: […] Contrario a lo manifestado por el accionante que sobre la Sentencia accionada adolece de defecto sustantivo, lo cierto es que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que es claro que esta discusión no contiene un tinte constitucional, ya que, el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción administrativa, tanto en primera, como en segunda instancia, por los operadores judiciales cuestionados, por lo que NO encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte

argumentativo suficiente, y por cuarta ocasión, desvirtuar un asunto netamente tributario/económico […].

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio 7. de 2021, resolvió, de un lado, i) declarar improcedente la presente acción de tutela en relación con el cargo asociado con el supuesto defecto procedimental absoluto; y, de otra parte, ii) negar el amparo en lo atinente al defecto sustantivo.

En cuanto a la improcedencia de la tutela, el a quo señaló: 8. […] Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que no se supera este requisito, en lo atinente a la falta de quórum, pues desde el defecto sustantivo, la parte actora también alega que se incurrió en este yerro al tomarse la decisión sin la mayoría requerida para el efecto, porque si bien participaron 3 magistrados, el ponente de la decisión, en el fondo no aclaró el voto, si no que en esencia lo que hizo fue salvar el voto, esto por cuanto en últimas no estuvo de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia , en razón a que se inaplicó los postulados de los artículos 56 de la Ley 270 de 1996; 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y; 43 y 49 del Reglamento interno de Consejo de Estado: (…) Lo anterior, en la medida en que el cargo de decisión si quórum debe ser analizado vía recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, pues se enmarca en la causal

contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 294 ejusdem a saber: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Frente a dicha situación, esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión cuando se presente un vicio en la sentencia y no durante su trámite y; que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez, último requisito frente al cual identificó los defectos como causantes de la nulidad, dentro de los cuales se encuentra el “[…] Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente […]. En relación con el defecto sustantivo por la falta de aplicación del literal e y del 9. parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, de los artículos 1494, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil, y del artículo 822 del Código de Comercio, sostuvo: […] Ahora como se señaló en la narrativa de los argumentos expuestos por la demandada, en los contratos se estipuló una cláusula especial en la que constaba que el servicio contratado sería utilizado o consumido exclusivamente en el exterior pero que también encontró que los programas de televisión en virtud de los contratos fueron transmitidos en Colombia lo cual implicaba el incumplimiento del requisito atinente a que el servicio prestado debe consumirse de manera exclusiva en el exterior, razón por la cual, no puede aseverarse que hubo una interpretación indebida de los

contratos a partir de la omisión de las normas que considera la parte actora que debieron ser aplicadas, pues al recaer sobre la SLP el hecho del “consumo exclusivo” no incide de manera alguna la falta de relación contractual de la tutelante con los terceros, uno de los argumentos esbozados en el líbelo. Lo que sucedió es que quedó en evidencia un beneficio directo o indirecto de SLP de la utilidad generada en el marco de los contratos efectuados por las compañías colombianas con Telemundo, esta última como beneficiaria de los servicios en el exterior de SLP. Así las cosas, fue más un tema probatorio lo que no permitió ver que esta última no tendría ningún beneficio que permitiera optar por una decisión diferente, esto conforme a la tesis que decantó la Sección Cuarta consistente en que “la utilización del servicio se predica del destinatario” y que, precisamente, la condición de ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, “es lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento”, lo que condujo a tenerse como no exento de renta tales productos al no haberse utilizado exclusivamente fuera de país. Por las razones expuestas, el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad porque no se logró demostrar la no aplicación y desconocimiento de la normativa aplicable al caso e indebida interpretación […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad Producciones RTI S.A.S., a través de su apoderado judicial y 10. mediante escrito de 28 de junio de 2021, impugnó la decisión de primera instancia

con base en los siguientes argumentos:

Resaltó que la decisión del a quo no abordó todos los puntos de la controversia 11. planteada en el escrito de tutela, sino que se limitó a hacer un análisis general del asunto sin dar respuesta a los planteamientos concretos elevados por el actor. En tal sentido señaló que el defecto sustantivo planteado en el escrito de tutela

12. se fundamentó en los siguientes argumentos: a) La decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el artículo 1602 del Código Civil que señala que el contrato es ley para las partes. Dicho desconocimiento se materializó porque la hoy actora y la sociedad Spanish Languaje Productions Inc. estipularon que los servicios prestados serían utilizados exclusivamente en el extranjero y la Sección accionada desconoció dicha cláusula contractual. b) La decisión enjuiciada desconoció el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1805 de 2010, ya que esta norma contempla que para que se configure una exportación de servicios exenta del pago del impuesto sobre las ventas, basta con que el beneficiario directo del servicio sea una empresa o persona «sin negocios o actividades en Colombia». c) La decisión en comento desconoció el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, ya que esta norma contempla que exportación de servicios relacionados con la producción de cine y televisión, estos se entenderán exportados aun cuando se pueda acceder a estos por medios tecnológicos desde Colombia. d) La decisión enjuiciada desconoció el principio de relatividad de los contratos porque le aplicó a la sociedad Producciones RTI S.A.S., los efectos de un contrato celebrado por terceros ajenos a la hoy accionante.

Por todo lo anterior, el impugnante solicita que se revoque la decisión de 13. primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 14. presentada por la sociedad Producciones RTI S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2013, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 15. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida

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